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TA SUC - 70001333300620150025901-(26-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620150025901-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Sincelejo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-006-2015-00259-01.

Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas.

Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsitoAusencia de prueba del nexo causal.

Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty1

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Partes.

2.1.1. Demandante:

Jeffrey Tamayo Cárdenas.

2.1.2. Demandada:

Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

1 Magistrado Encargado del Despacho de la Dra. Tulia Isabel Jarava Cárdenas, mientras se dispone su reemplazo.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

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2.2. Pretensiones.

Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

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2.2. Pretensiones.

El señor Jeffrey Tamayo Cárdenas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Armada Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable “por los perjuicios materiales y morales causados al actor por el accidente sufrido el día 20 de octubre de 2014.”

Como consecuencia de lo anterior declaración, pide que se condene a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

  • Perjuicios materiales, resultantes del daño a la vida en relación, trabajo, familia, condiciones de existencia y relación social, la suma de 300 SMLMV.
  • Perjuicios morales, ocasionados por daños faciales y corporales producto del accidente, lo que impide la exposición al sol teniendo en cuenta el trabajo que desempeñaba como ingeniero civil, además de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, la suma de 100 SMLMV.

2.3. Hechos.

  • El día 20 de octubre del año 2014, el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas “se desplazaba en una motocicleta, de marca Suzuki 115, para la oficina de la Empresa Unidas de Coveñas Sucre, UT., la cual queda en Guayabal - Coveñas, para Ecopetrol. En una curva cerca a Ecopetrol, al adelantarlo el camión de la Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina de Coveña s - Sucre, le tropezó el cacho de la motocicleta”.

Ecopetrol. En una curva cerca a Ecopetrol, al adelantarlo el camión de la Base de Entrenamiento de la Infantería de Marina de Coveña s - Sucre, le tropezó el cacho de la motocicleta”.

  • Al momento del impacto, el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas “cayó fuera de la vía, dándose cuenta del accidente el señor Julio Cesar Bula Rangel, taxista, quien le pitó el carro al señor Leyner Vanegas Morelos, conductor del camión, el cual no se había percatado que había accidentado al señor Jeffrey Tamayo Cárdenas, ya que el camión venia en una velocidad de aproximadamente 80 kilómetros por hora”.

El señor Jeffrey Tamayo Cárdenas “cayó a fuera del pavime nto”, “en estado inconsciente” y fue auxiliado “(sic) por el señor Leyner Vanegas Morelos, de inmediato fue trasladado hacia el CAMU del Municipio de Coveñas, donde le prestaron los servicios médicos básicos y de inmediato lo enviaron para la ciudad de Sincelejo -Sucre, en donde fue atendido en el Hospital Universitario de Sincelejo,REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

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le brindaron los servicios médicos, le hicieron un TaxRayos X. de ahí fue trasladado hasta la Clínica Santa María, el día 21 de Octubre del 2014, en donde fue operado de inmediato, ya que tenía fracturas en el cráneo, rostro, y múltiples golpes, por el resultado del accidente”.

hasta la Clínica Santa María, el día 21 de Octubre del 2014, en donde fue operado de inmediato, ya que tenía fracturas en el cráneo, rostro, y múltiples golpes, por el resultado del accidente”.

2.4. Trámite.

La demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015, ante la Oficina Judicial de Sincelejo, la cual por reparto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, quien la admitió por auto del 21 de junio de 2016.

La anterior decisión se notificó a la parte demandada, el 22 de julio de ese mismo año.

2.5. Contestación.

La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda, “toda vez que no se probó que el daño fuera imputable al Estado”.

Al respecto, argumentó que, “el único medio probatorio con el que cuenta el demandante es el hecho de que sufrió unas lesiones cuando conducía u na motocicleta, en la vía que conduce a Guayabal, sin embargo no existe ningún medio probatorio que determine la responsabilidad de un camión de la Armada Nacional, no existe informe o proceso en el tránsito, ni documentación que determine la responsabilidad de la Armada Nacional, ya que lo único que se logra evidenciar es que los infantes auxilian al señor Jefrey Tamayo Cárdenas, cuando les solicitan que lo trasladen a un centro asistencial, por sufrir un accidente en moto, deber de auxilio que cumplen los infantes”.

De ese modo, agrega que, “(sic) no existe prueba de que la lesión haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, en el caso concreto, y tampoco,

que cumplen los infantes”.

De ese modo, agrega que, “(sic) no existe prueba de que la lesión haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, en el caso concreto, y tampoco, por lo tanto que resulte imputable ella, razón por la cual consideramos que no existe responsabilidad de la entidad”.

En tal medi da, concluyó que “no se ha podido establecer que el IMP fuera responsable por la colisión con la moto que conducía el señor Jefrey Tamayo Cárdenas, es decir, de acuerdo a los informes anexados en la demanda de los comandantes a su cargo y del IMAR, el acci dente no fue culpa del camión de laREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas.

Accionado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

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Brigada, todo lo anterior es para llegar a la conclusión de que existe un rompimiento del nexo causal, entre el daño y una posible imputación de Responsabilidad a la Armada Nacional”.

A partir de lo indicado, puntualizó en las excepciones que denominó “falta de Elementos probatorios que endilguen responsabilidad a la Armada Nacional”, e “inexistencia de los presupuestos para configurar el daño”.

2.6. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas celebrada el 12 de mayo de 2022, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en que la parte demandada se limitó a reproducir, con las mismas palabras, el contenido del escrito de contestación de la demanda.

2.7. Ministerio Público.

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en que la parte demandada se limitó a reproducir, con las mismas palabras, el contenido del escrito de contestación de la demanda.

2.7. Ministerio Público.

El representante del Ministerio Publico ante el juzgado de instancia, no rindió concepto en este asunto.

2.8. Sentencia apelada.

En la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el A quo sostuvo lo siguiente:

“Con base en lo expuesto, el juzgado afirma, que no se cumplen los requisitos para que la Nación -Ministerio de Defensa - Armada Nacional sea declarada responsable administrativa y extracontractualmente de los daños cuya indemnización se pretende en la demanda, porque no se demostró que el accidente de tránsito que padeció el demandante el 20 de octubre de 2014 lo ocasionó el conductor del vehículo oficial de propiedad de la entidad demandada, es decir, no está demostrado que el actuar de este fue la causa adecuada del daño.

En efecto, la declaración del testigo que presenció el accidente es insuficiente para afirmar como su causa la que él estimó, es decir, que la causa del accidente fue que el conductor del camión golpeó la moto con la parte trasera de aquél vehículo al es quivar unos conos; pues, eso contrasta con la declaración que hizo la hermana del demandante ante la Inspección Central de Policía y Tránsito del municipio de Coveñas, con base en lo que el demandante le contó y ella declaró: “ al llegar al sector

contrasta con la declaración que hizo la hermana del demandante ante la Inspección Central de Policía y Tránsito del municipio de Coveñas, con base en lo que el demandante le contó y ella declaró: “ al llegar al sector Ecopetrol frente al muelle un vehículo, le pitó, él se asustó y perdió el equilibrio y se cayó en la cuneta”. Este documento público, contiene una declaración que realizó un tercero, que fue recaudada a solicitud de laREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas.

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parte demandante, quien no desconoció su conte nido. Según ese documento el demandante no sintió que un camión lo golpeó al adelantarlo, ni que por dicho golpe se produjo su caída.

Esa versión coincide con lo que en versión libre dijo el señor Leiner Vanegas Morales -conductor del vehículo - en la inve stigación disciplinaria, al afirmar que éste saludó con el pito del camión al señor Jeffrey, y él le levantó la mano en respuesta del saludo.

Es decir, existen dos versiones de la causa del accidente; entonces, no se demostró cuál fue la única causa adecu ada del mismo, por tanto no se le pueden imputar a la entidad demandada los daños que le produjo el accidente al demandante.

En los casos en los que se desconoce la causa del accidente de tránsito por inexistencia de medios probatorios, el Consejo de Esta do, ha sostenido, que “(…) se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen

En los casos en los que se desconoce la causa del accidente de tránsito por inexistencia de medios probatorios, el Consejo de Esta do, ha sostenido, que “(…) se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de pruebas acerca de la causalidad del hecho daños o que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos tienen su basamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración como fundamento de justicia aplicable al caso, (…) y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones. (…).”

2.9. Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el objeto de obtener su revocatoria, para lo cual argumentó lo siguiente:

“Que contrario a lo señalado por el Despacho Judicial en la sentencia cuestionada, dentro del proceso quedaron probadas todas y cada una de las premisas fácticas planteadas en el libelo de la demanda, que fueron demostradas con las pruebas arrimadas y practicadas dentro del proceso, lo que h ace que prosperen las súplicas de la misma, habida cuenta que quedó más que probado la ocurrencia del daño antijurídico al demandante, efectuado por un servidor público en ejercicio de sus funciones.

En el caso que nos ocupa quedó probado la existencia de un nexo de causalidad entre el Hecho Dañoso (la ocurrencia del accidente de tránsito) y el Daño Causado (las lesiones personales ocasionadas al

funciones.

En el caso que nos ocupa quedó probado la existencia de un nexo de causalidad entre el Hecho Dañoso (la ocurrencia del accidente de tránsito) y el Daño Causado (las lesiones personales ocasionadas al demandante en dicho accidente), teniendo en cuenta que la ocurrencia del mismo se debió a la imprudencia, negli gencia y falta de cuidado del conductor del vehículo de propiedad de la Armada Nacional, quien al incumplir con las normas de tránsito, le terminaron a la postre generando lesiones personales permanentes al demandante, causándole de esta manera daños y perjuicios, que se solicitan como pretensiones.

(…)

Dentro del proceso se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, lo cual queda demostrado con el acervo probatorio practicado y recaudado en debida forma, por tal razón debió la primera ins tancia acceder a las suplicas de la demanda, por cuanto quedo más queREPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: Jeffrey Tamayo Cárdenas.

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probada la imprudencia, negligencia y falta de cuidado por parte de los servidores públicos que tenían a su cargo la actividad peligrosa de conducir un vehículo oficial, que termino ocas ionándole lesiones personales permanentes al actor, como consecuencia de la provocación generada del accidente de tránsito, tal y como se evidencia de las pruebas documentales y las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proceso.

De conformidad con lo anterior, le solicito muy respetuosamente a la

generada del accidente de tránsito, tal y como se evidencia de las pruebas documentales y las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proceso.

De conformidad con lo anterior, le solicito muy respetuosamente a la segunda instancia revisar con detenimiento todas y cada una de las pruebas allegadas al plenario, donde queda más que demostrado la responsabilidad de los entes demandados que hacen prosperen las pretensiones económicas solicitadas en el libelo de la demanda

(…)”

2.10. Trámite en segunda instancia.

Según acta de reparto del 22 de noviembre del 2024, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho de la doctora Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 27 de noviembre del 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no rindió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2. Oportunidad de la acción.

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes , ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes , ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivoREPARACIÓN DIRECTA

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daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Ahora, en los casos de lesiones personales, al margen de su origen, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Esta do2 los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen.

En este caso, según la demanda, los perjuicios que se pretenden indemnizar se

sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen.

En este caso, según la demanda, los perjuicios que se pretenden indemnizar se produjeron por las lesiones que padeció el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas en un accidente de tránsito ocurrido el 20 de octubre del año 2014, por lo tanto , será a partir de esa fecha que se computará el término de caducidad de la acción.

De modo que, la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2015, es decir, dentro de los dos años siguientes, no operó la caducidad de la acción.

3.3. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar, si el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Jeffrey Tamayo Cárdenas es imputable a la demandada, por la presunta “imprudencia, negligencia y falta de cuidado del conductor del vehículo de propiedad de la Armada Nacional”. De acreditarse lo anterior, se analizará la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo inicial.

3.4. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa d e la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la

públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa d e la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de febrero del 2022, radicación: 20001 -23-39-000-2017-000513-01 (66.725). Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.REPARACIÓN DIRECTA

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del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”3.

En su esencia el daño antijurídico se define como “ aquel que causa un detrimento patrimonial4, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar e l individuo en su vida social” 5, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”6, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia

soportar”6, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico7.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto 8, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño esp ecial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional9.

Por lo anterior e s que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia , constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado

3 José Fernando Gómez Posada. Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 4 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios

3 José Fernando Gómez Posada. Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 4 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios 5 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público” , Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 6 S-C 333/96. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 8 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 9 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Radicación número: 20001-23-31-000-2003-0195101(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.REPARACIÓN DIRECTA

01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE

DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-23-33-000-2025-00004-00.

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canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.

4. CASO CONCRETO

De manera introductoria, la Sala anticipa que no se realizará ningún estudio respecto del daño -consistente en las lesiones sufridas por el demandante en un accidente de tránsito -, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C. General del Proceso, pues , no es un punto objeto de discusión y en todo caso se encuentra debidamente acreditado con la historia clínica de la víctima en el Hospital Universitario de Sincelejo y en la Clínica Santa María , igualmente con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar.

En efecto, la integridad física es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el artículo 12 de la Constitución Política, al estatuir que "nadie será sometido… a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”; de modo que, su menoscabo concreta el daño antijurídico, exigido como primer elemento de la responsabilidad del Estado.

inhumanos o degradantes”; de modo que, su menoscabo concreta el daño antijurídico, exigido como primer elemento de la responsabilidad del Estado.

De modo que, solamente se resolverá el reparo concreto formulado por el apelante único, el cual se circunscribe a cuestionar la valoración probatoria realizada por el A quo, pues, a juicio de l recurrente, del análisis de los elementos de prueba allegados puede concluirse que el daño alegado en la demanda sí es imputable a la demandada10.

Concretamente, la parte demandante aseguró que, con el material probatorio aportado al proceso, se acreditó el nexo causal “ entre el hecho dañoso (la ocurrencia del accidente de tránsito) y el daño causado (las lesiones personales ocasionadas al demandante en dicho accidente), teniendo en cuenta que la ocurrencia del mismo se debió a la imprudencia, negligencia y falta de cuidado del conductor del vehículo de propiedad de la Armada Nacional, quien al incumplir con las normas de tránsito, le terminaron a la postre generando lesiones personales permanentes al demandante”.

10 A propósito de este asunto, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, el Consejo de Estado sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el dispositivo. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060.REPARACIÓN DIRECTA

excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el dispositivo. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060.REPARACIÓN DIRECTA

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Para resolver el reparo expuesto en la ap elación, la Sala analizará los medios de prueba obrantes en el expediente que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el daño cuya indemnización de perjuicios se pretende en la demanda.

  • Informe del IMP Leiner Vanegas Mora les, dirigido al Jefe Estado Mayo r BEIM

Coveñas, en el que le expuso lo siguiente:

“Con todo respeto y con el debido conducto regular me dirijo al señor Coronel de Infantería de Marina SARUG CHILITO RO DRIGUEZ Jefe Estado Mayor BEIM. Con el fin de informarle la situación ocurrida el día 20 de octubre de 2014, así:

Siendo aproximadamente las 09:00R, cuando me dirigía hacia el sector de la bomba la parrilla acompañado del señor SSCIM CHÁVEZ VALBUENA OSCAR a efectuar el respectivo tanqueo del vehículo de PLACA VOH-351, llegando al sector el muelle principal de Ecopetrol, cuando pasaba frente de la compañía de Ecopetrol un personal civil que se encontraba en la carretera al verme manejando en camuflado me gritó que una persona se había accidentado y que se encontraba

cuando pasaba frente de la compañía de Ecopetrol un personal civil que se encontraba en la carretera al verme manejando en camuflado me gritó que una persona se había accidentado y que se encontraba tirada en la carretera, inmediatamente frené y di reve rsa para auxiliarlo, cuando llegué al punto, observé que aparentemente se estaba ahogando, al verlo en ese estado de salud y que nadie lo quería auxiliarlo humanitariamente, lo auxilié colocándolo a medio lado para que vomitara o expulsara lo que le estaba ocasionando el ahogamiento, procedimos a montarlo al camión con la ayuda de mi sargento y un personal civil para dirigirlo hacia el hospital más cercano, durante el camino mi sargento le hablaba dándole ánimos para mantenerlo consiente y este a su vez res pondía llegamos al CAMU y el señor estaba rezando, decía que Dios estaba con él, así mismo él empezó a orar, llegamos al CAMU de Coveñas (Sucre) aproximadamente en tres minutos, lo bajamos en una camilla y lo entregamos al personal médico del CAMU de Coveñas (Sucre).

Paso el presente informe para conocimiento y fines que este comando estime convenientes.” (Negrillas de la Sala)

  • Informe del SSCIM Oscar Antonio Chávez Valbuena, dirigido al Jefe Estado Mayo BEIM Coveñas el 20 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

“Con todo respeto y con el debido conducto regular me dirijo al señor Coronel de Infantería de Marina SARUG CHILITO RODRIGUEZ, Jefe Estado Mayor BEIM. Con el fin de informarle la situación ocurrida el día 20 de octubre de 2014 así:

Coronel de Infantería de Marina SARUG CHILITO RODRIGUEZ, Jefe Estado Mayor BEIM. Con el fin de informarle la situación ocurrida el día 20 de octubre de 2014 así:

Siendo aproximadamente las 09:00R cuando me dirigía hacia el sector de la bomba de gasolina La Parrilla por el sector del Porvenir acompañando al conductor IMP VANEGAS MORALES LEINER en el vehículo NPR de placa No. VOH -351 que iba a efectuar el respectivo tanqueo, llegando al sector el muelle principal cerca por el sector antigua entrada BEIM; cuando un personal civil que se encontraba en la carretera empezó a gritar que un señor se cayó de la moto que conducía, así mismo nos regresamos a auxiliarlo y montarlo en una camilla y lo subimos al vehículo NPR para llevarlo al Centro de SaludREPARACIÓN DIRECTA

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de Coveñas, ahí mismo llamé por celular al señor CTCIM MENESES VEGA EDWIN, Segundo Comandante BACAIM 6 informarle los hechos que estuvimos ayudando al señor.

Paso el presente inf orme para conocimien

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