TA SUC - 70001333300620160001002-(19-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620160001002-(19-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001-33-33-006-2016-00010-02 Demandante Orlando Manuel Martínez Pérez Demandado Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas
Tema Retiro del servicio – miembros de la fuerza pública-Policía Nacional / retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica / Suboficial / Protección constitucional establecida en favor de las personas en situación de discapacidad o con pérdida de su capacidad laboral / acciones afirmativas / reubicación laboral.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ORLANDO MANUEL MARTÍNEZ PÉREZ , por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL , con las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03001 del 7 de julio de 2015 “por medio de la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03001 del 7 de julio de 2015 “por medio de la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a un patrullero de la Policía Nacional”, expedida por la entidad demandada.
- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
derecho, se condene a la entidad demandada a que:
➢ Reintegre al demandante al cargo de patrullero. ➢ Reconozca y pague al demandante las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea reincorporado al servicio, y los emolumentos que se hubieren ordenado con posterioridad a su desvinculación. Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Tercera de Decisión Oral
República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 2 de 39
➢ Pague al demandante la indemnización equivalente a 180 días de trabajo con base el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
- Declarar que no existió solución de continuidad desde el retiro del demandante hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
- Que las sumas reconocidas sean liquidadas tomando como base el índice de precios del consumidor.
- Que se condene a la entidad a pagar los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar.
- Condenar en costas a la entidad demandada.
índice de precios del consumidor.
- Que se condene a la entidad a pagar los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar.
- Condenar en costas a la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:
Ingresó a la Policía Nacional en el mes de marzo del año 2001, y prestó sus servicios hasta el 13 de julio de 2016, fecha en la que se le notificó su retiro del servicio.
Laboró por más de 14 años, primero en las áreas de vigilancia y parte operativa de la entidad; luego, por su estado de salud, en gestión documental, y en la central de comunicaciones como encargado del manejo y monitoreo de las cámaras instaladas en las camionetas Duster.
El 21 de febrero de 2011, acudió a Sanidad de la Policía Nacional en la que fue valorado por el psicólogo, quien le diagnóstico un cuadro depresivo moderado, lo remitió a psiquiatría y ordenó reposo absoluto.
Posteriormente, fue valorado por psiquiatría, quien le diagnosticó “Trastorno Depresivo Grave, Intento de Suicidio, Trastorno Mental y Comportamiento 2 Consumo de Alcohol”, y ordenó su hospitalización por riesgo de suicidio.
Salió de la clínica, por lo que fue reintegrado a sus labores, en el área administrativa en el archivo central del Comando de la Policía de Sucre, dado que no podía hacer uso de armas de fuego o cualquier otro elemento que pusiera en riesgo su vida o de las personas que estaban a su alrededor.
Durante el tiempo en que prestó el servicio, sus superiores consignaron
dado que no podía hacer uso de armas de fuego o cualquier otro elemento que pusiera en riesgo su vida o de las personas que estaban a su alrededor.
Durante el tiempo en que prestó el servicio, sus superiores consignaron anotaciones favorables por el desempeño de sus funciones y resaltaron su compromiso.
Siguió consultando al psiquiatra y en algunas ocasiones fue incapacitado, pero en el año 2013 sufrió una recaída, por lo que fue internado del 5 al 21 de agosto de ese año en la Clínica Nuevo Ser, cuya impresión diagnóstica arrojó “psicosis a determinar”.
En la historia clínica que lleva Sanidad de la Policía se anotó que presentaba un trastorno afectivo bipolar no especificado, el cual fue la base para que el Tribunal Médico Laboral realizará su calificación sin tomarNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 3 de 39
en cuenta que su diagnóstico era trastorno mixto de ansiedad y depresión.
El 27 de junio de 2013, la Junta Médico Laboral de Policía de Sucre estudió el caso y concluyó que, presentaba una disminución de la capacidad laboral del 17,65%, con una incapacidad permanente parcial – apto, y catalogó la enfermedad como de origen común.
El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó los resultados de la Junta Médico Laboral, dado que estableció la disminución de la capacidad laboral en 27.14%, una incapacidad permanente parcial-no apto para el servicio, no recomendó
de Policía modificó los resultados de la Junta Médico Laboral, dado que estableció la disminución de la capacidad laboral en 27.14%, una incapacidad permanente parcial-no apto para el servicio, no recomendó reubicación laboral y calificó la enfermedad como de origen común.
Mediante la Resolución No. 03001 del 7 de julio de 2015, la entidad le informó que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes por Acta No. 032 de 19 de junio de 2015, emitió concepto favorable para que él participara en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente II semestre 2015.
Los médicos que trataron al demandante, expresaron que él podía laborar y cumplir con las expectativas de la institución, dado que los rasgos de su personalidad habían mejorado, y era un paciente sano.
Como normas violadas por los actos administrativos d emandados, se invocaron en la demanda: artículos 1, 2 , 5, 13, 16, 21, 25, 29, 47, 53, 54, 68 y 209 de la Constitución Política. Ley 1104 de 2006; Ley 361 de 1997; Ley 1437 de 2011; Ley 776 de 2002; Decreto 1796 de 2000.
En el concepto de violación, se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto no acató las normas de rango legal y constitucional que se refieren a la especial protección de las personas que tienen disminución de su capacidad psicofísica, además porque afectó su estabilidad y la de su familia.
ilegales, por cuanto no acató las normas de rango legal y constitucional que se refieren a la especial protección de las personas que tienen disminución de su capacidad psicofísica, además porque afectó su estabilidad y la de su familia.
Ello, por cuanto debe existir una proporcionalidad entre los hechos que fundamentan la decisión administrativa (retiro del servicio) y el fin que ella persigue, dado que en este caso no se tuvo en cuenta que el demandante prestó sus se rvicios sin queja de sus funciones , que se desempeñó en áreas administrativas hasta su retiro , que cursó estudios de informática básica en el SENA , que es Técnico en Análisis y Programación de Computadores, que se encontraba cursando el séptimo semestre de derecho, pues fue retirado del servicio bajo el argumento de que nunca se desempeñó en el área administrativa, que reubicarlo sería exponerlo a condiciones que agravarán su situación y que no tiene otras capacidades.
En consecuencia, considera la parte demandante que el acto administrativo no contiene una motivación seria, lo que conlleva a que haya sido expedido de manera irregular y se vulnerara el debido proceso,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 4 de 39
pues no di eron a conocer los motivos reales que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral con la entidad.
1.2. Contestación de la demanda.
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen.
Como argumento central de defensa, señaló que, las decisiones tomadas
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen.
Como argumento central de defensa, señaló que, las decisiones tomadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tienen sustento legal en los Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000, que definen la capacidad psicof ísica como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico como psicológico que debe reunir una persona para ingresar y para permanecer en el servicio, esta capacidad se califica como apto, aplazado y no apto.
Que el 27 de junio de 2013 se le realizó al demandante Junta Médico Laboral que concluyó que él presentaba trastorno límite de personalidad; posteriormente se convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que el 25 de mayo de 2015 modificó las conclusiones de la Junta Médica Laboral y lo declaró no apto para el servicio.
Además, determinó la disminución de la capacidad laboral en el 27,14%, y no recomendó su reubicación laboral, porque los 14 años de servicios en la institución no le otorgab an la suficiente experiencia dentro de la institución; no ejerció de forma adecuada las capacitaciones realizadas; y su condición mental de salud es asintomática, es decir, su enfermedad no ha sido resuelta, ya que tiene poca adherencia al tratamiento farmacológico y existe riesgo de exponerlo a eventos estresantes en el medio policial, que pueden ponerlo en peligro, a sus compañeros, a sus familiares y a la comunidad.
ha sido resuelta, ya que tiene poca adherencia al tratamiento farmacológico y existe riesgo de exponerlo a eventos estresantes en el medio policial, que pueden ponerlo en peligro, a sus compañeros, a sus familiares y a la comunidad.
Indicó que e l retiro del servicio del demandante por disminución de la capacidad psicofísica se hizo en cumplimiento de lo establecidos en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto -Ley 1791 de 2000.
La entidad es institución que tiene como misión garantizar el ejercicio pleno de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como garantizar una convivencia pacífica, por lo que no puede tener dentro de ella personal que físicamente no puedan cumplir con la misión encomendada so pretexto de dar aplicación al principio de estabilidad laboral reforzada porque esto no es absoluto.
El acto administrativo demandado es un acto de ejecución, que cumplió lo decidido por el Tribunal Médico que declaró al demandante no apto para la actividad policial y sin reubicación, lo cual se encuentra ajustado a derecho, solicitando se nieguen las pr etensiones de la demanda, por cuanto no se tipificaron las causales de nulidad que se alegaron, ya que la resolución demandada fue expedida conforme al ordenamiento jurídico colombiano.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 5 de 39
1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 3 de diciembre de 2024, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el A-quo:
1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 3 de diciembre de 2024, negando las pretensiones de la demanda.
Argumentó el A-quo:
“(…) En efecto, en el acta de junta médica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 15 de mayo de 2015, se anotó que el demandante padece “trastorno afectivo bipolar asociado a trastorno límite de la personalidad y rasgos incompatibles con el servicio”, lo anterior, se afirmó con base en los documentos que demostraban la situación médica actual que él presentaba. Además, respecto a ello –la situación médicase anotó, que persistían “las manifestaciones clínicas”, “ha requerido de nuevo manejo intrahospitalario al igual que medicamentoso”, porque el paciente lo “ha suspendido de forma voluntaria” y se reúsa a “continuar con el seguimiento psiquiátrico”.
En esa misma acta se anotó, que no era procedente la reubicación laboral del demandante, porque no contaba con la suficiente experiencia dentro de la institución; su formación académica era deficiente, d ado que no ha ejercido de forma adecuadas las capacitaciones; y su patología mental no ha sido resuelta, ya que muestra pobre adherencia al tratamiento farmacológico; además porque estar en el medio policial y tener acceso a armamento puede “convertirse en un agente estresor que le genere nuevas crisis y en consecuencia se ponga en riesgo la salud del individuo, la de sus compañeros, familia y la de la población que está llamado a defender”, además existe “el riesgo de que se exponga a eventos detonantes o
estresor que le genere nuevas crisis y en consecuencia se ponga en riesgo la salud del individuo, la de sus compañeros, familia y la de la población que está llamado a defender”, además existe “el riesgo de que se exponga a eventos detonantes o desencadenantes de estrés y salgan a flote sus rasgos propios de personalidad como por ejemplo "el pobre control de impulsos".
Es decir, la entidad realizó un estudio concreto respecto de la condición sicofísica actual del demandante y de su formación aca démica y laboral, y concluyó que no era procedente su reubicación laboral dentro de la Policía Nacional. Lo anterior tiene respaldo probatorio en el expediente. En este se muestra que el diagnóstico desmejoró pues al trastorno límite de la personalidad, se le adicionó el trastorno afectivo bipolar; además, que las excusas médicas para asistir al servicio por esa razón continuaron los años 2013, 2014 y 2015.
Lo anterior, no lo desvirtúa el hecho de que el demandante haya desempeñado funciones administrativas los años 2012 a 2015, a lo cual se refirieron los testigos, ya que, del servicio que realizó los años 2013 y 2014 no existe en el expediente el resultado de la evaluación de su desempeño laboral; existe prueba de que estuvo incapacitado muchas veces esos años por causa de la enfermedad psiquiátrica que tuvo. Los testimonios no son suficientes para que el juzgado califique el desempeño del demandante esos años.
Además, el documento que elaboró el psiquiatra que atendió al demandante el 9 de noviembre de 2015, no es idóneo para contradecir el dictamen del Tribunal
del demandante esos años.
Además, el documento que elaboró el psiquiatra que atendió al demandante el 9 de noviembre de 2015, no es idóneo para contradecir el dictamen del Tribunal Médico Laboral de la entidad dado el 25 de mayo de 2015, pues no cumple con los requisitos de un dictamen pericial, ni fue controvertido en este proceso como tal.
Tampoco lo es el acta No. 032 del 19 de junio de 2015, dado que no contiene el análisis que para ello se realizó, es decir, las razones concretas del concepto; ese organismo no es el competente dentro de la entidad para dictaminar sobre la capacidad psicofísica de los miembros de la policía nacional.
Si bien, previo a decidir sobre el retiro de un miembro de la Policía que padece disminución de su capacidad psicofísica para desempeñarse en las tareas habituales para las cuales fue entrenado y capacitado, la entidad debe evaluar la posibilidad de reubic arlo en la institución en actividades diferentes de las operativas, tomando en cuenta las condiciones físicas del agente y del dictamen emitido por la autoridad médica, ello no significa que en todos los casos se debe mantener a todos los servidores que presentan una disminución psicofísica, sino a aquellos que cuenten con las habilidades y capacidades a efectos que puedan ser aprovechadas en otras labores, tales como administrativas, apoyo logístico o docencia”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 6 de 39
1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante
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1.3. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 7 de 39Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 8 de 39
Con base en dichos argumentos, sustenta el recurso y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 31 de enero de 2025 . En esta oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia.
El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación1, el problema jurídico a resolver, se contrae a estudiar la legalidad de la Resolución No. No. 03001 del 7 de julio de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en consecuencia, determinar sin en el presente asunto se configuraron los
se contrae a estudiar la legalidad de la Resolución No. No. 03001 del 7 de julio de 2015, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en consecuencia, determinar sin en el presente asunto se configuraron los presupuestos y condicionamientos legales y jurisprudenciales para retirar del servicio activo al actor con fundamento en la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.
2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. De la protección constitucional establecida en favor de las personas en situación de discapacidad o con pérdida de su capacidad laboral. Marco constitucional y jurisprudencial.
Con la expedición de la Constitución de 1991, se insertó en nuestro país el concepto de derecho s fundamentales, los cuales han irradiado en su desarrollo y conceptualización todo el sistema jurídico colombiano, como garantías sustantivas, que deben cumplirse en la mayor medida posible
1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho
del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 9 de 39
y que, de igual forma, delimitan por su raigambre, el accionar del aparato estatal en todos sus estamentos.
En lo que tiene que ver con la protección a las personas que por una u otra circunstancia ven afectada su capacidad laboral, constitucionalmente se ha n establecido una serie de obligaciones en aras de evitar ser marginados y objeto de tratos discriminatorios que atenten contra su dignidad humana, propiciándose entonces políticas públicas de inclusión y protección, a las cuales se ven obligadas todas las autoridades, como quiera que dicho sector de la población es considerado sujeto de especial protección constitucional dado su estado de debilidad manifiesta. Lo anterior, partiendo de los mandatos contenidos en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual reza:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen naciona l o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (negrillas fuera del texto).
En ese orden, el artículo 47 ídem contempla la obligación estatal de brindar protección especial para las personas discapacitadas, que consiste no solo en generar políticas de prevención y rehabilitación, sino también de integración social en todos los escena rios, entre ellos el laboral, que les permita la inclusión y permanencia en el empleo. Por ello , se ha considerado que las personas en esta condición tienen una estabilidad laboral reforzada, que incluye entre otras aristas, garantizar la permanencia en el empleo de quienes tienen alguna limitación, considerándose entonces que la sola limitación no puede convertirse en un obstáculo o barrera para el desarrollo o ejercicio de sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo.
Refriéndose a la protección laboral de las personas con discapacidad 2 La Corte Constitucional, en sentencia C-293 de 2010, reseñó:
“Respecto de los temas de trabajo y empleo, el artículo 27 de la Convención destaca como principio general el derecho de las personas con discapacidad a tener un empleo que les permita procurarse su propio sustento, dentro de un entorno de igualdad de opor tunidades que tome en cuenta sus circunstancias particulares. Este artículo subraya también la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas que adquieran una discapacidad mientras tienen un empleo, así como otros aspectos, entre ellos, el pleno ejercicio de los derechos laborales y sindicales por las personas
circunstancias particulares. Este artículo subraya también la necesidad de garantizar el derecho al trabajo de las personas que adquieran una discapacidad mientras tienen un empleo, así como otros aspectos, entre ellos, el pleno ejercicio de los derechos laborales y sindicales por las personas discapacitadas, la realización de ajustes razonables en los espacios de trabajo, la prevención de la discriminación, el acoso o la explotación laborales contra ellas, y la necesidad de que se diseñen e implementen
2 Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación son problemas para participar en situaciones vitales. Tomado de WWW.OMS.COMNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 10 de 39
políticas públicas encaminadas al readiestramiento y capacitación laboral de estas personas y a la creación de oportunidades de empleo para ellas”.
“De otra parte, en razón a su ya explicado propósito de promover las condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las personas con discapacidad, tanto la Convención que se revisa como la generalidad de las medidas a cuya implementación se comprometen los Estados partes, tienen el carácter de acciones afirmativas, denominación que, como es sabido, alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos
alude a todas aquellas medidas, políticas o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social. Conviene entonces referirse brevemente a este aspecto, ya que el mismo tiene incidencia en las características del análisis de constitucionalidad que en este caso ocupa a la Corte.
La acción afirmativa es un concepto acuñado por el sistema jurídico de los Estados Unidos durante la segunda mitad del siglo pasado con el propósito de promover medidas encaminadas a superar la disc riminación y los prejuicios que, más de cien años después de la abolición de la esclavitud, existían aún en contra de la población negra, y comprende medidas de carácter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones judiciales. Poco tiempo después este conc epto fue acogido en Europa, en donde tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situación de las mujeres, y su entonces incipiente incursión en varios espacios hasta poco antes reservados a los hombres, entre ellos el ámbito profesional y laboral y el de la participación política”.
“La Corte considera que en cuanto estas circunstancias buscan potenciar el ejercicio de la autonomía personal, y con ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el artículo 16 superior, todas estas disposiciones son válido desarrollo de importantes objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamente exequibles”.
Partiendo de compromisos convencionales adquiridos por el Estado Colombiano, sobre la protección especial a brindar a las personas
disposiciones son válido desarrollo de importantes objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamente exequibles”.
Partiendo de compromisos convencionales adquiridos por el Estado Colombiano, sobre la protección especial a brindar a las personas limitadas en su capacidad laboral, se expidió la Ley 361 el 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones…”, la cual en materia laboral estableció en el artí culo 26 un procedimiento diferenciado en cuanto a la desvinculación de sujetos en situación de discapacidad, así como la prohibición de discriminación en razón de la misma para la vinculación en el empleo, así:
“Artículo 26. Modificado por el Decreto 019 de 2012, nuevo texto: No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación la boral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley co mo justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
justas causas para dar por terminado el contrato, Siempre se garantizará el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente Artículo, tendrán derecho a una indemnizaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016 00010 02 Página 11 de 39
equivalente a ciento ochenta (180) días de l salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” 3
Al analizar la constitucionalidad de la anterior preceptiva, la Corte Constitucional manifestó, que en virtud del respeto a la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad y la protección especial de las personas con limitaciones en su salud, el despido o la terminación del contrato de trabajo sin la plena autorización del Ministerio de Trabajo, carece de efectos jurídicos y que el pago de indemnización por parte del empleador no lo exonera de solic itar autorización del ente competente, convirtiéndose este último en el requisito más importante para que el despido de un trabajador en situación de discapacidad sea válido y la garantía para que se materialicen dichos derechos.
Expuso el Tribunal Constitucional en Sentencia C-531/004:
“3. La protección superior de los discapacitados dentro del Estado social de derecho.
Según
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