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TA SUC - 70001333300620160006601-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620160006601-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-006-2016-00066-01

Demandante: Tulia Elena Lastre Galván

Demandado: UGPP

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Revocatoria directa de pensión gracia sin el consentimiento del beneficiario/eventos y respeto al debido proceso / Requisitos de la pensión de gracia / Se confirma sentencia de primera instancia porque la actora cumple presupuestos para el reconocimiento de la pensión.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apel ación interpuesto por la UGPP ( parte demandada) contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo 1, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora TULIA ELENA LASTRE GALV ÁN, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2, en la que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución N° RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la

Protección Social 2, en la que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución N° RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se revocó, de manera oficiosa, la Resolución N° RDP 2250 del 24 de enero de 2014, mediante la cual se le reconoció pens ión de gracia de jubilación a la demandante.

1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del Acuerdo CSJSUA20 -64 del 11 de noviembre de 2020, ordenó la redistribución de cuarenta y siete (47) procesos en estado de fallo, para dictar sentencia, del Juzgado 6o Administrativo del Circuito de Sincelejo al Juzgado 7o Administrativo del Circuito del mismo Distrito, en tre los cuales se encuentra relacionado el proceso de la referencia. La entrega de estos procesos se produjo de manera efectiva el día 7 de diciembre de 2020, según consta en Acta que al efecto se levantó́ en la misma fecha. 2 En adelante UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Página 2 de 32

Resolución No. RDP 038997 del 23 de septiembre de 2015, por medio del cual se adicionó un artículo a la resolución N° RDP 036874,

Resolución No. RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se determinan unos valores recibidos por concepto de mesadas pensionales,

Resolución No. RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, por medio de

Resolución No. RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se determinan unos valores recibidos por concepto de mesadas pensionales,

Resolución No. RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y N° RDP 056193 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modificó un artículo de la resolución N° RDP 048414.

A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la entidad demandada a restablecer la vigencia de la Resolución N° RDP 02250 del 24 de enero de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de gracia de jubilación, y que, en consecuencia, la accionante sea nuevamente incluida en la nómina de pensionados y le continúen pagando la pensión de gracia de jubilación desde la f echa en que fue excluida de la nómina, hacia el futuro y de manera vitalicia.

Asimismo, se ordene a la accionada a reconocer y pagar en favor de la demandante, los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas anteriormente mencionadas.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:

La señora TULIA ELENA LASTRE GALV ÁN, nació el 28 de diciembre de 1954.

Prestó sus servicios como docente nacionalizada en el nivel de la enseñanza primaria, en el Departamento de Sucre, así:

 Inicialmente fue nombrada por el Decreto 0149 del 16 de abril de 1974, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre,

enseñanza primaria, en el Departamento de Sucre, así:

 Inicialmente fue nombrada por el Decreto 0149 del 16 de abril de 1974, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, para desempeñar el cargo de maestra en la Escuela Urbana de Varones – Galeras, tomando posesión del mismo, a partir del 16 de abril de 1974 hasta el 3 de diciembre de 1974;

 Posteriormente fue nombrada por el decreto 437 del 5 de agosto de 1982, expedido por el Gobernador del departamento de Sucre, para desempeñar funciones como docente, cargo que ocupó desde el 23 de agosto de 1982 hasta el 20 de agosto de 2013.

Para el 28 de diciembre de 2004, la accionante acreditaba tener 50 años de edad, y más de 20 años de servicios como docente nacionalizada.

En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la Resolución N° RDP 02250 del 24 de enero de 2014, le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, efectiva aNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Página 3 de 32

partir del 28 de diciembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 15 de enero de 2011 por prescripción trienal.

La señora TULIA ELENA LASTRE GALV ÁN, fue incluida en nómina de pensionados en el mes de marzo de 2014, recibiendo un valor de

enero de 2011 por prescripción trienal.

La señora TULIA ELENA LASTRE GALV ÁN, fue incluida en nómina de pensionados en el mes de marzo de 2014, recibiendo un valor de $49.520.682,63, correspondientes al pago de su mesada pensional y al pago del retroactivo.

Mediante Resolución N o. RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, la UGPP, revocó, de manera oficiosa y sin el lleno de los requisitos, la Resolución N° RDP 002250 del 24 de enero de 2014, mediante la cual se le había reconocido la pensión de gracia a la accionante, argumentando que se encontraban inconsistencias respecto de los tiempos laborados por la accionante antes de 1980, motivo por el cual solicitó a la Secretaría Departamental de Sucre, copia auténtica del Decreto de nombramiento 0149 del 16 de abril de 1974 y su respectiva act a de posesión, respondiendo esta última que, no se encontraron dentro de sus archivos los documentos peticionados.

Posteriormente, mediante Resolución N o. RDP 038997 del 23 de septiembre de 2015, la UGPP, adicionó un artículo a la Resolución N° RDP 02250 del 24 de enero de 2014, ordenando a la Subdirección de Nómina revisar los valores adeudados a la Nación por concepto del pago efectuado con la Resolución N° RDP 02250 del 24 de enero de 2014.

Mediante Resolución No. RDP 037201 del 11 de septiembre de 2 015, la entidad demandada, determinó unos valores percibidos por la accionante, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema

Mediante Resolución No. RDP 037201 del 11 de septiembre de 2 015, la entidad demandada, determinó unos valores percibidos por la accionante, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, los cuales debía cancelar a la D irección del Tesoro Nacional por concepto de mesadas pensionales recibidas.

El 21 de octubre de 2015, interpuso recurso de reposición contra la Resolución N° RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015 y asimismo, solicitó la revocatoria directa de la Resolu ción N° RDP 36874 del 4 de diciembre de 2014, debido a que no pudo presentar recurso alguno contra la misma, toda vez que, está fue notificada por aviso, en época de vacaciones escolares.

Mediante Resolución No. RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, la accionada, resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 36874 del 4 de diciembre de 2014; de igual manera, mediante Resolución N° RDP 056193 del 30 de diciembre de 2015, la UGPP, modificó el artículo segundo de la Resolución N° RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, notificando a los interesados, haciéndoles saber que con esta resolución se agotaba la vía gubernativa.

Como normas violadas, se invocaron las siguientes: artículos 2, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, artículos 3, 42 y 97 del Código deNulidad y restablecimiento del derecho

gubernativa.

Como normas violadas, se invocaron las siguientes: artículos 2, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, artículos 3, 42 y 97 del Código deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Página 4 de 32

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de violación, se indicó que, la expedición de los actos administrativos demandados, no se hizo con observancia de lo preceptuado en los artículos 3 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 29 de la Constitución Política , por lo que la Resolución que revocó el acto administrativo, por medio del cual se le otorgó pensión de gracia a la accionante, es violatoria del debido proceso.

Señaló que, conforme a las normas legales señaladas anteriormente, la revocatoria de un acto administrativo expreso , creador de una situación jurídica de carácter particular que reconoce derechos, como lo es la Resolución N° RDP 02250 de 2014, expedida por la accionada, no podía ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante, tal como lo hizo la accionada y que derivó en la violación a lo preceptuado por las legales y constitucionales que consagran los principios de toda actuación administrativa.

Indicó que, para proceder a la revocatoria la accionada glosó los tiempos laborados por la demandante antes de 198 0, específicamente se refirió

principios de toda actuación administrativa.

Indicó que, para proceder a la revocatoria la accionada glosó los tiempos laborados por la demandante antes de 198 0, específicamente se refirió al Decreto 0149 de 1974, por el cual se nombró́ a la señora TULIA ELENA LASTRE GALV ÁN como Maestra Seccional de la Escuela urbana de Varones del Municipio de Galeras, sobre el cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre informó que el mismo no reposa en sus archivos, como tampoco la respectiva acta de posesión. Sin embargo, dicho decreto sí reposa en el Archivo General de la Gobernación de Sucre y el acta de posesión correspondiente reposa en el archivo del municipio de Galeras, donde se surtió́ dicha diligencia, documentos que se aportan con la demanda.

1.2. Contestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en término la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, con la que la actora persigue la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad, a través de los cuales se le revocó la pensión gracia de jubilación, y, en consecuencia, pretende le sea nuevamente reconocido el derecho pensional.

En su defensa, m anifestó que, la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se revocó la pensión gracia de jubilación a la accionante, se realizó de acuerdo a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de

contenido en la Resolución N° RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se revocó la pensión gracia de jubilación a la accionante, se realizó de acuerdo a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el cual faculta a la entidad para revocar oficiosamente sus propios actos sin el consentimiento expreso del particular. Asimismo, afirma que la revocatoria del derecho pensional de la demandante, se realizó conNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Página 5 de 32

fundamento en las inconsistencias presentadas en cuando a los servicios prestados por la actora antes de 1980.

Agregó que, revocatoria que se efectuó́ al amparo de los arts. 93, 94, 95, 96 y 97 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 797 de 2003, por lo que hizo uso de la facultad oficiosa, dado que, de acuerdo a los documentos obrantes en el cuaderno administrativo, se infiere que el reconocimiento pensional pudo haber sido efectuado con base en documentos cuya autenticidad se cuestiona, y por ello la entidad puede revocar sus propios actos sin previo consentimiento del particular.

Expresó que la señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN no tiene derecho a percibir la pensión gracia, porque no acreditó en debida forma el requisito de los tiempos de servicio, pues no hay certe za de su vinculación como docente antes de 1980 y se remite a la certificación de fecha 18 de septiembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación

de los tiempos de servicio, pues no hay certe za de su vinculación como docente antes de 1980 y se remite a la certificación de fecha 18 de septiembre de 2013 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, y a los registros del FOMAG donde aparece afiliada a partir del año 1982; así que los tiempos de servicios laborados con ausencia del respectivo acto de nombramiento y posesión, entre los años 1974 y 1982) no pueden ser computados para los efectos perseguidos.

Con fundamento en los argumentos anteriores propuso como excepciones de mérito las que denominó:

Improcedencia de lo pretendido por no reunir los requisitos legales , indicando que, conforme a lo establecido por la Ley 114 de 1913, la actora no cumple con los requisitos y calidades requeridos para ser beneficiaria de la pensión gracia.

Manifestó también, la facultad de la entidad de revocar sus propios actos, argumentando que la revocatoria de hizo con observancia de las normas legales que regulan el tema, esto es, artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, adujó, prescripción trienal, solicitando que de haber lugar a lo peticionado por la actora, se declaren prescritas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad a los 3 años que precedieron a la reclamación en sede administrativa.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincele jo profirió sentencia el 28 de abril de 2018, declarando la nulidad de los actos

reclamación en sede administrativa.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincele jo profirió sentencia el 28 de abril de 2018, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, dispuso:

“Segundo: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Página 6 de 32

“U.G.P.P.” a tener por reestablecida la pensión de jubilación de gracia que le fue reconocida a la señora TULIA ELENA LASTRE GALVÁN por medio de la Resolución RDP 002250 de 24 de enero de 2014; incluir a la demandante nuevamente en nómina de pensionados por jubilación de gracia y pagar a su favor la totalidad de las mesadas dejadas de p ercibir desde el mes de agosto de 2015, con los incrementos y reajustes a que haya lugar.

….(….)…

TERCERO: DECLARAR que no se ha configurado el fenómeno de la

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA a cargo de la parte demandada. TASENSE conforme a las previsiones de los artículos 365 y 366 del C.G.P.”

En sustento de su conclusión, el juzgado de primera instancia, señaló que el argumento principal de la UGPP para revocar el acto administrativo que

365 y 366 del C.G.P.”

En sustento de su conclusión, el juzgado de primera instancia, señaló que el argumento principal de la UGPP para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión gracia de jubilación a la demandante, se soporta en lo contenido por el Oficio N° SED – LPAF. 700 11.03.2345 del 18 de septiembre de 2013; advirtió el juzgado que dicho oficio es anterior a la expedición de la Resolución N° RDP 002250 de 24 de enero de 2014, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia de jubilación a la señora TULIA ELENA LASTRE GALV ÁN, razón por la cual, refirió que dicho oficio debió haber sido objeto de análisis y valoración previó a la expedición del acto administrativo de reconocimiento.

Asimismo, señaló que al tratarse de un aspecto sustancial, no era posible proceder a la revocatoria del reconocimiento pensional, aduciendo haber incurrido en un error formal.

Adujo que, el acto administrativo demandado recae en ilegalidad, por lo que todos los demás que dependen de él, sufren de la misma anomalía, ello, por lo que el trámite mediante el cual se expidió no cumplió con lo previsto en el artí culo 97 de la Ley 1437 de 2011, el cual prohíbe la revocatoria directa de los actos administrativos que hayan creado o modificado situaciones jurídicas particulares y concretas.

Respecto al artículo 19 de la Ley 1437, en el cual se sostuvo la accionada para expedir el acto, refiere el a -quo que, la norma condiciona la

modificado situaciones jurídicas particulares y concretas.

Respecto al artículo 19 de la Ley 1437, en el cual se sostuvo la accionada para expedir el acto, refiere el a -quo que, la norma condiciona la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional, sin previó consentimiento del beneficiario, únicamente cuando se compruebe que esté ha aportado documentación falsa p ara acreditar el cumplimiento de los requisitos. Ello impone a la accionada una carga probatoria mayor, puesto que le incumbe demostrar que la beneficiaria incurrió en conducta sancionada por la ley penal que se tipifica como falsedad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Página 7 de 32

Concluyó que, el h allazgo sobre la documentación presentada por la demandante, no fue rechazado por falsedad ideológica, sino que la accionada basó la expedición del acto que revoc ó el derecho pensional, en una inconsistencia respecto de los requisitos que debía acreditar l a actora para acceder a la pensión gracia de jubilación; en ese sentido, al no haber allegado al expediente constancia de haber puesto en conocimiento de la jurisdicción penal, la falsedad que invoca como presupuesto fáctico para revocar el acto, el proceso de revocatoria debió haberse ajustado a lo preceptuado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.4. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en término presentó recurso de apelación, solic itando sea revocada, argumentando que más allá de si la UGPP, revocó o no de forma legítima el acto administrativo, la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia.

Señaló el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, faculta a los representantes legales de las entidades de seguridad social, a verificar de manera oficiosa el cumplimiento de lleno de los requisitos para acceder a los beneficios pensionales, cuando existan razones que le permitan inferir que el derecho reconocido se realizó en indebida forma. Asimismo, agregó concepto de la Corte Constitucional, sustenta do en Sentencia C835 del 23 de septiembre de 2003.

Manifestó que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, no existe un condicionante que señale la existencia de un proceso penal para que las entidades de seguridad social realicen la revocato ria directa de un acto administrativo, lo que se requiere es que se tenga plena certeza de la irregularidad en el actuar del afiliado.

Finalizó argumentando que, la entidad no revocó el acto de forma arbitraria, sino que procedió a realizar las actuacion es que en el marco de sus posibilidades como autoridad administrativa puede realizar, oficiando a las entidades donde la demandante aduce prestó sus servicios, no encontrando hallado la verificación de los mismos.

arbitraria, sino que procedió a realizar las actuacion es que en el marco de sus posibilidades como autoridad administrativa puede realizar, oficiando a las entidades donde la demandante aduce prestó sus servicios, no encontrando hallado la verificación de los mismos.

2. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La entidad demandada (UGPP) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primeraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Página 8 de 32

instancia, porque los actos administrativos se expidieron conforme a la ley.

Las parte s en esta oportunidad guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para cono cer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. Acto administrativo acusado.

Se trajo a control judicial el acto administrativ o contenido en las resoluciones N° RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se revocó, de manera oficiosa, la Resolución N° RDP 2250 del 24

Se trajo a control judicial el acto administrativ o contenido en las resoluciones N° RDP 036874 del 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual se revocó, de manera oficiosa, la Resolución N° RDP 2250 del 24 de enero de 2014, mediante la cual se le reconoció pensión de gracia de jubilación a la demandante, N° RDP 038997 del 23 de septiembre de 2015, por medio del cual s e adicionó un artículo a la resolución N° RDP 036874, N° RDP 037201 del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se determinan unos valores recibidos por concepto de mesadas pensionales, N° RDP 048414 del 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y N° RDP 056193 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se modificó un artículo de la resolución N° RDP 048414.

3.3. Problema jurídico.

Para resolver la presente impugnación, la Sala deberá establecer, I) si a la demandante, se le transgredió el derecho al debido proceso en el trámite de revocatoria directa de su pensión gracia realizado por la UGPP; II) Si le asiste el derecho a la señora TULIA ELENA LASTRES GALV ÁN al reconocimiento de la pensión gracia de la Ley 114 de 1913.

3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia apelada, por es tar debidamente acreditado que la entidad expidió los actos administrativos que revocaron de manera directa la pensión gracia de la actora, sin la plena observancia

La Sala confirmará la sentencia apelada, por es tar debidamente acreditado que la entidad expidió los actos administrativos que revocaron de manera directa la pensión gracia de la actora, sin la plena observancia de los preceptos legales y constitucionales a los que se debe la actuación administrativa.

Asimismo, porque revisar las pruebas aportadas al expediente, encuentra la Sala que la demandante, cumple de lleno con los r equisitos exigidos para acceder a la pensión gracia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Página 9 de 32

3.5. La pensión gracia en general . Requisitos para su reconocimiento. Tesis unificada del Consejo de Estado.

La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.

La Ley 114 de 1913 3, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión naciona l por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional” . Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 4 y 37 de 1933 5, se hizo extensiva

municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional” . Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 4 y 37 de 1933 5, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a é sta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para lo s docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:

reconocimiento de la pensión gracia para lo s docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto

3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-006-2016-00066-01. Página 10 de 32

081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

La disposición transcrita fue objeto de anális is por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 7, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos

Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 7, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departame ntales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la Corporación en la sentencia SUJ-11S2 de 21 de junio de 2018 8 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15

carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la Corporación en la sentencia SUJ-11S2 de 21 de junio de 2018 8 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la

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