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TA SUC - 70001333300620160008401-(02-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620160008401-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: N° 70001-33-33-006-2016-00084-01

Demandante: Marlon Espitia Cerpa

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo

Tema: Contrato realidad / Auxiliar de enfermería / Policía / Subordinación / Condena

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 9 de octubre de 2019 2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda 3. El señor Marlon Espitia Cerpa, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que pretende la nulidad del acto administrativo con tenido en el Oficio N° S-2015-ARSANJEFAT-2911 de fecha 10 de noviembre de 2015 , mediante el cual la entidad demandada negó las solicitudes elevadas por el demandante.

pretende la nulidad del acto administrativo con tenido en el Oficio N° S-2015-ARSANJEFAT-2911 de fecha 10 de noviembre de 2015 , mediante el cual la entidad demandada negó las solicitudes elevadas por el demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , pide se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reconocer y pagar a favor del demandante las sumas adeudadas del tiempo de existencia de la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.

Así mismo, se compute el tiempo laborado para efectos pensionales ; y que l e sean devueltas las pólizas que adquirió para firmar los contratos.

Por último, pide que las sumas reconocidas sean indexadas, conforme al art. 192 del CPACA y que se condene en costas a la demandada.

1 Fls: 1-5 del Archivo 29RecursoApelacion.pdf del Expediente Digital 2 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf) 3 Archivo de SAMAI: _DEMANDA_.pdf(.pdf)NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01

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1.2 Hechos Relevantes4. Refiere que, el señor Marlon Espitia Cerpa, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área de sanidad de la Policía, conforme a las órdenes, cronograma, instrucciones y orientaciones emitidas directamente por el Jefe de Sanidad y el Coordinador de Sanidad de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez; desde el 1° de junio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2014.

cronograma, instrucciones y orientaciones emitidas directamente por el Jefe de Sanidad y el Coordinador de Sanidad de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez; desde el 1° de junio de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2014.

Afirmó que, cumplía el horario de lunes a viernes de 7:00 AM hasta las 5:00 PM, incluso hasta más tarde, cuando acompañando pacientes que se quedaban. Además, debía estar disponible los sábados, domingos y festivos cada quince (15) días, por ser el único auxiliar de enfermería.

Sostiene que, durante el tiempo que duró su vinculación al Departamento de Policía de Sucre ejerció las funciones y obligaciones de manera personal y subordinada, siempre bajo las órdenes del Jefe de Sanidad y el Coordinador de Sanidad en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal; recibiendo llamados de atención por ausentarse sin permiso de forma verbal y con informe a superiores ; prestando sus servicios con instrumentos que eran suministrados por la Institución tales como uniformes y batas.

Manifiesta que las labores realizadas eran las mismas que desempeñaban los auxiliares de enfermería adscritos a la planta de personal de la Policía Nacional – Área Sanidad, en virtud del manual de funciones de la entidad.

Aclara que, en el transcurso del tiempo de la relación laboral, la cual se pretendió ocultar bajo una relación de tipo contractual, y hasta su finalización , la Policía Nacional no le reconoció ni le canceló al accionante las prestaciones sociales tales como : cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos laborales.

bajo una relación de tipo contractual, y hasta su finalización , la Policía Nacional no le reconoció ni le canceló al accionante las prestaciones sociales tales como : cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos laborales.

Expone que, el 14 de septiembre de 20155, presentó por conducto de apoderado judicial ante el Comandante de Policía de Sucre , solicitud de reconocimientos de la relación laboral, al igual que la liquidación y pago de las prestaciones sociales. Petición que fue negada mediante oficio N° S-2015-ARSAN-JEFAT-29.11, notificado personalmente el 10 de noviembre de 2015. Del mismo modo indicó que, el 15 de abril de 2016 se realizó audiencia de conciliación ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida porque la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no asistieron, entregándose certificación y acta de conciliación el día 21 de abril de 2016.

Como normas violadas , se invocaron los artículos 1 3, 2 5, 48 y 5 3 de la Constitución Política; Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996. Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

4 Archivo de SAMAI: _DEMANDA_.pdf(.pdf)

Ley 80 de 1993; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

4 Archivo de SAMAI: _DEMANDA_.pdf(.pdf) 5Archivo de SAMAI: _DEMANDA_.pdf(.pdf)NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01

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En el concepto de violación, se indicó que el oficio demandado debe declarar ilegal y por tanto nulo, en razón a que incurre en vicios de i) falsa motivación; y colateralmente, ii) infracción de las normas en que debía fundarse.

Agregó que, se desvirtuaron la autonomía e independencia en la prestación del servicio puesto que se configuraron los elementos que constituyen la relación laboral como lo son el salario, subordinación y la prestación personal del servicio . De manera que al ejecutar el servicio dependiendo de las orientaciones que le dieron sus superiores y no de su propia dirección, ejecutando labores de forma permanente y sin interrupciones en y percibiendo honorarios por el trabajo recomendado que se equiparan al salario.

Sostiene que, durante el tiempo en que prestó sus servicios debió asistir a reuniones, rendición de informes, representar a la entidad en los encuentros de auditores a través de los cuales se le reconocieron viáticos ; también, se transportó en camionetas de la entidad; además, asistió a las entidades prestadoras del servicio de salud a representar los intereses de la entidad demandada en los cruces de cuentas, por los cuales remitió oficios y fue comisionado.

Del mismo modo adujo que, las labores mencionadas solo podían ser desempeñadas por un servidor de planta, al ser funciones propias de la entidad, mas no podían ser

oficios y fue comisionado.

Del mismo modo adujo que, las labores mencionadas solo podían ser desempeñadas por un servidor de planta, al ser funciones propias de la entidad, mas no podían ser ejecutadas por un contratista, lo que denota la intensión de la entidad demandada de evadir sus obligaciones de tipo laboral como son el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el convocante.

1.3 Contestación de la demanda6.

La Nación – Policía Nacional, se opone a todas y cada una de las pretensiones y condenas pedidas, por carecer de fundamentos legale s y de hecho que las sustenten , pues, sostiene que, no existió una relación laboral entre el accionante y esa entidad.

Respecto a los hechos, manifestó que acepta el hecho de que el demandante cumplió un trabajo a favor de la entidad a través de contratos de prestación de servicios; forma mediante la cual fue vinculado.

Por otro lado, n egó la configuración de una relación laboral, dado que, a su juicio, no existió subordinación en la ejecución de los contratos porque el demandante solo cumplió las obligaciones estipuladas en los contratos; sin que la entidad demandada excediera su deber de supervisar su cumplimiento.

Considera que el contrato suscrito entre las partes se ajusta a derecho mediante el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de que se contrató a una perso na con conocimientos específicos en el área de enfermería para prestar servicios asistenciales, las cuales no podían ser realizadas por personal de planta ya que no contaban con personal para su nombramiento.

En cuanto a la época en que se suscribió el contrato, alegó que no había personal

las cuales no podían ser realizadas por personal de planta ya que no contaban con personal para su nombramiento.

En cuanto a la época en que se suscribió el contrato, alegó que no había personal suficiente para satisfacer a cabalidad los requerimientos y necesidades del personal

6 Fls: 1-8 del Archivo 13ContestaciobDemanda.pdf del Expediente DigitalNRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01

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afiliado y beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por tal motivo la entidad se vio en la necesidad de realizar contratos de prestación de servicios con profesionales calificados para el mismo, por el tiempo que resultare indispensable.

Teniendo en cuenta las razones anteriormente mencionadas propuso la excepción de mérito den0minada “inexistencia de una relación laboral”, puesto que la clase de contratos que suscribió con el demandante constituyen una forma de vinculación en la cual prevalece la autonomía profesional de los contratistas, los cuales tienen la obligación de realizar el objeto del contrato y que por ende el contratante está obligado a cancelar todas las prestaciones económicas de forma oportuna. De manera que los contratos celebrados con el demandante son de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 y que a su juicio no existió una vinculación de carácter laboral, motivo por el cual el señor Marlon Espitia Cerpa no tiene derecho a que se le paguen prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos propios de una relación laboral.

También propuso las excepciones de: i) existencia terminación legal del contrato; ii) falta de causa para demandar; iii) inexistencia de obligaciones de pago; y, iv) prescripción.

1.4 Sentencia de primera instancia7.

También propuso las excepciones de: i) existencia terminación legal del contrato; ii) falta de causa para demandar; iii) inexistencia de obligaciones de pago; y, iv) prescripción.

1.4 Sentencia de primera instancia7.

El Juzgado Sexto del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 9 de octubre de 2019, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“3.1.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S-2015-ARSANJEFAT-29.11 recibido por la parte demandante el 10 de noviembre de 2015.

3.2.- Condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a que a título de restablecimiento del derecho:

  1. Le reconozca y pague al demandante las prestaciones sociales comunes tomando en cuenta lo anotado en el numeral 2.3.3.3.
  1. Le reconozca el tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual debe tener en cuenta los parámetros emitidos a continuación, que deberán aplicarse en el acto administrativo que expida para cumplir la sentencia:

a) Debe completar/hacer los aportes al sistema general de pens ionesfondo de pensiones que escoja el demandante, que abarque todo el período contratado, que es el indicado en el numeral 2.3.2. literal a). b) Lo anterior, solamente en el porcentaje que por ley – vigente en esa épocale correspondía pagar al empleador. c) El ingreso base de cotización son los honorarios pactados en los contratos. En consecuencia, si el accionante no hizo todos los aportes que correspondían, deberá

épocale correspondía pagar al empleador. c) El ingreso base de cotización son los honorarios pactados en los contratos. En consecuencia, si el accionante no hizo todos los aportes que correspondían, deberá cancelar o completar según el caso el porcentaje que le tocaba pagar como trabajador, para que se le pueda reconocer todo el tiempo laborado para efectos pensionales.

7 Archivo de SAMAI: _ACT_SE NTENCIA_.pdf(.pdf)NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01

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3.3.-Todas las sumas que la entidad resulte deber en virtud de la condena anterior, deberá pagarlas indexadas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.4.- Declara probada la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios cuyo plazo finalizó antes del 14 de septiembre de 2012.

3.5.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

3.6.- Condena en costas a la entidad demandada.

3.7.- Ordena a la entidad demandada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.”

Como fundamento de su decisio n sostuvo que, mediante las pruebas documentales aportadas en el expediente, se afirmó que el señor Marlon Espitia Cera cumplió sus servicios como auxiliar de enfermería del 1° de junio de 2010 al 9 de diciembre de 2014, vinculado mediante contratos de prestación de servicios. No obstante, también se

servicios como auxiliar de enfermería del 1° de junio de 2010 al 9 de diciembre de 2014, vinculado mediante contratos de prestación de servicios. No obstante, también se comprobó que el plazo de ejecución de la labor contratada estipulada en cada uno de los contratos de prestación de servicios no incluyó todo ese lapso de forma ininterrumpida.

De igual forma, el servicio ejecutado por el demandante como auxiliar de enfermería durante el tiempo que se estipuló en los contratos fue cumplido de forma personal en las instalaciones de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez de Corozal, en el área de sanidad; el cual no fue realizado de forma gratuita sino remunerada mensualmente.

Manifiesta que, en los contratos de prestación de servicios se estipuló que el señor Marlon Espitia Cerpa recibiría honorarios de forma mensual en razón a la prestacion del servicio, por lo cual la entidad previó las disponibilidades y registros presupuestales correspondientes.

En consecuencia, en virtud del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, se debe entender que la Policía Nacional le pagó al accionante por el servicio prestado; de manera que se puede inferir que un particular no puede ejecutar un servicio de forma gratuita durante varios años a favor de una entidad de carácter públic, lo cual no fue objeto de discusión en el proceso.

El despacho dio por probada la subordinación no por virtud de prueba testimonial, sino por la presunción de subordinación de las actividades de auxiliar de enfermería, en razón a que, la parte actora indicó que el señor Marlon Espitia Cerpa prestó sus servicios asistenciales en salud, los cuales eran requeridos para que la Dirección de Sanidad de la

por la presunción de subordinación de las actividades de auxiliar de enfermería, en razón a que, la parte actora indicó que el señor Marlon Espitia Cerpa prestó sus servicios asistenciales en salud, los cuales eran requeridos para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional cumpliera su misión. De manera que el objeto de los contratos, la finalidad y las obligaciones que contractualmente se le impusieron al demandante como contratista, se relacionaron esencialmente con la misión de la Direccion de Sanidad de la Policía Nacional, el cual era contribuir a la calidad de vida de sus usuarios, satisfaci endo sus necesidades de salud.

Paralelamente, consideró que las labores de auxiliar de enfermería que el demandante ejecutó fueron de carácter permanente y pertenecían al giro ordinario del área deNRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01

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sanidad de la Policía Nacional; de igual forma se demostró que estas se ejecutaron bajo el elemento de la subordinación, es decir, sin la autonomía o independencia que son propios de un contrato de prestación de servicios; además porque el accionante no pudo elegir el horario, lugar y la forma como debía cumplir con sus funciones debido a que la entidad dispuso de su fuerza de trabajo inclusive por fuera de los términos establecidos en el contrato.

Expreso tambien que, debido a la necesidad del servicio, pues la funcion Constitucional de la Policía Nacional no se puede interrumpir y por consecuencia la mision de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tampoco. Si al accionante le concernía cumplir un horario de lunes a viernes, las órdenes expedidas por el Director y el Subdirector de

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tampoco. Si al accionante le concernía cumplir un horario de lunes a viernes, las órdenes expedidas por el Director y el Subdirector de la Escuela de Carabineros Rafael Núñez fueron adicionales a las 44 horas semanales estipuladas en cada uno de los contratos que se encuent ran en los anexos de la demanda; y que en razón a ello el señor Marlon Espitia Ce rpa no tuvo autonomía para cumplir el objeto para el cual fue con tratado, dado que la función de enfermería es esencial a la misión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Sin embargo, en el expediente se pudo observar que el cargo de servidor misional en Sanidad de la Policía Nacional, mencionado en la Resolución No. 507 del 20 de agosto de 2014, fecha en la que estuvo vigente el último contrato, exige el título profesional, por lo tanto, en el documento y el acto administrativo se evidencia claramente que en la planta de personal de la entidad existió el cargo de enfermero, no el de auxiliar de enfermería.

Con base en todo lo expuesto, se afirma que fue de carácter laboral la relación jurídica que se dio entre las partes del 1° de junio de 2010 al 9 de diciembre de 2014, por consiguiente el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, que se declarará, ya que en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades pactadas por los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.Pol), la Policía Nacional debió reconocer, con base en la jurisprudencia los derechos derivados de dicha relación laboral no afectados por la prescripción extinti va. Precisando que, existió uina

Nacional debió reconocer, con base en la jurisprudencia los derechos derivados de dicha relación laboral no afectados por la prescripción extinti va. Precisando que, existió uina interrupción entre la finalización del primer contrato y el inicio del segundo contrato y así sucesivamente; en consecuencia, el demandante debió solicitar el reconocimiento de sus derechos dentro del término de tres (3) añ os siguientes a la terminación de cada contrato.

Así las cosas, en atención a que la fecha en la que se formuló la respectiva solicitud fue el 14 de septiembre de 2015, operó la prescripción extintiva de los derechos con anterioridad al 14 de septiembre de 2012, salvo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Por último, sostiene que no tiene derecho a que se le devuelva el valor de las pólizas de cumplimiento, debido a que no demostró su existencia y monto.

1.5 Recurso de apelación8.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 9 de octubre de

8 Fls: 1-5 del Archivo 29RecursoApelacion.pdf del Expediente DigitalNRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01

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2019, solicitando se revoque la misma, en atención a que el A quo consideró la solución de continuidad en la relación contractual que existió entre las partes intervinientes en el proceso, refutando la demandada que no hay razón para que el señor Marlon Espitia Cerpa solicitara el pago de las prestaciones sociales puesto que las mismas le atañen a aquellos sobre los que recae un vínculo laboral, el cual no existió entre el demandante y

Cerpa solicitara el pago de las prestaciones sociales puesto que las mismas le atañen a aquellos sobre los que recae un vínculo laboral, el cual no existió entre el demandante y la Policía Nacional bajo ningún supuesto de hecho ni de derecho porque no obtuvo el cargo a través de concurso reglado, ni fue nombrado o posesionado como lo determina la Ley, ni mucho menos suscribió un contrato laboral.

Manifiestan además que, el hecho de el demandante sea contratista, no significa que la ejecución del contrato se deba dejar su libre albedrío, pues la Institución es quien está llamada a garantizar la efectiva prestación del servicio a los usuarios del área de sanidad, de manera que los servicios ejecutados y prestados por el dema ndante deben ser supervisados e intervenidos, tal como se encuentra establecido en la ley de contratación estatal.

De igual forma, expresan que la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios y las relaciones entre el área de Sanidad y el accionante se rigen por lo estipulado en el contrato que suscriban las partes para la prestación de servicios como lo fue en el presente caso, ya que uno de los principios que rige este tipo de contrato es la autonomía de la voluntad, de manera que el señor Marlon Espitia Cerpa era consciente y conocía el tipo de contrato que estaba realizando con la entidad demandada, el cual se encuentra amparado en la Ley 80 de 1993 y que este permite a la Administración la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar funciones que la Administración no puede ejecutar con el personal de planta.

En suma a ello, refiere que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones

desarrollar funciones que la Administración no puede ejecutar con el personal de planta.

En suma a ello, refiere que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sob re sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

Agrega que, el cargo de auxiliar de enfermería debe ser garante del cumplimiento de las obligaciones suscitadas en el objeto el contrato; lo cual q uiere decir que al demandante nunca se le impuso que debía cumplir con los objetivos ni reglamento referido a la forma como debía ejecutar sus funciones, ni mucho menos contenía un poder disciplinario para garantizar que el contratista tuviera un comportam iento y disciplina conforme a la misión del área de Sanidad Seccional Sucre.

De acuerdo a lo anterior, sostiene que, el demandante no logró acreditar la existencia y configuración de los tres elementos constitutivos del contrato realidad lo que exime a l ente demandado de cualquier tipo de obligación con relación al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la demandante en virtud de la relación contra ctual que existió entre ellos; de manera que se puede afirmar que si bien es cierto el s eñor Marlon Espitia Cerpa prestó sus servicios de forma personal y recibió honorarios, no se puede desvirtuar que estas labores fueron realizadas de forma autónoma, es decir, que los servicios fueron realizados en forma y riesgo propio; por tanto un honora rio no esNRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01

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puede desvirtuar que estas labores fueron realizadas de forma autónoma, es decir, que los servicios fueron realizados en forma y riesgo propio; por tanto un honora rio no esNRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01

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razón suficiente para demostrar y/o probar la existencia de una relación de subordinación por el simple hecho de tratarse de actividades que fueron programadas y establecidas de forma previa.

Reitera que, el actor estuvo vinculado al Área de Sanidad Seccional Sucre a través de contratos de prestación de servicios cuya terminación se dio porque el plazo pactado se fue cumplido a cabalidad por el demandante, lo cual quiere decir que el plazo simplemente expiró y dio lugar a la terminación del contrato.

Por último, manifiesta que en lo que respecta a la prescripción del derecho a reclamar la declaración del contrato realidad, el Consejo de Estado señala que el demandante debe presentar la solicitud de reconocimiento d e la relación laboral dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del contrato de prestación de servicios, porque al vencer este término se produce la prescripción de la acción. En consecuencia, si la relación que se ha pactado inicialmente como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la misma en un término no mayor a tres (03) años, so pena prescribe el derecho a reclamar la existencia tanto de la relación laboral como el pago de las prestaciones derivadas.

1.6. Actuación procesal . La demanda fue presentada el 22 de abril de 2016 9, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016 10 y notificada

correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016 10 y notificada personalmente el 20 de enero de 201711.

La entidad demandada, en término, contestó la demanda el 7 de abril de 2017 12; el 12 de octubre de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial 13, siendo realizada el 22 de mayo de 201914; el 31 de mayo de 2019 se realizó la audiencia de alegaciones y juzgamiento 15. El 9 de octubre de 2019 se profirió sentencia16, la cual fue notificada el 10 de octubre de 2019; el 16 de octubre de 2019 la parte demandada presenta apelación de la sentencia17.

El 19 de noviembre de 2019 se fijó fecha para realizar audiencia de conciliación 18, la cual se celebró el 26 de noviembre de 201919.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 27 de noviembre de 2019 20; el 11 de agosto de 2021 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

1.7. Alegatos de segunda instancia.

9 03ActaReparto.pdf 10 Fls 1-2 del Archivo 05AutoAdmite.pdf del Expediente Digital 11 09ConstanciaEnvío.pdf 12 13ContestacionDemanda.pdf 13 17AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf 14 23ActaAudienciaInicial.pdf 15 26ActaAudienciaAlegatos.pdf 16 27Sentencia.pdf 17 29RecursoApelacion.pdf

13 17AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf 14 23ActaAudienciaInicial.pdf 15 26ActaAudienciaAlegatos.pdf 16 27Sentencia.pdf 17 29RecursoApelacion.pdf 18 31AutoFijaFechaAudienciaConciliacion.pdf 19 34ActaAudienciaConciliacion.pdf 20 Archivo de SAMAI: _ActaReparto_.pdf(.pdf)NRD, 70001-33-33-006-2016-00084-01

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En sus alegaciones finales, la parte demandada expresó que las apreciaciones realizadas por el A quo al momento de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2015-ARSA-JEFAT-29.11 expedido por la Policía Nacional a través del cual se le negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral simulada bajo un contrato de prestación de servicios y en consecuencia el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados del mismo, las cuales fueron realizadas en razón a que a su juicio existía una verdadera relación laboral de la cual se derivan derechos y prestaciones laborales a favor del señor Marlon Espitia Cerpa.

De igual forma manifiesta que, el demandante no tiene derecho a solicitar los derechos anteriormente mencionados puesto que estas le atañen exclusivamente a las personas sobre las que recae un vínculo laboral; el cual bajo ningún supuesto de hecho o de derecho existió entre el demandante y la entidad demandada, puesto que este no fue vinculado a través de concurso reglado ni fue nombrado o posesionado de acuerdo a lo establecido por la Ley ni mucho menos suscribió un contrato laboral.

En consecuencia, a su juicio no se cumplen los elementos que constituyen la relación

vinculado a través de concurso reglado ni fue nombrado o posesionado de acuerdo a lo establecido por la Ley ni mucho menos suscribió un contrato laboral.

En consecuencia, a su juicio no se cumplen los elementos que constituyen la relación laboral, es decir la relación de dependencia y subordinación; por tal motivo no es posible afirmar que las órdenes de prestación de servicios fueron una simulación con la que se pretendía ocultar una relación laboral, antes bien, la labor realizada por el demandante se limitaba a cumplir con el objeto contractual.

Concluye que, el simple hecho de que en el área de sanidad hayan realizado supervisión de las actividades desempeñadas por el demandante constituye una obligación legal, lo cual no significa que se esté en presencia a una relación de subordinación laboral; puesto que es lógico que la Administración quiera asegurarse de qu e el contratista cumpla con las obligaciones suscritas en el contrato y que el suministro de local, oficina y demás elementos para que este realice su servicio a cabalidad no es motivo para afirmar la existencia de una relación laboral y que en el proceso no existen elementos materiales probatorios que puedan determinar que estamos en presencia de un contrato

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