TA SUC - 70001333300620160012001-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620160012001-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 24 de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-006-2016-00120-01
Demandante: Yina Paola Barrios Rodríguez
Demandado: Municipio de Colosó
Procedencia: Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Insubsistencia empleado en provisionalidad / Duración del nombramiento / Fuero Sindical / Se accede a las pretensiones / Apelación se focaliza en la duración del nombramiento / 6 meses /
Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Decide el Tribunal, el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincel ejo –Sucre, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda.
2.1.1. Pretensiones1: La señora YINA PAOLA BARRIOS RODRÍGUEZ depreca la nulidad del Decreto No. 0008 del 4 de enero de 2016, expedido por el alcalde municipal de Colosó - Sucre, mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 07 ; como consecuencia de la declaratoria de nulidad del aludido
Sucre, mediante el cual se declaró la insubsistencia del cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 07 ; como consecuencia de la declaratoria de nulidad del aludido Decreto, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada que, a través de su representante legal, proceda al reintegro de la señora Barrio Rodríguez al cargo que ocupaba; y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la declaratoria de insubsistencia.
2.1.2 Hechos relevantes2: Asegura el demandante que, fue vinculada provisionalmente al Municipio de Colosó - SucreSucre, mediante Decreto No.003 del 2 de enero de 2007, para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 07, asignada al despacho del alcalde municipal; tomando posesión del cargo ese mismo día.
1 Fls. 03 C. Ppal Nº 1 y pág. 03 del archivo 01Demanda.pdf 2 Fls. 2 al 4 C. Ppal. y del archivo 02Demanda.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 6-2016-00120-01 Yina Barrio Rodríguez vs Municipio de Colosó
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Que el alcalde del Municipio de Colosó – Sucre, mediante No. 0008 del 4 de enero de 2016, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Yina Paola Barrios Rodríguez, del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 07, asignada al despacho del alcalde municipa l, acto administrativo que fue sustentado en razones alejadas de la
del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 07, asignada al despacho del alcalde municipa l, acto administrativo que fue sustentado en razones alejadas de la realidad fáctica y jurídica, configurándose una falsa motivación. Que la señora Yina Paola Barrios Rodríguez es miembro activo y fundador del sindicato denominado SINDESERPUCOL, por lo que ostenta fuero sindical, situación que no fue tenida en cuenta por el Municipio de Colosó, ya que no se solicitó levantamiento de l fuero sindical. 2.2 Actuación procesal: El 8 de junio de 2016 se presentó la demanda (fl. 60) , el 27 de octubre de 2016, se admitió la demanda (fl. 62) , e l 31 de marzo de 2017 se notificó personalmente la demanda a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público (fl. 66-70), El 28 de junio de 2017 el Municipio de Colosó contestó la demanda (fl. 76-96), el 13 de octubre de 2017 se dio traslado a las excepciones , presentadas por la parte demandada (fl.181), el 14 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 196199), la audiencia de pruebas se realizó de manera virtual los días 16 de abril, 25 de junio y 17 de septiembre de 2021, el 17 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de alegatos y juzgamiento, el día 20 de septiembre de 2021 se dictó sentencia de primera instancia. 2.3 Pronunciamiento de la demandada: La entidad accionada presentó contestación de
y juzgamiento, el día 20 de septiembre de 2021 se dictó sentencia de primera instancia. 2.3 Pronunciamiento de la demandada: La entidad accionada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que, que la ley 909 y su Decreto reglamentario, le dieron plenos efectos a los términos de la duración de los nombramientos provisionales, al señalar que estos no pueden superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convoca r el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada.
Indican que t al como está probado, existía un favorecimiento total a la se ñora YINA PAOLA BARRIOS RODRÍGUEZ, pues en 2007 fue nombrada por más de 6 meses en forma provisional y sin las autorizaciones de la CNSC, y se le mantuvo en dicho cargo sin la autorización para la prórroga que debió otorgar en su momento también la CNSC y luego de haber sido declarado desierto el concurso, en el que optó por no participar, pues no existe prueba de su inscripción, demuestra su falta de interés de participar por méritos al cargo que ocupaba, ni los empleadores ni ella se preocuparon por enviar la información requerida por la CNSC para someter el cargo a un nuevo concurso de méritos, de esa forma favoreciendo su designación intemporalmente.
2.4 La providencia apelada 3: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:
3. DECISIÓN
méritos, de esa forma favoreciendo su designación intemporalmente.
2.4 La providencia apelada 3: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió:
3. DECISIÓN
3.1. Declara la nulidad del Decreto No. 0008-2016 del 4 de enero de 2016, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 07.
3.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Municipio de Colosó a que:
3 Fls. 289 al 303 C. Ppal 2 – - En el expediente digital ubicada en el documento en PDF denominado 34SentenciaNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 6-2016-00120-01 Yina Barrio Rodríguez vs Municipio de Colosó
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- Reintegre en provisionalidad a la señora Yina Paola Barrios Rodríguez, al cargo de Técnico Administrativo — Código 367 — Grado 07 o Grado 03 del Municipio de Colosó del cual fue desvinculada, siempre y cuando el cargo esté vacante en forma definitiva y la accionante no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
- Reconozca y pague a la demandante el equivalente a los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde que fue retirada del servicio (4 de enero de 2016) hasta la ejecutoria de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya
sociales que dejó de percibir desde que fue retirada del servicio (4 de enero de 2016) hasta la ejecutoria de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente haya recibido, sin que la suma a pagar por indemnizació n sea inferior a seis (6) meses, ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salarios y prestaciones.
3.3. Niega las demás pretensiones de la demanda.
3.4. Condena en costas a la entidad demandada. Liquídense de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P
(…)
Como fundamento de su decisión, consideró que, Los motivos esgrimidos en el acto administrativo de desvinculación no son suficientes para que se declarara insubsistente el nombramiento de la demandante, en razón a que solo se limitaron a cuestionar el tipo de vinculación, la naturaleza del cargo, la no participación de la demandante en el concurso de méritos y la omisión de la misma entidad demandada -anteriores administraciones municipales - de dar cumplimiento a las circulares expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con el nombramiento, prórroga y deber de reportar los cargos vacantes en forma definitiva para que fueran convocados a concurso.
Ninguno de esos motivos que fundamentaron la insubsistenci a del nombramiento de la demandante se basan en razones específicas que guarden relación con el servicio que ella estaba desempeñando, como su falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, con la imposición de sanciones disciplinarias o penales o con cualquier otra causal legal o razón que propendiera por el mejoramiento del servicio.
ella estaba desempeñando, como su falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo, con la imposición de sanciones disciplinarias o penales o con cualquier otra causal legal o razón que propendiera por el mejoramiento del servicio.
Tampoco se refieren en el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, las razones o hechos concretos relacionados con la necesidad de la administración de proveer el cargo de carrera en forma definitiva por alguna de las situaciones administrativas enumeradas en el artículo 7 del Decreto 1227 de
2005. En ese sentido, no era suficiente con citar y transcribir la norma.
Se precisa que, en el acto administrativo de desvinculación, no se indicó como motivo de la insubsistencia el vencimiento del término de seis (6) meses del nombramiento, lo que se entiende porque el nombramiento no se hizo por ese término.
No obstante, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión la entidad demandada afirmó, que como el nombramiento de la demandante fue en provisionalidad, no podía ser por un término superior a seis (6) meses y requería, al igual que su prórroga, de la autorización previa de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 6-2016-00120-01 Yina Barrio Rodríguez vs Municipio de Colosó
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El juzgado afirma que, el vencimiento del término de seis (6) meses no lo estableció la Ley 909 de 2004 como causal de terminación del nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, y la entidad demandada no le fijó ese término al nombramiento de
Ley 909 de 2004 como causal de terminación del nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera, y la entidad demandada no le fijó ese término al nombramiento de la demandante; por tanto la desvinculación de la demandante no podía sustentarse solamente en el hecho de que su nombramiento se prolongó por más de seis meses, sobre todo porque en el acto que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante no se expusieron razones reales, concretas, suficientes que justificaran su retiro por razones del servicio.
En conclusión, en el acto administrativo que declaró insubsistente el nombr amiento de la demandante no se expusieron las razones concretas que cumplan las exigencias mínimas señaladas en las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional que justifiquen su desvinculación, por tanto, tal acto administrativo está afectado de nulidad por motivación insuficiente o falta de motivación adecuada.
2.5. El recurso de apelación 4: Inconforme con la decisión del A quo, la profesional del derecho de la parte accionada , recurre la mis ma, estando dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión, y en consecuencia, sean negadas las pretensiones de la demanda, al no lograr desvirtuarse a su juicio, la presunción de legalidad del acto acusado, exponiendo como argumento central la arista de los 6 meses así:
Indica que, yerra completamente el a quo cuando señala que porque en el acto de nombramiento de la demandante no se fijó el término de la duración de la provisionalidad, entonces el acto de insubsistencia no se fundamentó en el vencimiento
Indica que, yerra completamente el a quo cuando señala que porque en el acto de nombramiento de la demandante no se fijó el término de la duración de la provisionalidad, entonces el acto de insubsistencia no se fundamentó en el vencimiento del término de 6 meses de la provisionalidad, dando a entender, lo que sería peor, que si no se dispone en el acto de nombramiento el término de duración de la provisionalidad, debe inferirse que esa provisionalidad tiene prórroga automática. En este caso, además de que el fundamento del vencimiento del término de los seis (6) meses de la provisionalidad quedó plenamente dispuesto en el párrafo 6 del Decreto No 0008 de 04 de enero de 2016 , nos permitimos precisar que jurisprudencialmente se ha determinado que si el encargo tiene una duración de 6 meses (pues así lo determina la Ley 909 de 2004), la excepción, que es la provisionalidad, debe correr la misma suerte. Máxime que el contenido d el artículo 24 de la Ley 909 de 2.004 debe interpretarse sistemáticamente con el contenido de los artículos 7, 8, 9 y 10 del decreto 1227 de 2.005 y que por ser la Ley la que define el término de duración de la provisionalidad, no es necesario que el acto administrativo de nombramiento de un provisional tenga que establecerlo expresamente. Para finalizar, manifiesta que el Juzgado desconoce que el vencimiento del término de la provisionalidad ha sido tenido por la H. Corte Constitucional y por el H. Tribuna l Administrativo de Sucre como una causal suficiente para dar por terminado el vínculo laboral provisional en administración pública, así se desprende del contenido de la
la provisionalidad ha sido tenido por la H. Corte Constitucional y por el H. Tribuna l Administrativo de Sucre como una causal suficiente para dar por terminado el vínculo laboral provisional en administración pública, así se desprende del contenido de la sentencia T-360 de 2015, en la que se explicó que las causales citadas en la sentencia SU917 de 2010 no son taxativas y que los actos administrativos de insubsistencia de un nombramiento provisional se pueden sustentar en fundamentos basados en la
4 Fls. 310 a 314 C. Ppal Nº2.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 6-2016-00120-01 Yina Barrio Rodríguez vs Municipio de Colosó
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realización de los principios que orientan la función administrativa, como lo sería el mérito, desarrollado en la Ley 909 de 2004 y en el decreto 1227 de 2.005.
2.6. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 23 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia en comento.
2.6.1. Alegatos de conclusión:
2.6.2 La parte demandante5, no rindió pronunciamiento alguno.
2.6.3 La parte demandada, no rindió pronunciamiento alguno.
2.6.4 Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
3.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
3.1.- Competencia: Conforme a lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
3.2. Problema jurídico: De conformidad con el estricto marco de la apelación, se trata de determinar si, ¿La finalización del termino de 6 meses consagrado en la Ley 909 de 2004 como duración máxima del nombramiento en provisionalidad es una causal válida para declarar la insubsistencia de la señora Yina a través del Decreto Nº 0008 de4 de enero de 2016?
Para resolver este cuestionamiento debe la Sala abordar el estudio de los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la carrera administrativa; ii) Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera ; y iii) Análisis crítico de las pruebas y la solución al caso concreto.
3.3. Marco normativo de la carrera administrativa:
Normatividad de los nombramientos en provisionalidad:
La Constitución Política, en su artículo 125, estatuye la carrera administrativa de los servidores públicos, determinando, las clases de empleos públicos, siendo la regla, los empleos de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley.
Expresa que la forma de nombramiento será por concurso público y el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
5 Archivo 008AlegatosSegundaInstancia.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho
requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
5 Archivo 008AlegatosSegundaInstancia.pdfNulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 6-2016-00120-01 Yina Barrio Rodríguez vs Municipio de Colosó
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Por último, el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
A partir de la expedición del Decreto 1732 de 1 960, se reguló por primera vez la provisionalidad, se estableció la posibilidad de proveer los empleos de carrera con empleados con nombramiento provisional por un lapso no mayor a 15 días; posteriormente con el Decreto 2400 de 1968, se previó la provisión de los empleos clasificados como de libre nombramiento y remoción y de carrera – en tres (3) clases de nombramientos: i) ordinario: para los empleos de libre nombramiento y remoción. ii) En período de prueba: para los empleos de carrera, y iii) Provisiona l: con el objeto de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera 6”, por el lapso de cuatro meses 7, y en el artículo 26 ibídem estableció que dado que era un nombramiento que no pertenecía a la carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional
carrera, podía ser declarado insubsistente, sin motivar la decisión, pero la autoridad nominadora debía dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida, preceptiva ésta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante C – 734 de 2000, bajo el entendido que era necesario motivar la decisión aun cuando fuera posterior a la expedición del acto, todo ello, con el fin de evitar decisiones arbitrarias de la administración.
Más tarde el Dec reto Reglamentario 1950 de 1973, en su artículo 107, señaló que, el nombramiento provisional era susceptible de ser declarado insubsistente en cualquier momento, sin motivar la providencia, conforme a la facultad discrecional otorgada al Gobierno Nacional para nombrar y remover libremente a sus empleados.
Por otro lado, la Ley 61 de 1987, en el artículo 4º, estableció entre las clases de nombramiento, el provisional con el fin de “proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio”.8
La Ley 27 de 1992, reguló el nombramiento ordinario para los cargos de libre nombramiento y remoción, y respecto a los de carrera se dispuso el período de prueba o ascenso; y en el inciso segundo del artículo 10 estableció: “mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los
carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales. El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales9”.
6 Art. 28 decreto 1950/73: “Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. (…)” 7 La ley 61/87 señaló el término de la provisionalidad en cuatro meses prorrogable por otro tanto – arts. 2º y 4º-. 8 Ley 443 de 2008, artículo 87: “Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los títulos IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias.” 9 Ley 61 de 1987: “Artículo 18. de los nombramientos provisionales en caso de comisión. Mientras los empleados inscritos en el escalafón
de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisi ón, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Conc. art. 4º ibidem.Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 6-2016-00120-01 Yina Barrio Rodríguez vs Municipio de Colosó
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Luego se profirió la Ley 443 de 1998, que en su artículo 8º reguló que los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se refiera a proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y en el artículo 5º del Decreto 1572 de 1998, se consagró las excepciones para que los nombramientos provisionales tuvieran una duración por un término superior a cuatro (4) meses, sometidos estos a la formalización del concurso o de la situación administrativa de que se tratara, según fuere el caso.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la Ley 909 de 200410, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción c) Empleos de período fijo d) Empleos temporales
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento
El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la misma normatividad.11
El artículo 5o de la precitada Ley, en desarrollo del artículo constitucional también citado, clasificó los empleos públicos de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
Los de elección popular; los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.
Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a unos de los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subge rente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, q ue tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, q ue tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (...) En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente;
10 Artículo 1º Ley 909 de 2004 11 Articulo 2 ídem).Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 6-2016-00120-01 Yina Barrio Rodríguez vs Municipio de Colosó
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Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado; Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.”
El título cuarto de la Ley 909 de 2004, establece la forma de ingreso y ascenso al empleo público; es así como el artículo 23 determina las clases de nombramientos en ordinarios, en período de prueba y en ascenso.
Los cargos de libre nombramiento y remoción se consideran su nombramiento como ordinario, y se hará de acuerdo a los requisitos del cargo y el procedimiento establecido en la Ley.
Por su parte el nombramiento en carrera podrá ser en período de prueba y en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la Ley en cita.
Actualmente, la Ley 909 de 2004, ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera
con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de la Ley en cita.
Actualmente, la Ley 909 de 2004, ha previsto la posibilidad de proveer cargos de carrera mediante nombramiento en provisionalidad, en los eventos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia.
La Ley 909 de 2004, aplicable al presente asunto, dada la fecha de desvinculación del empleo del accionante, la cual fue reglamentada por el Decreto1227 de 2005, que en su artículo 9º, dispuso:
“Artículo 9°. De ac uerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron”
Ahora la discrecionalidad del nominador, sólo se predica, respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado; sin embargo, respecto de los empleos de carrera administrativa, los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera su retiro debe hacerse mediante acto motivado, de manera que el nominador deberá expresar las razones que lo llevaron a tomar la decisión de declarar la insubsistencia.
El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, estab lece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos:
El artículo 41 de la Ley 909 de 2004, estab lece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos:
“a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;Nulidad y Restablecimiento del derecho Rad Nº 6-2016-00120-01 Yina Barrio Rodríguez vs Municipio de Colosó
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c) Inexequible. Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004, por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por hab er obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -501 de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; literal declara do EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia Cg) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; literal declara do EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por
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