TA SUC - 70001333300620160012601-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620160012601-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00126-01
Demandante: Cleyder Rafael Suarez Maza
Demandado: Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Tema: Caducidad del Medio de Control.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia Anticipada de fecha 24 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se declaró la caducidad de medio de control de Reparación Directa,
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
El señor Cleyder Rafael Suarez Maza , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el objeto de que se declare su responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la herida con arma de dotación oficial que recibió en hechos acaecidos el 1º de marzo de 2009.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a al extremo demandado a pagarle los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:
Perjuicios Morales: Suma equivalente a 80 SMLMV.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a al extremo demandado a pagarle los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:
Perjuicios Morales: Suma equivalente a 80 SMLMV.
Perjuicios Materiales / Lucro Cesante: La suma de $57.914.136 que “consistente en los salarios mínimos que habría percibido en condiciones normales de trabajo, como a la sazón han transcurrido 7 años desde el insuceso”.
Así mismo, pidió que “en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridosREPARACIÓN DIRECTA
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conforme lo indica el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa”.
Que el valor de las condenas sea actualizado con base en el IPC (Art. 192 CPACA); se dé cumplimiento a la Sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda acorde con lo establecido en la ley y, se condene en costas y agencias en derecho al extremo demandado.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:
-El señor Cleyder Rafael Suarez Maza, prestó el servicio militar obligatorio.
-El 1º de marzo de 2009, el demandante se encontraba de turno de centinela en el Comando de Policía de San Antonio de Palmito (Sucre) acompañado por el AR
-El señor Cleyder Rafael Suarez Maza, prestó el servicio militar obligatorio.
-El 1º de marzo de 2009, el demandante se encontraba de turno de centinela en el Comando de Policía de San Antonio de Palmito (Sucre) acompañado por el AR López Rodríguez Cristian, a quien se le accionó su arma de dotación oficial causándole una herida en su pierna derecha.
-Sucedido lo anterior, el demandante fue trasladado a la ciudad de Sincelejo, siendo recluido en una clínica donde le fueron prestados los servicios médicos asistenciales.
-La Institución Policía inició la investigación respectiva, sin embargo, se desconoce el resultado de esta.
-El 30 de agosto de 2010, se practicó Junta Médica Laboral al señor Suárez Maza en la cual se concluyó “cicatriz, en rodilla derecha, y lesión en rodilla con limitación funcional leve de rodilla derecha”, consecuente con lo cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 19.45%. Decisión que fue objeto de recurso.
-El Tribunal Medico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, en Acata 409 del 17 de mayo de 2011, resolvió la alzada, modificando la decisión de la Junta Medida y determinó que la perdida de capacidad laboral del actor ascendía al 27.55%.
-Con ocasión de lo anterior, el demandante percibió una indemnización en suma de $12.850.536.
-El suceso narrado provocó, entonces, en el acto las siguientes secuelas: “Cicatriz traumática de rodilla derecha y lesión con rodilla derecha con pérdida de sustanciaREPARACIÓN DIRECTA
$12.850.536.
-El suceso narrado provocó, entonces, en el acto las siguientes secuelas: “Cicatriz traumática de rodilla derecha y lesión con rodilla derecha con pérdida de sustanciaREPARACIÓN DIRECTA
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ósea e irregularidad en superficie articular de platillo tibial”.
-Antes de ingresar al servicio militar, el señor Suarez Maza realizad a actividades deportivas y de recreación que ya no puede desarrollar, con lo cual se configura “la figura denominada Daño a la Vida Relación”.
- El insuceso aquí debatido aconteció en calendas del mes de marzo del año 2009, sin embargo, los achaques de salud propios del mismo le afloraron al actor a partir del mes de junio del año 2014, razón por la cual es que en estos momentos es que acude a la Justicia a instaurar la acción correspondiente.
-El 26 de abril de 2011, se efectuó la diligencia de Conciliación Prejudicial a la cual no se hizo presente la parte convocada, por lo cual se declaró fallida.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 14 de junio de 2016.
En Auto del 28 de octubre de 2016 se inadmitió la demanda con el objeto: I) Se aporte el mandato conferido en legal forma; II) Se remita copia del acto o constancia
En Auto del 28 de octubre de 2016 se inadmitió la demanda con el objeto: I) Se aporte el mandato conferido en legal forma; II) Se remita copia del acto o constancia de conciliación realizada ante la Procuraduría 103 Judicial I ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo; III) Explique “cuales fueron los achaques de salud propios de la lesión que sufrió en la rodilla derecha a partir del mes de junio de 2014, así como las razones por las cuales no tuvo conocimiento del daño en fecha anterior a esos achaques de salud, anexando prueba sum aria que respalde su manifestación”; y IV) Aporte constancia de notificación del acto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que declaró la disminución de la capacidad laboral.
En memorial de fecha 17 de noviembre de 2016, la parte actora corrigió los yerros anotados y concretamente sobre el punto 3 se sostuvo: “En relación con el punto atinente a las explicaciones de los achaques de salud que le afloraron al actor a partir de la data del mes de junio de 2014, estas se encen tran consignadas en la declaración extrajuicio efectuada por el interesado, al igual que en un estudio que este se (sic) realize en IDEMAG, en data 16 de abril de 2015, entre lo cual le figure
DISMINUCION EN LA DENSIDAD OSEA EN FORMA GENERALIZADA, QUE
SUGIERE OSTEOPENIA”
En Providencia del 1º de diciembre de 2016 , el Juzgado decidió solicitar a “laREPARACIÓN DIRECTA
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En Providencia del 1º de diciembre de 2016 , el Juzgado decidió solicitar a “laREPARACIÓN DIRECTA
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Policía Nacional que envíe a este proceso la constancia de la notificación del acta No. 409-MDNSG-TML-41 de fecha 17 de mayo de 2011 proferida por el Tribun al Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que modificó las conclusiones de la Junta Medico Laboral No. 166 del 30 de agosto de 2010 realizada al demandante”. Lo cual fue atendido en Oficio No. 003261 ARMEL -GRUAD-29.25 con fecha de recibido 30 de enero de 2017.
En proveído del 14 de junio de 2018 el Juzgado admitió la demanda: decisión que fue comunicada electrónicamente el 15 de junio de 2018 y notificada personalmente al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en Email de fecha 25 de septiembre de la misma anualidad.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que, a su juicio, no le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos relacionados en el escrito de demanda.
En su defensa, propuso como excepciones previas y de mérito, las siguientes:
1.Falta de configuración de elementos estructurales de la Falla del Servicio, el
administrativa y patrimonial en los hechos relacionados en el escrito de demanda.
En su defensa, propuso como excepciones previas y de mérito, las siguientes:
1.Falta de configuración de elementos estructurales de la Falla del Servicio, el Hecho, el Daño Antijurídico y el Nexo de Causalidad entre ellos.
2.Falta de Causa Petendi e inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Policía Nacional.
3.Caducidad de la Acción
Al margen de lo anterior y luego de analizar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, concluyó: “al no demostrase la ocurrencia de la falla del servicio, es imposible los demás elementos de la responsabilidad, como efectivamente se avisó al momento de iniciar el estudio de los requisitos de la responsabilidad endilgada a la entidad que representó, ra zones suficientes para deducir que le asiste la razón a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, como entidad convocada, a que por las razones expuestas se, DENIEGUE las pretensiones de la demanda, por carecer de elementos probatorios necesarios para demostrar los hechos de la responsabilidad del demandado, en especial de la falla pretendida”.REPARACIÓN DIRECTA
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2.2.2. Alegatos.
El 11 de junio de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. con fundamento en lo establecido en el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021
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2.2.2. Alegatos.
El 11 de junio de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. con fundamento en lo establecido en el Art. 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el Art. 182 A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, ordenó correr traslado a las Partes para alegar de conclusión como etapa previa a proferir sentencia anticipada “para declarar fundada o probada la excepción de caducidad de la acción”. Decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de junio de 2021.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, solo alegó de conclusión la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para insistir en la negación de las pretensiones de la demanda y la prosperidad de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.
-El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia Anticipada proferida el 24 de febrero de 2022 1 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
3.1. Declara la caducidad de la acción contencioso administrativa ejercitada por el medio de control de reparación directa.
3.2. No se condena en costas a la parte demandante.
3.3. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.3.2. Conclusiones probatorias – respuesta al problema jurídico.
3.3. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.3.2. Conclusiones probatorias – respuesta al problema jurídico.
El 1° de marzo de 2009, el señor Cleyder Rafael Suárez Maza, en ejercicio de sus funciones como centinela, recibió accidentalmente en la rodilla derecha un disparo del arma de dotación oficial que portaba un compañero.
El 30 de agosto de 2010 se le reali zó una Junta Médico Laboral realizada, en la cual se estableció:
“II. ANTECEDENTES. (…) Antecedentes del informativo: N 029/09 DESUC, LITERAL B, herida proyectil arma de fuego ataque. Lesión en rodilla derecha.
III. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: 1. - ORTOPEDIA 12112009 PS 0120520 lesión en rodilla derecha aparentemente por bala, buena
1 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 25 de febrero de 2022.REPARACIÓN DIRECTA
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movilidad de rodilla y sin dolor. RX de rodilla derecha pérdida sustancia MSETA tibial e irregulares Dr. Iván Valle. (Subrayado del juzgado) (…)
V.ANALISIS DE LA SITUACION Se valora paciente encontrándose cicatriz en moneda rodilla derecha N°1 de 1 cms. cicatriz quirúrgica 3.5 x
(…)
V.ANALISIS DE LA SITUACION Se valora paciente encontrándose cicatriz en moneda rodilla derecha N°1 de 1 cms. cicatriz quirúrgica 3.5 x 1 plana en rodilla derecha, marcha sin apoyo con limitación a la flexión de menos 15 grados de rodilla derecha. Se revisa antecedentes médicolaborales suministrados por el Área, se revisa historia clínica, NO TIENE TML PREVIO. NO TENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos.
VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones-AfeccionesSecuelas
Cicatriz en rodilla derecha 2. Lesión en rodilla con limitación funcional leve de rodilla derecha.
B. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO”
El 7 de enero de 2011 el señor Cleyder Rafael Suárez Maza, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral (fl.11) para que revisara la decisión de la Junta Laboral.
El 17 de mayo de 2011, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuando como última instancia determinó que:
(….)
IV. DECISIONES
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 166 DEL 30 DE AGOSTO DEL 2010 realizada en la ciudad de Cartagena - Bolívar, y en consecuencia resuelve:
A. Antecedentes — Lesiones — Afecciones — Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de
2000, se determina:
ciudad de Cartagena - Bolívar, y en consecuencia resuelve:
A. Antecedentes — Lesiones — Afecciones — Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de
2000, se determina:
1. Cicatriz traumática descrita de rodilla derecha.
2. Lesión en rodilla derecha con pérdida de sustancia ósea e irregularidad en superficie articular de platillo tibial. (Subrayado del juzgado)
B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servido.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por artículo 60 C (3) y 68 a No aplica sugerencia de reubicación laboral
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
Presenta una disminución de la capacidad laboral de VEINTISIETE
PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (27.55%)”
El 14 de junio de 2016 el señor Cleyder Rafael Suárez Maza presentó demanda en ejercicio de la acción contencioso administrativa por el medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el propósito de que le indemnicen los perjuicios derivados de las secuelas de una lesión en la rodilla derecha que fue causada por el disparo de un proyectil de arma de dotación oficial que accionó accidentalmente uno de sus compañeros el 1° de marzo de 2009.REPARACIÓN DIRECTA
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El apoderado judicial del demandante especificó, en memorial que presentó el 17 de noviembre de 2017 para subsanar la demanda (fls.39 -46), que las secuelas por las que solicita el resarcimiento son: (i) deficiencia y limitaciones en el momento de caminar, estar de pie, agacharse, estirarse y sentarse; dolor en el centro de la rodilla, dolor muscular en zona posterior de la rodilla y en el musculo anterior a la pierna y pulsaciones (ii) diminución en la densidad ósea en forma generalizada, que sugiere osteopenia.
Para el juzgado, las secuelas a las que hace alusión el demandante se manifestaron y fueron conocidas por él desde el principio, hasta el punto que fueron valoradas por los órganos médicos laborales de la Policía Nacional.
En efecto, al señor Cleyder Rafael Suárez Maza se le realizó RX en la rodilla el 11 de diciembre del 2009 y ese examen reportó “pérdida de sustancia ósea”; por su parte, en la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral que presentó el 7 de enero de 2011 manifestó: “el problema que le aqueja en su miembro inferior afectado le impide desarrollar una vida normal e incursionar en el campo laboral, pues se le dificulta la movilidad y la estadía de pie, debido a los constantes dolores que le aquejan”4 y en el acta del Tribunal Médico Laboral que se le realizó el 17 de mayo de 2011 las limitaciones para caminar, sentarse y agacharse y estar de pie, fueron puestas de presente por él cuando
a los constantes dolores que le aquejan”4 y en el acta del Tribunal Médico Laboral que se le realizó el 17 de mayo de 2011 las limitaciones para caminar, sentarse y agacharse y estar de pie, fueron puestas de presente por él cuando dijo: “manifiesta que siente dolor en la rodilla y no puede agacharse ”.
En este sentido, los “achaques de salud” que pretende el accionante que se le reparen no surgieron “a partir del mes de junio de 2014” como lo afirma en el escrito de subsanación de la demanda, pues ellos se manifestaron e hicieron evidentes antes que su caso fuera examinado por l os órganos médicos laborales de la entidad demandada.
A si las cosas, en aplicación del criterio de unificación, se tomará como fecha de conocimiento del daño el 11 de diciembre del 2009 cuando se le realizó RX en la rodilla en el que se reportó “pérdida de sustancia ósea e irregularidad en superficie articular de platillo tibial” confirmando las secuelas de la lesión.
Precisamente, por el conocimiento que tenía del daño, es que presentó el 28 de febrero de 2011 (fls.31 -32, 43 -44), solicitud de conciliación ante la Procuraduría 103 Judicial I, sin embargo, p resentó la demanda el 14 de junio de 2016, cuando ya se encontraba ampliamente vencido el término para presentar la demanda por el medio de control de Reparación Directa.
No puede tomarse como fecha para contar el término de la caducidad el 16 de abril de 2015 (fl.46) que fue cuando al demandante se le realizó un nuevo estudio en la rodilla derecha y que reportó “disminución de la densidad ósea”,
No puede tomarse como fecha para contar el término de la caducidad el 16 de abril de 2015 (fl.46) que fue cuando al demandante se le realizó un nuevo estudio en la rodilla derecha y que reportó “disminución de la densidad ósea”, porque el momento que marca el inicio del término es el conocimiento del daño, no la fecha del último examen mé dico. El plazo para accionar no se ve modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio d el término procesal para presentar la demanda.
El término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consoli dación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría.
Teniendo en cuenta la posición del Consejo de Estado, el juzgado considera que existe caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que, el señor Cleyder Rafael Suárez Maza, tuvo conocimiento de las secuelas de la lesión desde que se le realizó el RX en la rodilla el 11 de diciembre del 2009 y presentóREPARACIÓN DIRECTA
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la demanda el 14 de junio de 2016 cuando se había superado ampliamente el
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la demanda el 14 de junio de 2016 cuando se había superado ampliamente el término legal establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011.
2.4. Costas.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas debe obedecer a un criterio objetivo valorativo; por tanto , puesto que no se declararán las pretensiones de la demanda, en principio, resultaría procedente condenar en costas a la parte demandante.
Sin embargo, el juzgado no procederá en ese sentido, por razones de equidad, y dado que desde un punto de vista objetivo verificable, la demanda se admitió con base en el principio pro damato, con conocimiento de los hechos que generaron la caducidad de la acción, y el sentido de esta sentencia está sustentado en los efectos jurídicos que en el sistema de fuentes de l derecho está produciendo la providencia del 29 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, proferida en el expediente radicado con el No. 54001 -23-31-000-2003-01282-02, que se produjo con posterioridad a la admisión de la demanda”.
4. EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente2 Recurso de Apelación en el cual expuso:
“En el asunto que nos ocupa se encuentra debidamente acreditado los
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente2 Recurso de Apelación en el cual expuso:
“En el asunto que nos ocupa se encuentra debidamente acreditado los elementos estructurales de la falla del servicio, como son la ocurrencia de los hechos, el daño antijurídico y el nexo causal, sin embargo, todo gira alrededor de la presentación de la demanda dentro del término legal; sobre este particular, si bien es cierto la demanda en principio se presentó por fuera del término establecido en el canon del CPACA, también lo es que obedeció, a que aparentemente todo trascurría de manera normal en el desarrollo de las actividades del actor, fue precisamente para los albores de la radicación de la demandajunio de 2014cuando afloran los achaque de salud de mi asistido como consecuencias y/o secuelas del insuceso que padeció cuando se encontraba prestando el servicio como auxiliar en la Policía Nacional, para las calendas del 1º de marzo del año 2009, por tanto, reitero, es partir de este momento donde surge el título que la lugar a la impetración de la demanda sub judice, pues antes no se podía acudir al aparato Jurisdiccional toda vez que las condiciones de salud del actor aparentemente eran normales. Con el discurrir del tiempo afloraron los achaques de salud en el miembro inferior derecho, que le impide desarrollar su actividad cotidiana en la manera que las ejecutaba antes del accidente ya conocido en el paginario.
Así las cosas, tenemos que el caso que ocupa nuestra atención el hecho dañoso data del año 2009 fue a partir del año 2014, cuando el actor comienza
antes del accidente ya conocido en el paginario.
Así las cosas, tenemos que el caso que ocupa nuestra atención el hecho dañoso data del año 2009 fue a partir del año 2014, cuando el actor comienza a padecer las secuelas del accidente que sufrió mientras estuvo en el Institución Policial, por tanto, es a partir de esa fecha que inicia para él computo de la contabilización del término no para acudir a la reclamación judicial en que hoy nos vemos.
En este orden de ideas tenemos, que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, son del criterio de que es posible que el conocimiento del hecho dañoso no sea concomitante, sino que fluya con posterioridad al aconteciendo de los hechos dañosos. (…)”
2 En memorial adjunto a correo electrónico adiado 14 de marzo de 2022.REPARACIÓN DIRECTA
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Afirmaciones que apuntaló citando la Sentencia T -301 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto adiado 13 de junio de 20223 el Despacho de la Magistrada Ponente admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021la NaciónMinisterio de Defensade 2022.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4 reiteró los argumentos planteados en el Recurso de Apelación.
-El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA6.2. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 5, deberá la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si, por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional6.
3 Notificado electrónicamente a las partes y al Agente del Ministerio Público en Email del 15 de junio de 2022. 4 En Email de fecha 15 de junio de 2022.
jurisdiccional6.
3 Notificado electrónicamente a las partes y al Agente del Ministerio Público en Email del 15 de junio de 2022. 4 En Email de fecha 15 de junio de 2022. 5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 6 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Décima Edición. Pág. 137.REPARACIÓN DIRECTA
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Así pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo pierden la oportunidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho7.
Al respecto, ha indicado el Consejo de Estado8:
“La caducidad de la a cción es un presupuesto procesal 9 y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia tem poral para la reclamación judicial de
través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia tem poral para la reclamación judicial de los derechos.
Según lo ha reiterado esta Corporación10 , la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad”.
Sobre el tema, también ha ex presado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié 11, lo siguiente:
“La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y e l administrado. Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia par a pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.
No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros , el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través
De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso ad
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