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TA SUC - 70001333300620160014901-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620160014901-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00149-01

Demandante: Giovanny Paternina Anaya

Demandado: Municipio de Sampués

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Contrato realidad / subordinación/ ausencia de prueba.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 1° de junio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

GIOVANY PATERNINA ANAYA , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE SAMPUÉS, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de 19 de abril de 2016, mediante el cual se negó al actor el reconocimiento y pago de derechos laborales y prestacionales, por el tiempo laborado, entre 4 de febrero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de los factores salariales y prestacionales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, indemnización vacaciones, indemnización dotaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial recreación, subsidio de transporte, prima

salariales y prestacionales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, indemnización vacaciones, indemnización dotaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación especial recreación, subsidio de transporte, prima de alimentación, horas extras diurnas, recargos diurnos y nocturnos, compensatorio remunerados, aportes de pensión y salud, subsidio familiar, con su respectiva indexación.

Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda, se indicó que:

Giovany Paternina Anaya estuvo vinculado con el municipio de Sampués, en el cargo de “aseador en el mantenimiento limpieza y aseo general deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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los parques públicos y principales”, desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, a través de órdenes de prestación de servicios, de manera ininterrumpida.

Agregó que las funciones asignadas y las órdenes que recibía, las ejecutó siempre en el horario comprendido entre las 4:00 a.m. y las 7:00 a.m., todos los días (incluidos sábados, domingos y días festivos) , bajo la supervisión y vigilancia del jefe inmediato, el alcalde municipal, lo que demostraba subordinación y dependencia laboral.

Indicó que aunque tenía funciones determinadas, fue obligado a desempeñar otras actividades, con lo cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y la labor para la cual fue contratado; dando paso a un contrato realidad.

Indicó que aunque tenía funciones determinadas, fue obligado a desempeñar otras actividades, con lo cual se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios y la labor para la cual fue contratado; dando paso a un contrato realidad.

Mediante petición de 28 de marzo de 2006, so licitó al municipio el reconocimiento de los factores salariales y prestaciones a que tenía derecho durante el periodo laborado a su servicio. En respuesta de 19 de abril de 2016, el municipio neg ó el desempeño de cargo alguno en la alcaldía municipal e indicó que la acción de cobro se hizo por fuera del plazo de prescripción trienal.

Manifestó que no había operado la prescripción de sus derechos laborales, ya que la norma que regulaba esa figura no aplicaba a los contratistas.

Como normas violadas, se invocaron las siguientes:

  • Constitucionales: artículos 122, 123 y 210. - Decreto Ley 2400 de 1968. - Ley 80 de 1993, artículo 32.

En el concepto de violación, en síntesis se expresó que el acto administrativo demandado fue expedido en forma irregular, con desviación de poder y con violación directa de las normas en que debía fundarse.

Citó varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se encontraba desvirtua do el contrato de pre stación de servicios por la configuración de los elementos propios de una relación laboral. El demandante, en su labor de aseador de los parques del municipio , trabajó de manera ininterrumpida las funciones asignadas, con lo cual se configuró una verdadera relación laboral.

En ese sentido, no tenía autonomía en el ejercicio de sus actividades, con

El demandante, en su labor de aseador de los parques del municipio , trabajó de manera ininterrumpida las funciones asignadas, con lo cual se configuró una verdadera relación laboral.

En ese sentido, no tenía autonomía en el ejercicio de sus actividades, con el paso del tiempo se le impusieron una serie de cargas, como por ejemplo, estar disponible los sábados, domingos y festivos, de día o de noche, para atender cualquier evento requer ido, por lo cual recibía unaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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remuneración. Con ello quedaban evidenciados los 3 elementos de la relación laboral: continuidad, subordinación y remuneración , lo que originaba el derecho al pago de prestaciones sociales.

1.2. Contestación de la demanda1

El Muni cipio d e Sampués contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Consideró que el actor tuvo una relación contractual con el ente territorial finalizada el 31 de diciembre de 2009 y solo hasta el año 2016 realiz ó la petición de reconocimiento al municipio, tiempo durante el cual operó la prescripción. Como sustento de sus tesis, refirió sentencias del C onsejo de Estado, en las que se reconoció que aunque la prescripción se contaba desde la sentencia judicial que decla raba la existencia del contrato realidad, ello no lo relevaba de su deber de reclamar una vez finalizara el vínculo contractual.

1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 20 de junio de 2019, oportunidad en la cual

realidad, ello no lo relevaba de su deber de reclamar una vez finalizara el vínculo contractual.

1.3. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 20 de junio de 2019, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo fijó el litigio de la siguiente manera2:

“¿fue de naturaleza aboral la relación jurídica que según la demanda surgió entre las partes del 4 de febrero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, tiempo durante el cual, según la demanda, el demandante se desempeñó como aseador de parques del Municipio de Sampués, en virtud de los contratos de prestación de servicios mencionados en la demanda?

En caso afirmativo

¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho del demandante a obtener el reconocimiento y pago de algún derecho de naturaleza laboral?

1.4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia de fecha 1 ° de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Explicó que de las pruebas que reposaban en el expediente se derivaba que, contrario a lo afirmado en la demanda, sí existió solución de continuidad entre los contratos del 4 de febrero y el de 27 de octubre de

1 Mediante auto de 27 de febrero de 2017 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas. 2 La audiencia de pruebas se celebró el 13 de marzo de 2020.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

demandadas. 2 La audiencia de pruebas se celebró el 13 de marzo de 2020.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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2008, “dado que entre la finalización del primero y la fecha del ú ltimo pasaron más de 30 días hábiles”.

El demandante recibió una remuneración como contraprestación por sus servicios, tal como se pactó en los contratos.

No se demostró el elemento de la subordinación. En efecto, las actividades contratadas podían realizarse de manera independiente, si bien se establecieron los lugares en que debía desarrollar el aseo y limpi eza, no se estableció que debía hacerse a la misma hora, todos los días.

Los testimonios no resultaron sufici entes para acreditar este elemento, pues les constaban aspectos muy puntuales que no lo configuraban, entre ellos, que el Secretario de Gobierno asistía a los lugares en que el señor Giovany P aternina laboraba , que recogía y dejaba los elementos que requería para hacer el aseo en la sede de la alcald ía y que lo buscaban los domingos para limpiar los parque s; lo cual a juicio del a quo solo significaba que el Secretario de Gobierno ejercía la supervisión del contrato, el suministro de herramientas no implicaba subordinación y la limpieza de parques era parte del objeto contractual .

Los testigos indicaron que el demandante ejecutaba su labor en la sede de la alcaldía y la biblioteca, que era los sitios donde laboraban los declarantes, de manera que no podían presenciar la actividad del demandante en todos los lugares en que debía desarrollar su objeto contractual.

de la alcaldía y la biblioteca, que era los sitios donde laboraban los declarantes, de manera que no podían presenciar la actividad del demandante en todos los lugares en que debía desarrollar su objeto contractual.

Finalmente, tampoco se demostró que el demandante recibiera órdenes que limitaran su autonomía en el desarrollo de sus actividades.

1.5. El recurso de apelación

El actor i nterpuso recurso de apelación oportunamente, con el fin de lograr que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones. Expuso los siguientes argumentos, que se citan textualmente:

“se demuestra que efectivamente el demandante realizó en forma personal la labor contratada desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009, que dicha labor de aseador en el mantenimiento de limpieza y aseo general de los parques públicos y pri ncipales del municipio de Sampué s -sucre, no era realizada con total autonomía e independencia tal y como estaba contratada, pues de una u otra forma el demandante debía de cumplir determinados horarios de trabajo, y muy a pesar de no estar demostrado en el plenario, lógicamente debe de inferirse que para realizar y cumplir dichas labores contratadas debía por lo menos empezar a cumplirlas desde las 4:00 A.M y terminarlas a las 7:00 A.M, que son las horas más comunes para laborar y cumplir con dicha función.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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5°- No puede inferirse que dicha labor se realizaba con autonomía, pues

dicha función.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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5°- No puede inferirse que dicha labor se realizaba con autonomía, pues de serlo así el demandante escogería las horas a laborar a su arbitrio. Y no era así ya que dicha labor jamás la realizó y cumplió a su entera disposición, pues de una u otra manera debía de cumplir tal labor hasta en horarios de disponibilidad ya sea sábados domingos y festivos. Ahora si ello no era así nos preguntamos ¿será que el alcalde de turno del municipio de Sampués sucre, permitía que el demandante empezara, realizara y cumpliera su labor de, aseador de los parques públicos y principales del Municipio de Sampu és Sucre, en el horario por ejemplo de las 10:00 A.M a 11:00 P.M, 4:00 P.M a 6:PM, creemos que no. Ya que de una u otra manera ya sea en forma directa o indirecta había una orden que lo obligaba a cumplir el horario que se señala en la demanda, lo cual es muy fácil de inferir.

6°- Además, la labor contratada para con el demandante consistía en aseador en el mantenimiento limpieza y aseo general de los parques públicos y principales del municipio de Sampues -sucre, labor que estaba de acuerdo al primer contrato suscrito regido por la ley 80 de 1993 y su plazo de ejecución para realizarlo era de cinco (05) meses. El problema laboral surge cuando a esos contratos estatales se les da mucha continuidad en el tiempo, entonces la labor temporal ya no es temporal sino que se torna continua y permanente, y ello es así ya que desde el

laboral surge cuando a esos contratos estatales se les da mucha continuidad en el tiempo, entonces la labor temporal ya no es temporal sino que se torna continua y permanente, y ello es así ya que desde el 04 de febrero de 2008-fecha ésta en que se vincula como contratista el demandante-hasta el 30 de diciembre 2009, es decir prácticamente (2) años, que perduró en el tiempo dicha labor, n o puede considerarse que la misma sigue siendo temporal, más cuando la OPS suscritas se desnaturalizaron y escondieron una verdadera relación laboral llamada contrato realidad en el cargo de aseador y mantenimiento de los parques municipales (…).

7º.- Ahora bien, el hecho de que en el plenario esté ausente el medio de prueba testimonial para corroborar aún más la relación laboral suscrita entre el demandante y el municipio de Sampués sucre, no es óbice para que de una u otra forma se diga de que el elemento de la subordinación no se dio y por tanto no se tiene derecho alguno para el reclamo de los derechos laborales que se esconden detrás de cada contrato estatal suscrito, es más tal subordinación se dio desde el mismo momento de la vinculación para lo cual fue necesario entonces la imposición de determinado horario de trabajo al demandante, tal y como se dijo anteriormente. Empero, es de lógica que en una relación laboral que perdurara por lo menos dos (2) años, se impusiera determinado horario de trabajo al contratante. Nótese que la continuidad de los contratos perduró hasta 30 de diciembre de 2009 y ésta situación de durab ilidad y continuidad JAMAS ha sido objeto de contradicción por parte del demandado con lo

contratante. Nótese que la continuidad de los contratos perduró hasta 30 de diciembre de 2009 y ésta situación de durab ilidad y continuidad JAMAS ha sido objeto de contradicción por parte del demandado con lo cual se demuestra en forma tácita que dicha relación laboral perduró hasta esa fecha señalada, por lo cual también es de inferir por lógica que hubo subordinación y r etribución, configurándose así los elementos necesarios para el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados.

8De otro lado señor juez, no se depreca PRESCRIPCION ALGUNA de los derechos laborales del demandante, el señor GIOVANNY PATERNINA ANAYA, en aplicación a la sentencia unificada CE -SUJ2 N° 05 del 25 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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agosto de 2016, proferida por la sala plena de la sección segunda del Honorable Consejo de Estado, ya que el demandante en comento, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en fecha 08 de julio de 2016, tal como se demuestra en el reparto asignado a este despacho judicial, es decir UN MES Y DIECISIETE DIAS ANTES de salir dicha sentencia, lo que quiere decir que los derechos laborales se hacen EXIGIBLES PARA EL DEMAND ANTE, ya que la ley en materia civil es IRRETROACTIVA, es decir rige hacia el futuro , lo que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, lo que brinda seguridad jurídica por lo que los derechos reclamados se hacen exigibles para el

no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, lo que brinda seguridad jurídica por lo que los derechos reclamados se hacen exigibles para el demandante con anterioridad a dicha sentencia unificada”.

2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

En auto del 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. Antes de ingresar el expediente al despacho del Magistrado sustanciador, el demandante presentó escrito de alegaciones de segunda instancia, a través del cual r atificó los argumentos expues tos en el recurso de apelación.

La parte accionada y el Ministerio Publico guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. Problema jurídico

Deberá determinar la Sala si se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral durante el tiempo q ue el señor Giovany Paternina Anaya estuvo al servicio del municipio de Sampués, a través de contratos de prestación de servicios.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto

3.3.1. Teoría del contrato realidad en el sector público

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según

concreto

3.3.1. Teoría del contrato realidad en el sector público

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella for malidad que se haya pactado inicialmenteNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”3.

El Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teni endo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”4.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato

materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”4.

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pone de manifiesto que el contrato estatal de prestación de servicios, no sólo está autorizado para situaciones que se consideren excepcionales, sino también para aquellas actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, esto es, que tengan que ver con el giro ord inario de sus actividades u objeto social. Sin embargo, en la medida en que este tipo de contrato estatal esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de a ctividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de un vínculo laboral, en especial el elemento subordinación, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral, con las implicaciones que esto trae.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permit a considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente , si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera

3 Sentencia C-154-1997. 4 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera

3 Sentencia C-154-1997. 4 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001 -23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L.

Ibarra.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”.

Por c onsiguiente, quien pretenda ser resguardado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturali zación del vínculo contractual, pues, en principio la celebración de l contrato estatal se entiende bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “ en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En ese sentido, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, justamente a partir del contrato estatal de prestación de servicios q ue se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar. Así, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, con subordinación, (aspecto que contradice la naturaleza d el contrato de prestación de

que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, con subordinación, (aspecto que contradice la naturaleza d el contrato de prestación de servicios, según el cual la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista).

Recientemente, l a Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 2021 5, resumió los criterios o supuest os que sirven de indicios para identificar la subordinación y/o la existencia de una relación laboral encubierta en la celebra ción formal de un contrato de prestación de servicios, así:

“104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores . Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, cie rtas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del

que la relación contractual sea simulada. Así, cie rtas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

5 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a t ravés de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y discip linario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, im posición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

una actividad de control, vigilancia, im posición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tar eas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligato ria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

(…)”

Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación6 por estar ínsita e n la misma actividad desplegada; o en

(…)”

Ahora bien, no se puede descartar que la sólo celebración del contrato per se, en algunos casos permita presumir la existencia del elemento subordinación6 por estar ínsita e n la misma actividad desplegada; o en otros casos por virtud del indicio, conlleva el ejercicio de funciones relacionadas con el giro misional de la entidad, o su permanencia y continuidad dan lugar a la ejecución de funciones permanentes por contrato de prestación de servicios lo cual se encuentra prohibido7. En tal sentido, la facultad de contratación tiene una limitante en la medida en que no puede ser utilizada para encubrir o enmascarar relaciones permanentes que configuren relaciones laborales subordinadas8.

6 Amén de aquellas labores donde la subordinación se encuentra ínsita en el desarrollo de la misma, como es el caso de los docentes, vigilantes. 7 Consejo de Estado, sentencia del 15 de mayo de 2013, Sección II Subsección B, Radicación: No. 05001233100020010363101. CP. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia del 15 de junio de 2011, expediente No. 25000-23-25-000-2007-0039501(1129-10).Consejo de Estado, Sección II Subsección B, consejero ponente: GerardoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-006-2016-00149-01

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Sobre las limitaciones o restricciones en celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de labores permanentes de la administración, se resalta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año:

prestación de servicios para el ejercicio de labores permanentes de la administración, se resalta lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año:

“ARTICULO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de

1968. Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán c elebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

En el control de constitucionalidad de la norma reseñada, l

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