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TA SUC - 70001333300620160020601-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620160020601-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2016-00206-01

DEMANDANTE: EDITH DEL ROSARIO GIL ESTRADA Y

OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL - MUNICIPIO DE

COROZAL - SECRETARÍA DE SALUD

MINICIPAL - COOPERATIVA DE

SALUD COMUNITARIA (COMPARTA)

LLAMADO

EN GARANTIA: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NUESTRA

SEÑORA DE LAS MERCEDES DE

COROZAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones1.

Los señores EDITH DEL ROSARIO GIL ESTRADA (madre) y quien actúa en nombre y representación de su hija menor KEILA DEL CARMEN VILORIA GIL,

1 Archivo 01 Demanda (1)Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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1 Archivo 01 Demanda (1)Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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GUILLERMO ANTONIO VILORIA BENÍTEZ (padre), CLARIBEL DAYANA VILORIA GIL, (hermana), ANA AGUSTINA ESTRADA VIDES (abuela), MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ VERGARA (compañero permanente), a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DE COROZAL - SECRETARÍA DE SALUD MINICIPAL y COMPARTA E.P.S., para que se les declarare administrativa y patrimonialmente responsables d e los perjuicios causados por la muerte de la joven KETY LUCÍ A VILORIA GIL (q.e.p.d.), con ocasión de la mala prestación del servicio médico.

Como consecuencia de lo anterior, piden que se les conden e a las entidades demandadas, a pagar por concepto de perjuicios, las sumas que aparecen descritas en la demanda.

1.2.- Hechos de la demanda2:

La joven Kety Lucí a Viloria Gil ( q.e.p.d.) se encontraba afiliada a la Cooperativa de Salud Comunitaria en el régimen subsidiado , adscrita al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.

La joven Kety Lucí a Viloria Gil ( q.e.p.d.) se encontraba afiliada a la Cooperativa de Salud Comunitaria en el régimen subsidiado , adscrita al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.

En la noche del día 7 de septiembre de 2015, la joven Kety Lucía se sintió molesta con dolor de cabeza y vómito, pues, estaba en gestación con 17 semanas de embarazo y como no podía automedicarse , se trasladó a la E.S.E. Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal , siendo aproximadamente las 10:15 p.m. , donde fue recibida por el médico de turno, quien registró su ingreso, la acostó en una camilla, le colocó una dextroza y le pidió a su acompañante Miguel José Martínez Vergara (compañero permanente), que le comprara una pastilla y una bolsa con agua.

2 Archivo 01Demanda.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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De regreso con la pastilla, Miguel José encontró a su compañera tirada en el piso, por lo que preguntó al médico que había sucedido y su respuesta fue esquiva. Acto seguido fue nuevamente acostada en la camilla y se le dio el medicamento.

Pasadas unas horas, Kety Lucía Viloria Gil fue trasladada a la ha bitación de mujeres embarazadas, donde posteriormente empezó a desesperarse. Al ver su estado, su madre , Edith del Rosario Gil Estrada , solicitó al médico que le hiciera un chequeo y este ordenó la aplicación de una inyección

de mujeres embarazadas, donde posteriormente empezó a desesperarse. Al ver su estado, su madre , Edith del Rosario Gil Estrada , solicitó al médico que le hiciera un chequeo y este ordenó la aplicación de una inyección de Dipirona, pero de inmediato se le subió la temperatura a 38 grados, razón por la que su madre procedió a dar aviso al médico , quien dispuso que le colocaran paños de agua tibia, los cuales, pasada más de media hora tampoco produjeron mejoras en su estado de salud, de manera que, el medico ordenó a la enfermera col ocar otra inyección de Dipirona, empeorando la situación.

El día 8 de septiembre de 2015, a las 12:30 a.m. , Kety Lucía Viloria Gil fue valorada por el ginecólogo Jaime Preciado Montoya, quien hizo una breve exposición del estado físico y obstétrico de la paciente e informó su estado de embarazo de 17 semanas . Luego, ordenó exáme nes de laboratorio y ecografía, a partir de ese momento , el especialista no hizo más seguimientos a la paciente.

A las 02:00 a.m., fue valorada por el doctor Melquisedec Córdoba F, este manifestó que la paciente estaba estable y ordenó una serie de medicamentos.

A las 04:00 a.m., Kety Lucía Viloria Gil fue valorada por el doctor E. Yesid Castro Vergara, quien manifestó que la paciente se encontraba en un estado delirante y con una temperatura de 40 grados. A las 04:40 a.m., fueReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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estado delirante y con una temperatura de 40 grados. A las 04:40 a.m., fueReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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Valorada nuevamente por el médico y este sugirió remitirla a UCI.

A las 05:30 a.m., fue valorada por otro médico quien dejó sentado aparentemente un estado de salud para no alarmarse; cuarenta y cinco minutos después, el mismo médico observó a la paciente y manifestó que no respo ndía al llamado y que tenía dificultad respiratoria, por lo cual , procedió a remitirla a sala de reanimación, donde posteriormente se produjo su deceso.

1.3. Contestación de la demanda3.

1.3.1. La E.S.E Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, contesta la demanda por medio de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones, debido a que carecen de fundamentos jurídicos y probatorios.

Propuso las siguientes excepciones:

-. Inexistencia del nexo causal , toda vez que el fallecimiento de la señora Kety no fue producto de un mal manejo intrahospitalario, sino de una enfermedad congénita, clasificada en el grupo de las Microangiopatías trombóticas, que son desencadenadas en el mayor de los casos por el embarazo.

El cuadro clínico de la señora cuando ingresó al centro hospitalario fue inespecífico, pues, presentaba algunos signos indicativos de padecer púrpura trombocitopenia, esto es, alteración del estado de conciencia y

embarazo.

El cuadro clínico de la señora cuando ingresó al centro hospitalario fue inespecífico, pues, presentaba algunos signos indicativos de padecer púrpura trombocitopenia, esto es, alteración del estado de conciencia y fiebre, no obstante, según historia clínica, no presentó trombocitopenia (plaquetas bajas), por lo que al ser una enfermedad poco frecuente, requiere de otros signos que surgieran el diagn óstico de p úrpura, como por ejemplo, sangrados del cuerpo, moretones, equimosis, hematomas,

3 Archivo 15ContestacionDemanda.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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que la paciente no presentaba , adicionalmente, es necesario que el paciente presente una analítica alterada, para lo que necesitaba otros estudios más profundos que por la evolución súbita de la paciente (9 horas) no pudieron realizarse.

El manejo dado a la paciente fue el adecuado, pues , se inició con el estudio del posible foco infeccioso que produjo los picos febriles, para ello , se le realizó parcial de orina, pero los resultados fueron normales, por lo que la entidad se ubicó en un cuadro de neuro sepsis.

Y teniendo en cuenta que la paciente tenía 17 semanas de embarazo a su ingreso y todo procedimiento practicado a la madre afecta el feto, decidió remitirse a la UCI para su manejo integral , sin que pudiera llevarse a cabo, puesto que la paciente evolucionó negativamente, a causa de su padecimiento de base.

-. E xcesiva tasación del daño moral . No se tuvo en cuenta por el

a cabo, puesto que la paciente evolucionó negativamente, a causa de su padecimiento de base.

-. E xcesiva tasación del daño moral . No se tuvo en cuenta por el demandante lo dispuesto por el Consejo de Estado, en lo relativo a los criterios para la reparación de los perjuicios inmateriales.

1.3.2.- El Municipio de Corozal, contestó la demanda fuera del término legal.

1.3.2. COMPARTA E.P.S. -S,4 contestó la demanda por medio de su apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones, debido a que considera que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, alega que:

“Nunca hubo un nexo causal para relacionar a COMPARTA E.P.S.-S, con la presunta falla del servicio alegada por los demandantes, en razón a que siempre hubo por parte de la EPSS,COMPARTA, EFICACIA, EFICIENCIA, IDONEIDAD, INMEDIATEZ, OPORTUNIDAD POSITIVA, pues en ningún momento se vaciló o dudo en poner a favor de la humanidad de la joven Kety Viloria

4 Archivo 18ContestacionDemanda.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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Gil, al ingresar por el servicio de urgencias; la prestación del servicio de atención médica como beneficiario de salud del régimen subsidiado, ya que para ese caso gracias a su vinculación al régimen subsidiado de salud fue que la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, le prestó los servicios médicos requeridos a esta

régimen subsidiado, ya que para ese caso gracias a su vinculación al régimen subsidiado de salud fue que la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, le prestó los servicios médicos requeridos a esta

De aquello se colige que no existe relación causal entre el hecho acaecido y el daño causado a los demás demandantes; pues la joven KETY VILORIA GIL, no tuvo negación de servicios por parte de COMPARTA EPS -S sino todo lo contrario, contrató las ESE/IPS para permitir el acceso a los servicios de salud”

Propuso las excepciones de (i) inexistencia de culpa, ni de relación de causalidad por parte de Comparta EPS -S, entre la conducta y/o atención desplegada por ESE Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y los posibles daños que pudo haber sufrido los demandantes, (ii) ausencia de los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política para integrar a la litis a Comparta EPS-S y (iii) fuerza mayor.

1.3.3. Llamado en garantía efectuado por Comparta E.P.S.-S:

La E.S.E Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal 5 se opone al llamamiento en garantí a, por carecer de fundamento debido a que no es un tercero interviniente dentro del proceso , sino que es parte como demandado. Y si dentro del litigio se prueba que la falla del servicio se debió en forma directa al actuar de la E.P.S. Comparta, entonces no le compete al hospital responder por la condena, además que el llamamiento en garantía debió hacerlo a la aseguradora La Previsora en

se debió en forma directa al actuar de la E.P.S. Comparta, entonces no le compete al hospital responder por la condena, además que el llamamiento en garantía debió hacerlo a la aseguradora La Previsora en caso de haber emitido la póliza a que hace referencia la E.P.S. Comparta.

Propone la excepción denominada “inexistencia del ente llamado en garantía como tercero”.

5 Archivo 21CuadernoLLamamientoGarantiaHospitalCorozal.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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1.4.- Sentencia recurrida.6

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 4 de abril de 2022, niega las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso, no se encuentra demostrado que el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y las demás entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio médico asistencial, en la atención que recibió Kety Lucía Viloria Gil durante los días 7 y 8 de septiembre de 2015 en el Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, que permita imputarles a ellas la causa de la muerte de Kety Lucía Viloria Gil. En efecto, se demostró que la causa de la muerte de esta la produjo una enfermedad de difícil diagnóstico que evolucionó súbitamente sin que los médicos hayan podido establecer su diagnóstico.

/…/

En el presente caso, era carga de la parte demandante señalar

muerte de esta la produjo una enfermedad de difícil diagnóstico que evolucionó súbitamente sin que los médicos hayan podido establecer su diagnóstico.

/…/

En el presente caso, era carga de la parte demandante señalar cuáles fueron los errores y/u omisiones en los que incurrieron los médicos de la E.S.E Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal que impidieron que se estableciera un diagnóstico temprano y/o acertado de la enfermedad que causó la muerte de la señora Kety Lucía Viloria Gil, sin embargo, en la demanda no se tuvo en cuenta como causa de la muerte al síndrome urémico hemolítico/purpura trombótica trombocitopenia, si no que la imputación se centró en la presencia de un hematoma subgaleal en la cabeza de la señora Kety Lucía Viloria Gil.

/…/

… no existen suficientes elementos probatorios que permitan afirmar que el trauma craneoencefálico se produjo por la caída que según el testigo la señora Kety Lucía Viloria Gil sufrió en el centro hospitalario, y no por una caída anterior, de todos modos lo cierto es que no está demostrado que el hematoma subgaleal le causó la muerte, pues el informe de patología se anotó que, las características de las lesiones en el encéfalo son “consistentes” con un síndrome urémico hemolítico/purpura trombótica trombocitopenia y no se observó otros focos de enfermedades primarias”

6 Archivo 61Sentencia20220404.Reparación Directa

“consistentes” con un síndrome urémico hemolítico/purpura trombótica trombocitopenia y no se observó otros focos de enfermedades primarias”

6 Archivo 61Sentencia20220404.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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1.5.- El recurso7.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, present a recurso de apelación con el fin de que se revo que y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.

Arguye, que hubo una valoración inadecuada de las pruebas que acreditan la culpa o falla en el servicio prestado a la joven Kety Viloria Gil , en razón a que en la sentencia recurrida se “realiza la misma conjetura del médico tratante que llevó a que en la paciente no se diera la oportunidad de un diagnostico precoz y no tuviera la OPORTUNIDAD de un tratamiento óptimo para estos casos”. (sic)

Sostiene que no se valoraron las pruebas allegadas, como la historia clínica en la que se registra que la paciente ingresa por un “SINCOPE”, e impresión diagnóstica: embarazo 17 semanas Sincope Síndrome Febril”.

Que la epicrisis de la historia clínica de la paciente señala: “Epicrisis diagnóstico del egreso: 1 - síndrome febril, 2sospecha de neuro infección, 3ruptura de aneurisma, 4paro cardiorrespiratorio”, lo cual incluye que el sistema central de la paciente estaba comprometido desde el momento de su ingreso.

3ruptura de aneurisma, 4paro cardiorrespiratorio”, lo cual incluye que el sistema central de la paciente estaba comprometido desde el momento de su ingreso.

También arguye , que no se valoraron los testimonios en su integridad , pues, el testigo Germán Ortega Gil quien observó la caída de la paciente Kety Viloria Gil de la camilla, la cual también está demostrada con el resultado de la necropsia realizada al establecer un hematoma subgaleal de carácter reciente.

7 Archivo 64Apelacion20220426.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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Aunado, refiere que hubo desconocimiento del valor probatorio determinante para la decisión en que incurrió el despacho.

Señala que la Juez desestima completamente el concepto médico que recibe la paciente Kety Viloria Gil y da mayor relevancia al concepto de ginecología, que si bien se trata de un especialista en medicina, no es el idóneo para el manejo del SINCOPE, ya que, este implica una serie de diagnósticos que no pertenecen a su área de manejo o conocimiento, por lo que yerra al considerar que la actuación para un SINCOPE está basada en la atención de un ginecólogo.

Así mismo, alude que a la paciente no se le dio un manejo médico acorde a la lex artix y a las guías internacionales.

Por último, alega una falta de motivación al no valorar íntegramente la historia clínica, como también los testimonio s, dictamen de necropsia , entre otros.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Por último, alega una falta de motivación al no valorar íntegramente la historia clínica, como también los testimonio s, dictamen de necropsia , entre otros.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante proveído de 14 septiembre 2022 , se admit e el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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2.2. Problema jurídico

Vista la postura o la tesis medular del recurrente, el problema jurídico a desatar en el presente a sunto consiste en determinar: ¿Las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsable s, de los perjuicios acaecidos a los demandantes, como consecuencia de una supuesta mala prestación del servicio de salud, que conllevó al deceso de la joven Kety Lucía Viloria Gil (q.e.p.d.)?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Responsabilidad extracontractual del Estado - presupuestos de configuración.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 8, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia 8, establece una cláusula general de responsabilidad en cabeza del Estado, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

Dentro de dicha disposición de orden constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha encuadrado dos elementos de responsabilidad a tener en cuenta, tales como el daño antijurídico y la imputación9.

Por daño antijurídico se ha definido, que el mismo “ consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra -patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. En este sentido, el daño ocasionado a un bien

8 Constitución Política de Colombia. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

C. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Expediente con radicación interna 23300. C. P. Dra.

Olga Mélida Valle de la Hoz.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las

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jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas” 10. Para que el daño sea del talante antijurídico, debe tener unos condicionamientos, que permitan esta categorización, esto es, que el daño irrogado debe ser cierto, actual o personal.

Sobre el carácter cierto, como elemento sine qua non, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, el Honorable Consejo de Estado, ha decantado:

“… el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública ”11. (Subrayas de la Sala).

Asimismo, la doctrina ha expuesto sobre el tema lo siguiente:

“… es claro entonces que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar que el daño para que pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino un específico , cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.”

(…)

Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio , bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo

Para que el perjuicio se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio , bien sea demostrando que efectivamente ya se produjo, bien sea probando que, como lo enuncia una fórmula bastante utilizada en derecho colombiano, el perjuicio ‘aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual’. Pero debemos subrayar que no debe confundirse perjuicio futuro con perjuicio eventual e hipotético, puesto que aquél es indemnizable, siempre y cuando

10 Ibíd. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13186.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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se demuestre oportunamente que se realizará”12. (Subrayas de la Sala)

Atendiendo lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se colige, que el daño cierto, se erige como aquel objeto de reparación o indemnización económica, indistintamente, si es presente o futuro, que aparece como la prolongación cierta y directa del estado de cosas que lo produjo, de tal manera, que se descarta de plano, que éste pueda ser hipotético o eventual, pues, esta modalidad, no está prevista para ser objeto de resarcimiento.

Por su parte, el carácter personal del daño se refiere a la titularidad jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del

jurídica o derechos, que tiene la persona afectada sobre el bien que sufrió un desmedro, dicho de otra manera, apunta a que quien efectivamente sufrió un perjuicio, como consecuencia de una acción u omisión del Estado, ostenta el interés jurídico para acudir a la reclamación e indemnización de los perjuicios causados13.

De otro lado, en relación a la segunda arista de la responsabilidad extracontractual, es decir la imputación, ésta se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” 14, con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia , “ corresponde al juez definir la norma o el

12 Henao Pérez, Juan Carlos, El daño, U. Externado, segunda reimpresión 2007, p. 131. 13 Como lo sostiene el Dr. Hugo Andrés Arenas Mendoza: “Este problema, denominado individualización del daño, se concreta en lograr determinar, quién puede reclamar los daños sufridos, es decir, en encontrar la verdadera víctima o, en otros términos, al titular del interés” . Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. 14 Ibíd.Reparación Directa

del interés” . Libro Régimen de Responsabilidad Objetiva, editorial Legis, edición 2013, página 163. 14 Ibíd.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi , esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”15.

La imputación debe estudiarse bajo dos esferas, a saber: (i) desde un ámbito fáctico y (ii) jurídico. Este presupuesto es de suma importancia, para poder endilgarse a la administración, una eventual responsabilidad, cuando exista un sustento fáctico y una atribución jurídica, esto es, un hecho generador de un daño antijurídico y un título jurídico, que se erija como herramienta de imputabilidad de ese hecho generador del daño, los cuales a la luz de la jurisprudencia contenciosa administrativa, estriban en falla del servicio – responsabilidad subjetiva – o la teoría de imputación objetiva; cada uno de esto títulos de endilgación jurídica, va tener una aplicación, dependiendo del caso particular y del precedente jurisprudencial, que se haya establecido para cada situación, donde resulte comprometida la responsabilidad del Estado.

Al respecto, el Consejo de Estado determinó16:

“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de

entidad pública del daño antijurídico padecido y que por el que en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial)”

2.3.2.- Régimen de responsabilidad en actividades médicas.

La jurisprudencia contenciosa administrativa, en casos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio médico, ha desplegado una serie de títulos de imputación, que a lo largo de los años ha venido

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 16 Sentencia del 8 de junio de 2011, Sección Tercera, Subsección A, expediente 19360, C.

P. Dr. Hernán Andrade Rincón.Reparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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aplicando, desde la falla presunta del servicio, donde se invierte la carga de la prueba, esto es, que la entidad de salud, debe acreditar que no generó ningún tipo de falla, que genere responsabilidad, pasando por la carga dinámica de la prueba, es decir, quien esté en mejor condiciones de probar, le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día, el título de imputación, rotulado falla probada del servicio, que apunta a “ que en

de probar, le corresponderá probar o desvirtuar, según sea el caso, el reproche extracontractual que se endilga, hasta aplicar hoy día, el título de imputación, rotulado falla probada del servicio, que apunta a “ que en materia de responsabilidad médica, deben estar acreditados en el proceso, todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel 17, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria”18.

La falla probada del servicio médico se puede fundar en: i) no recibir atención oportuna y eficaz por parte de centros hospitalarios y asistencias; ii) no suministrar o suministrar tardía o ineficazmente los medicamentos, tratamientos, procedimientos médicos – quirúrgicos necesarios para atender la salud del paciente; iii) incumplimiento en el deber de ejecución, vigilancia e información del servicio médico; iv) error en el diagnóstico y valoración del paciente, entre otros.

3.- Caso concreto.

Abordando el sub examine se tiene, que la parte demandante afirma que las entidades demandadas son responsables de los daños causados por el fallecimiento de la joven Kety Lucía Viloria Gil , ocurrido el día 8 de septiembre de 2015, por falla en la prestación del servicio médico

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772,

C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C. P. Myriam

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772,

C. P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2013, radicación interna 31724, actor: Luis Alberto Guerrero, Demandado: Instituto de los Seguros Sociales, C. P. Dr. Danilo Rojas

Betancourth.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-006-2016-00206-01

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brindado. Y como consecuencia de ello, solicitan, el pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

Pues bien, analizado el presente caso, se logra demostrar que la joven Kety Lucía Viloria Gil falleció el día 8 de septiembre de 2015 , conforme se constata con el Registro Civil de su Defunción19.

Sobre el fallecimiento de la joven Kety Lucía Viloria Gil, debe tenerse en cuenta que son hechos no discutidos, que el día 7 de septiembre de 2015, a las 10:15 p.m . fue ingresada al servicio de urgencias del Hospital Regional de II Nive

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