TA SUC - 70001333300620160023301-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620160023301-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70001-33-33-006-2016-00233-01
Demandante: Alfonso Manuel Contreras Palencia
Demandado: Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Reliquidación pensional / Ley 33 de 1985 / Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / Confirma
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1: el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Pretende se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 049986 del 27 de noviembre
la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Pretende se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 049986 del 27 de noviembre de 2015 por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la Pensión de Jubilación del demandante con la inclusión de los correspondientes factores salariales devengados por este, negando con ésta sus derechos adquiridos; y de la Resolución No. RDP 008339 del 24 de febrero de 2016, por medio d e la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 049986 del 27 de noviembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la reliquidac ión de la pensión de jubilación, en cuantía de $1.103.835,04 ML/Cte., efectiva a partir del 08 de septiembre de 2007, fecha de retiro definitivo del
1 Pág. 38 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital.N° 70001-33-33-006-2016-00233-01 Alfonso Manuel Contreras Palencia V.S. UGPP
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servicio, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.
Pide que, se condene a la UGPP a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salario
4/76 y 71/88.
Pide que, se condene a la UGPP a pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio ofici al, o sea, $1.103.835,04 ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a estas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 40 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición dispuesto en la misma norma.
Requiere que, se ordene liquidar y pagar, a expensas de la UGPP a favor del demandante, la totalidad de las diferencia s entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 14450 del 21 de septiembre de 2010, reliquidada mediante Resolución No. UGM 47355 del 23 de mayo de 2012, reliquidada mediante Resolución No. RDP 043883 del 23 de septiembre de 2013 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los sig uientes factores salariales: Prima de servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las
la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los sig uientes factores salariales: Prima de servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.
Pretende que, se condene a la UGPP a pagar al demandante las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de las Resoluciones anteriormente mencionadas; así como los intereses moratorios conforme al inciso 3ro del artículo 192 del C.C.A. y a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del art ículo 192 del C.C.A.
Solicita que se indexen los valores adeudados y se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.
2.2. Hechos Relevantes2 : indica que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia prestó sus servicios al Estado Colombiano como Auxiliar Administrativo, en el Departamento de Sucre, por más de veinte (20) años.
Manifiesta que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido más de 40 años de edad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a esta.
Señala que, CAJANAL E.I.C.E. – en liquidación, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 100/93, Decreto 1158/94 y Decreto 01/84, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 11450 del 21 de septiembre de 2010, reliquidada
de jubilación conforme a la Ley 100/93, Decreto 1158/94 y Decreto 01/84, reconocimiento que ésta le hizo mediante Resolución No. 11450 del 21 de septiembre de 2010, reliquidada mediante Resolución No. UGM 47355 del 23 de mayo de 2012, reliquidada mediante
2 Pág. 8-12 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital.N° 70001-33-33-006-2016-00233-01 Alfonso Manuel Contreras Palencia V.S. UGPP
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Resolución No. RDP 043883 del 23 de septiembre de 2013, en cuantía de $84.457,00, efectiva a partir del 08 de septiembre de 2007.
Expresa que, por medio de Oficio radicado en la UGPP el día 22 de julio de 2015 y de recurso de apelación radicado el día 18 de diciembre de 2015 se solicitó la revisión de la pensión reconocida al demandante, para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2° del Decreto 1848 de 1969. Sin embargo, el trámite dado por la UGPP fue ilegal, pues negó lo solicitado, es decir, la revisión de la pensión del demandante mediante la Resolución No. RDP 049986 del 27 de noviembre de 2015 y la Resolución RDP 008339 del 24 de febrero de 2016.
Arguye que, las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por
Resolución No. RDP 049986 del 27 de noviembre de 2015 y la Resolución RDP 008339 del 24 de febrero de 2016.
Arguye que, las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No. 14450 del 21 de septiembre de 2010, reliquidada mediante Resolución No. UGM 47355 del 23 de mayo de 2012, reliquidada mediante Resolución No. RDP 043883 del 23 de septiembre de 2013 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (8 años), hecho que se generó por una política errada e institucionalizada por CAJANAL E.I.C.E.- en liquidaciónhoy UGPPde exigir una seri e de requisitos que la normatividad legal no dispone, amén del desgreño administrativo en el trámite de la solicitud de pensión, por lo que es viable la indexación de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su estatus jurídico de pensionado.
Asimismo, en el reconocimiento pensional hecho por CAJANAL E.I.C.E. - en liquidaciónen Resolución No. 14450 del 21 de septiembre de 2010, reliquidada mediante Resolución No. UGM 47355 del 23 de mayo de 2012, reliquidada mediante Resolución No. RDP 043883 del 23 d e septiembre de 2013, en cuanto hace al monto de la Pensión, sólo se tuvo en cuenta la Asignación Básica y Bonificación por Servicios y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, factores q ue fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.
cuenta los siguientes factores: Prima de Servicios, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad, factores q ue fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.
Indica que, mediante Derecho de Petición de 22 de julio de 2015 y el recurso de apelación radicado el día 18 de diciembre de 2015, solicitó a la UGPP que se revisara la pensión reconocida en Resolución No. 14450 del 21 de septiembre de 2010, reliquidada mediante Resolución No. UGM 47355 del 23 de mayo de 2012, reliquidada mediante Resolución No. RDP 043883 del 23 de septiembre de 2013, así como el pago de la indexación a los valores reconocidos por dicho acto administrativo.
Por otra parte, manifiesta que la UGPP debió liquidar la pensión de jubilación conforme a lo previsto en el Régimen Ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según la Ley 33 de 1985, Art. 3, numeral 3; 62 de 1985, Art. 1, numeral 3, y las demás normas concordantes, con los factores devengados desde el 08 de septiembre de 2006 al 07 de septiembre de 2007, así:N° 70001-33-33-006-2016-00233-01 Alfonso Manuel Contreras Palencia V.S. UGPP
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2.3. Actuación procesal: La demanda se presentó el 21 de octubre de 2016 3, siendo admitida mediante auto del 18 de abril de 2017 4 y notificada a las partes el 28 de julio de
2.3. Actuación procesal: La demanda se presentó el 21 de octubre de 2016 3, siendo admitida mediante auto del 18 de abril de 2017 4 y notificada a las partes el 28 de julio de 20175, la UGPP contestó la demanda el 12 de octubre de 20176. El 11 de abril de 2019 7 se llevó a cabo la audiencia inicial la cual fue suspendida. Se reanudó el 24 de abril de 20198 y se prescindió de la segunda etapa del proceso, se dio traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y se dictó sentido del fallo.
El 17 de junio de 2019 9, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la d emanda. El 26 de junio de 201910, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló la mencionada decisión, solicitando que se revoque y en su lugar se concedan todas las súplicas de la demanda.
2.4. Contestación de la demanda 11: La U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de su apoderado judicial contestó la demanda manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, puesto que la acción apunta a que sea reliquidada la pensión del señor Alfonso Contreras Palencia, aplicándole de forma integral la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual resulta improcedente porque dicha pensión fue adquirida en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo el actor beneficiario de la transición
1985 teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual resulta improcedente porque dicha pensión fue adquirida en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo el actor beneficiario de la transición consignada en el artículo 36 de la misma, razón por la cual, el ingreso base de liquidación (IBL) y los factores salariales que lo confo rman se liquidaron conforme a lo establecido en los incisos segundo y tercero de dicho artículo en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Expresa que, el régimen de transición es un beneficio legal que tienen aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen 40 años de edad en el caso de los hombres o 35 años de edad para las mujeres, o que acreditaran haber laborado por un periodo no inferior a 15 años para el momento en que entró en vigor la mencionada Ley 100 (1° de abril de 1994). El cumplir uno o incluso los dos requisitos precitados, les permitía a estas personas acceder a su pensión de jubilación bajo algunos parámetros establecidos en los regímenes anteriores a los cuales se encontraran cotizando y que les resultaban más favorables.
3 Pág. 77 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital. 4 Pág. 80-82 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital. 5 Pág. 84-85 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital. 6 Pág. 166-188 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital. 7 Pág. 209-213 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital.
6 Pág. 166-188 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital. 7 Pág. 209-213 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital. 8 Pág. 220-223 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital. 9 Archivo _ACT_SENTENCIA_.pdf(.pdf) NroActua 12, cargado en SAMAI. 10 Pág. 251-263 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital. 11 Pág. 166-188 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital.N° 70001-33-33-006-2016-00233-01 Alfonso Manuel Contreras Palencia V.S. UGPP
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Señala que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone de forma expresa que las personas que cumplan algunas de las dos condiciones señaladas en el párrafo anterior tienen derecho a pensionarse conforme a la edad, tiempo de servicio y monto de pensión que se halle dispuesto en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, para el caso en concreto son 50 años de edad, 20 años de servicio y un monto de pensión equivalente al 75% conforme lo dispone la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta a los factores salariales que se deben tener en cuenta para adelantar el correspondiente cálculo, considera que el demandante se equivoca al pretender que la UGPP reconozca todos y cada uno de los factores devengados por él, durante el último año de servicio, pues con ello se estaría ignorando un expreso mandato, de la norma que crea el régimen de transición que sirvió de fundamento para reconocer la pensión del
año de servicio, pues con ello se estaría ignorando un expreso mandato, de la norma que crea el régimen de transición que sirvió de fundamento para reconocer la pensión del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia, consistente en que todos aquellos requisitos o condiciones distintos a los tres elementos que la misma norma salvaguarda del régimen anterior, en favor del afiliado, deberán ser tratados según las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y siendo que claramente los factores salariales no se encuentran entre aquellos tres (3) elementos protegidos (edad, tiempo de servicio y monto de pensión), resulta obligatorio echar mano de lo dispuesto por la Ley anteriormente mencionada, la cual en punto de tal elemento, esto es, de los factores sala riales, fue complementada por el Decreto 1158 de 1994, texto legal que incorporó a los servidores públicos al actual sistema general de pensiones.
Propone las siguientes excepciones denominadas : i) indebida interpretación de la norma, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción, iv) buena fe.
2.5. La sentencia apelada12:
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2019, resolvió:
“PRIMERO: Niega las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Notifíquese la sentencia en la forma establecida en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.”
Consideró que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con base en todo lo que devengó el último año de
la Ley 1437 de 2011.”
Consideró que el señor Alfonso Manuel Contreras Palencia no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con base en todo lo que devengó el último año de servicio, sino con fundamento en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó, durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), como quiera que cuando entró a regir el Sistema Pensional de la Ley 100 de 1993, le f altaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En efecto, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 (1/04/1994), el demandante no cumplía con los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 año s) para adquirir el derecho a la pensión. Para la fecha, el
12 Archivo _ACT_SENTENCIA_.pdf(.pdf) NroActua 12, cargado en SAMAI.N° 70001-33-33-006-2016-00233-01 Alfonso Manuel Contreras Palencia V.S. UGPP
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demandante contaba con 53 años y 9 meses de edad (nació el 23 de agosto de 1942), por lo que le faltaba 1 año y 3 meses para cumplir los 55 años. Además, había laborado 6 años y 8 meses (comenzó a laborar el 17 de julio de 1987), por tanto, le faltaba 13 años y 4 meses para cumplir los 20 años de servicio.
En consecuencia, los actos administrativos demandados no están afectados de nulidad,
meses para cumplir los 20 años de servicio.
En consecuencia, los actos administrativos demandados no están afectados de nulidad, ya que el ingreso base de liquidación de su pensión legalm ente lo integran los factores sobre los que cotizó o aportó para pensión mencionados como tal en la Ley (art. 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el art. 1° de la Ley 62 de 1985), y no todo lo que devengó el último año de servicio.
2.6. El recurso de apelación.
- ALFONSO MANUEL CONTRERAS PALENCIA 13, a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.
Indica que, la jurisprudencia y la doctrina universal que trata la materia laboral, ha predicado en mú ltiples pronunciamientos que la retroactividad de la jurisprudencia no debe afectar con su indebida aplicación los derechos de los trabajadores, más aun cuando se trata de derechos laborales adquiridos en tanto que los servicios laborales ya fueron prestados, devengados y cancelados los emolumentos salariales, razón suficiente para que el derecho cobre el beneficio de adquirido, así no obre de por medio sentencia judicial que ratifique su reconocimiento.
De la misma manera, la Constitución Política colombiana en los artículos 25, 53 y el Código Sustantivo del Trabajo, de igual manera ampara los derechos laborales adquiridos, pues sus fueros son protegidos constitucionalmente como irrenunciables e imprescriptibles; estos señalamientos protectores de orden su perior de igual manera en el contexto internacional han venido siendo desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo – OIT, caso concreto el pacto de Versalles en asocio con los tratados de Costa
estos señalamientos protectores de orden su perior de igual manera en el contexto internacional han venido siendo desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo – OIT, caso concreto el pacto de Versalles en asocio con los tratados de Costa Rica, protegidos con pronunciamientos de la Com isión Internacional de Derechos Humanos con sede en la ciudad de Washington, y la misma Corte que funciona en la ciudad de San José de Costa Rica.
Señala que, la Jurisprudencia Laboral ha estado inclinada de manera favorable hacia los derechos del trabajador, luego entonces si pretenden aplicar una Jurisprudencia de manera retroactiva cuando por interpretación objetiva de la constitución resulta imposible de hacerse no solo se estarían vulnerando los principios fundamentales de derecho de orden supe rior, como el derecho a la igualdad, la favorabilidad laboral, el precedente jurisprudencial, expectativa legítima, la horizontalidad de la jurisprudencia, entre otros; sino la misma Constitución Política en muchos aspectos relacionados con lo laboral.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, aplicar una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente, y como se ha dicho, es desconocer los derechos laborales adquiridos de una gran parte de la población, y lo que
13 Pág. 251-263 del archivo 01Cdno11raInst.pdf, del expediente digital.N° 70001-33-33-006-2016-00233-01 Alfonso Manuel Contreras Palencia V.S. UGPP
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según esa Corporación, es desconocer el deber general del Estado de respeto a las
Alfonso Manuel Contreras Palencia V.S. UGPP
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según esa Corporación, es desconocer el deber general del Estado de respeto a las garantías Judiciales.
Por lo dicho, la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 traída a colación por el señor juez para negar los derechos del demandante, no puede aplicarse en el presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda.
Agrega que, de acuerdo con las razones de derecho y la jurisprudencia anteriormente citadas es claro que mí aplicar el precedente Jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional y tampoco el del Honorable Consejo de Estado, toda vez que el demandante NO es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, con la cual el Despacho niega los derechos laborales del señor Alfonso Manuel Contreras Palencia ; puesto que este es beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, al cual no solamen te se les aplica los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión, por lo tanto el demandante está cobijado por una de las causales de excepción, sino que se debe aplicar la norma anterior en su totalidad.
Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende su pensión se da totalmente en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual establece:
Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos
en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual establece:
Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En la norma transcrita se ob serva claramente, que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, por ende, si ahora se están ordenando incluir en ese promedio del último año, primas y auxilios, los descuentos serán lógicamente sobre dichos factores devengados en ese último año y no en toda la vida laboral, como se está ordenando en el fallo aquí impugnado. En ningún momento la Ley 33 de 1985 establece, como si lo hace la Ley 100 de 1993, que para calcular el valor de la mesada pensional (ingreso base para liquidar la pensión), deberá tenerse en cuenta lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral, situación que no aplica para el demandante, pues de este artículo solo se toma el inciso correspondiente al régimen de transición, que lo exceptúa y que lo remite a la modalidad de cálculo d e la norma anterior, donde el ingreso base de liquidación es el último año de servicios (Ley 33 de 1985).
Igualmente, es inadmisible la orden de descontar los aportes por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador, cuando no está discutiendo el derecho al
servicios (Ley 33 de 1985).
Igualmente, es inadmisible la orden de descontar los aportes por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador, cuando no está discutiendo el derecho al reconocimiento de la pensión, pues éste ya se dio, sino que se está discutiendo la base utilizada para el cálculo del valor de la mesada, que como ya se indicó corresponde única y exclusivamente a lo devengado en el último año de servicios incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en este año.N° 70001-33-33-006-2016-00233-01 Alfonso Manuel Contreras Palencia V.S. UGPP
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Si bien es cierto, la pensión surge como consecuencia del ahorro mediante los aportes efectuados durante toda la vida laboral, no es menos que si se incumplió la obligación de realizarlos respecto de algunos factores salariales, ésta prescribe.
De igual forma, expresa que el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correlativo al derecho de percibir la pensión, debe interpretarse de forma sistemática con las normas que regulan el pago, la exigibilidad y la extinción de las obligaciones parafiscales14.
2.8. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 28 de febrero de 2020 15, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.
2.9. Alegatos de conclusión.
Circuito de Sincelejo y se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.
2.9. Alegatos de conclusión.
2.9.1 La parte demandada, alegó de conclusión manifestando que las pretensiones del demandante carecen de fundamentos atendiendo a qué no es cierto que por ser beneficiario(a) del régimen de transición tenga derecho a percibir una pensión de jubilación bajo las con diciones descritas en el petitum de la demanda, pues como ya se dijo la transición sólo garantizó el derecho de acceder a la pensión atendiendo a lo que sobre edad, tiempo de servicio y monto pensional haya dispuesto el régimen anterior, los demás elementos deben ser tratados a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, posición que encuentra su sustento jurídico no sólo en lo dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, sino además en la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y recientes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema.
En síntesis, el legislador de la época excluyó de los elementos objeto de salvaguarda de la transición lo referente al Ingreso Base de Liquidación, así se desprende con claridad de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, artículo del cual es preciso rescatar algunas premisas (i) en el inciso segundo dispuso el legislador de la época que solo la edad, el tiempo de servicios y el monto de pensión serian regulados de conformidad a lo establecido en el régimen anterior al que se encontraren afiliados antes de la entrada en vigencia del actual sistema de pensiones, (ii) en el inciso tercero del artículo en mención, se dedicó a estatuir de manera clara y expresa la forma en cómo debía ser calcul ado el
vigencia del actual sistema de pensiones, (ii) en el inciso tercero del artículo en mención, se dedicó a estatuir de manera clara y expresa la forma en cómo debía ser calcul ado el Ingreso Base de Liquidación.
Así las cosas, es absolutamente claro que el Ingreso Base de Liquidación, se encuentra totalmente excluido de los elementos que quiso el legislador salvaguardar con la transición, es así, que no comparte ésta defensa qu e aun cuando la norma resulta ser clara en su tenor literal, pretenda el(a) accionante agregar un elemento más a tal salvaguarda, argumentando que en casos como el que nos ocupa se debe dar aplicación de la Ley 33 de 1985 en su integridad, desbordando el a lcance que se le imprimió, en su génesis, a la prerrogativa del artículo 36.
14 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.3, M.P. Clara Elisa Cifuentes, sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicado 2013-00212-02. 15 Archivo _ACT_AUTOADMITE_ (.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI.N° 70001-33-33-006-2016-00233-01 Alfonso Manuel Contreras Palencia V.S. UGPP
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Agrega que, la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado, consideran que, si bien es cierto que la ley 100 de 1993, contempla la transición como una garantía y protección de las expectativas legitimas de los afiliados, no es menos cierto que la aplicación ulterior de la norma que gobernaba el derecho pensional de estos, antes del
bien es cierto que la ley 100 de 1993, contempla la transición como una garantía y protección de las expectativas legitimas de los afiliados, no es menos cierto que la aplicación ulterior de la norma que gobernaba el derecho pensional de estos, antes del actual sistema pensional, solo atañe a tres elementos que fueron objeto de salvaguarda por el artículo 36 en su inciso 2° a saber, edad, el tiempo de servicios y el monto de pensión, entendido éste último elemento, como la tasa porcentual de reemplazo, por lo cual no es atribuible a la transición el elemento que corresponde al Ingreso Base de Liquidación, puesto que éste elemento quedó expresamente excluido por el artículo 36 al que hacemos referencia.
Así mismo se estableció que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “… a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables…”.
En razón a lo expuesto con antelación, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, absolviendo a nuestra representada de todos los cargos formulados en su contra, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional antes traídas a estudio, resultan de
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