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TA SUC - 70001333300620160023601-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620160023601-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Recurso de apelación contra sentencia

Radicación: N° 70001-33-33-006-2016-00236-01

Demandante: JULIO RAFAEL CARO PEÑALOZA

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES - CREMIL

Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De

Sincelejo

Tema: Reliquidación asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor IPC / Condena en costas / Revoca

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2019 1, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 2002, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2: El señor Julio Rafael Caro Peñaloza, a través de apoderado judicial, interpone demanda de Nulidad y R establecimiento del D erecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares –CREMIL, con las siguientes pretensiones y razones que se transcribirán ad litteram:

judicial, interpone demanda de Nulidad y R establecimiento del D erecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas M ilitares –CREMIL, con las siguientes pretensiones y razones que se transcribirán ad litteram:

“PRIMERA: Se decrete el fenómeno del silencio administrativo en que ha

incurrido CAJA DE LA RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo ficto que resulta del hecho que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES., dejó transcurrir más de ocho meses sin resolver la petición elevada ante ella, negando con dicho acto el reconocimiento, pago de la reliquidación del

1 Fls 122-130 C. Ppal. Y páginas 165-181del 01Cdno11raInst.pdf 2 Fls. 2 - 17 C. Ppal. Y páginas 2-18 del 01Cdno11raInst.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01 Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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reajuste de la asignación mensual de retiro al actor, al desconocer la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para calcular el incremento anual de su asignación de retiro para los años 2002, 2003, 2004, 2005 , 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, incrementos estos a los que tiene derecho mi mandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995.”

incrementos estos a los que tiene derecho mi mandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995.”

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, solicitando:

“TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de Restablecimiento de su Derecho Violado, ordénese, la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida por la Entidad demandada a mi mandante mediante resolución emanada del Ente demandada, adicionándole los porcentajes correspondie ntes al DESFASE, entre el aumento efectuado a la asignación del funcionario retirado y el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores, en los años que a continuación relaciono:

CUARTA: El reajuste de la asignación de retiro, año por año, desde 2.002, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.

QUINTA: El reconocimiento y pago indexado de los valores correspondientes a la reliquidación solicitada, de los valores pendientes de cancelar desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se reconozca el derecho precitado.

SEXTO: Ordenar a La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, el reconocimiento y pago efectivo al demandante de los dineros que resulten de aplicar los porcentajes solicitados en el punto anterior.

SÉPTIMO: En capítulo asignado a estimación razonada de la cuantía se puede observar un cuadro demostrativo donde se ha liquidado año por año, los porcentajes pagados y los pendientes por reajustar. (ver página No.)

SÉPTIMO: En capítulo asignado a estimación razonada de la cuantía se puede observar un cuadro demostrativo donde se ha liquidado año por año, los porcentajes pagados y los pendientes por reajustar. (ver página No.)

OCTAVO: Se disponga el pago indexado de los dineros dejados de pagar por los anteriores conceptos, a partir del año 2.002 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho a mi mandante.

NOVENO: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia

DÉCIMO: Se Ordene a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y término señalados en los artículos 187 y Sucesivos del CPACA, (Ley 1437 de 2011).”

2.2. Hechos relevantes3:

Señala que, previo cumplimiento con los requisitos exigidos en la Ley, el Ministerio de Defensa le reconoció asignación de retiro al S.J. ® ARC JULIO RAFAEL CARO PEÑALOZA, asignación de retiro que viene siendo reajustada anualmente por medio del principio de oscilación contenido en el Decreto 1211 de 1.990, artículo 151, violándosele lo establecido en la Ley 238 de 1.995 artículo 1º, como también de los

del principio de oscilación contenido en el Decreto 1211 de 1.990, artículo 151, violándosele lo establecido en la Ley 238 de 1.995 artículo 1º, como también de los

3 Fls. 2 C. Ppal. Y página 3 del 01Cdno11raInst.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01 Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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artículos 14 y del parágrafo 4o del artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, que fue adicionado por la Ley arriba mencionada.

Indica que, la asignación de retiro del accionante para los años 2002, 2 003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 fue reajustada en un porcentaje inferior al índice de precio al Consumidor del año inmediatamente anterior, desconociendo el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

Aduce que, un estudio comparativo entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados de los demás sectores, y el efect uado a la asignación mensual de retiro del demandante, presenta una diferencia en su contra en los años y porcentajes que a continuación relaciono:

> Para el año 2.002: El 2.73% > Para el año 2.003: El 1.38% > Para el año 2.004: El 1.42%

Informa que, elevó derecho de petición el día 02 de diciembre de 2015 ante la Caja

> Para el año 2.003: El 1.38% > Para el año 2.004: El 1.42%

Informa que, elevó derecho de petición el día 02 de diciembre de 2015 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL solicitando la reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro que viene disfrutando mi poderdante de conformidad con los porcentajes señalados en el numeral anterior. Igualmente se solicitó en esa petición, indexar los nuevos valores arrojados por la reliquidación, frente al cual no obtuvo respuesta.

2.3. ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda se presentó el 31 de octubre de 20164, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, siendo admitida mediante auto del 19 de abril de 20175, notificada por buzón electrónico a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 30 de junio de 2017 6. La entidad demandada, dio contestación a la demanda el día 5 de septiembre de 2017 7. La audiencia inicial se realizó el 18 de julio de 20198, en la cual se surtieron todas las etapas y se profirió sentencia favorable a las pretensiones del demandante 9. La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia el día 30 de julio de 2019 10, el cual fue concedido el 22 de agosto de 2019 en la audiencia de conciliación celebrada la cual se declaró fracasada11.

4 Fls. 38 C. Ppal. Y página 39 del 01Cdno11raInst.pdf

fue concedido el 22 de agosto de 2019 en la audiencia de conciliación celebrada la cual se declaró fracasada11.

4 Fls. 38 C. Ppal. Y página 39 del 01Cdno11raInst.pdf 5 Fls. 42-42 C. Ppal. Y página 44-45 del 01Cdno11raInst.pdf 6 Fls. 4752 C. Ppal. Y página 5159 del 01Cdno11raInst.pdf 7 Fls. 5356 reverso C. Ppal. Y página 60-67 del 01Cdno11raInst.pdf 8 Fls. 9294 reverso C. Ppal. Y página 128-133 del 01Cdno11raInst.pdf 9 Fls. 122130 reverso C. Ppal. Y página 165-181 del 01Cdno11raInst.pdf 10 Fls. 133136 reverso C. Ppal. Y página 186-190 del 01Cdno11raInst.pdf 11 Fls. 144145 reverso C. Ppal. Y página 200-202 del 01Cdno11raInst.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01 Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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2.4. CONTESTACIÓN DE LA DE MANDA: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL12, contestó la demanda, aceptando los hechos en cuanto al reconocimiento de la asignación de retiro y la radicación del derecho de petición y oponiéndose a las pretensiones para lo cual señaló que la pretensión de reliquidación es improcedente por cuanto el actor pertenece a un régimen especial, en el que se

oponiéndose a las pretensiones para lo cual señaló que la pretensión de reliquidación es improcedente por cuanto el actor pertenece a un régimen especial, en el que se reajustan las asignaciones de retiro de acuerdo al principio de oscilación con fundamento en los Decretos que dicta el Gobierno Nacional anualmente para la fuerza pública en virtud de la Ley 4 de 1992, p or lo tanto, no le es aplicable la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones: i) Prescripción de las mesadas y ii) la Inexistencia de fundamento en el reajuste de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor IPC con posterioridad al 2005.

2.5. PROVIDENCIA APELADA13: El A quo, en mediante sentencia de 18 de julio de 2019 accede a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto configurado respecto de la petición del 03 de diciembre de 2015 y ordenando como restablecimiento del derecho la reliquidación de la asignación de retiro desde el año 2002 con base en el artí culo 14 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4º del articulo 279 de la misma norma que fue adicionado por la Ley 238 de 1995.

Sustenta su decisión señalando que, antes de la vigencia de la Ley 238 de diciembre de 1995, las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se debían reajustar conforme con el principio de oscilación, según lo establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 19902, "Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerz as militares", y no con fundamento

artículo 169 del Decreto 1211 de 19902, "Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las fuerz as militares", y no con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", pues, el artículo 279 de esta ley, excluyó a los miembros retirados de las Fuerzas Militares del beneficio dispuesto en esa norma, que consiste en liquidar las pensiones con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DA NE para el año inmediatamente anterior, Sin embargo, a partir de la vigen cia del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es procedente que las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sean reajustadas de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, anualmente, de oficio, el primero (1º) de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DA NE

12 Fls. 5356 reverso C. Ppal. Y página 60-67 del 01Cdno11raInst.pdf 13 Fls. 122130 reverso C. Ppal. Y página 165-181 del 01Cdno11raInst.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01 Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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para el año inmediatamente anterior, hasta la entrada en v igencia de la Ley 923 de

Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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para el año inmediatamente anterior, hasta la entrada en v igencia de la Ley 923 de 2004, pues a partir del l9 de enero de 2005, por mandato legal, se debe efectuar en el mismo porcentaje en que se aumentan las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.

(…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01 Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN14: Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte actora, impetró recurso de apelación contra la sentencia de 18 de julio de 2019, manifestando que, se opone a la condena en costas por cuanto: dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes del Acto Administrativo demandado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del CPACA; acudió oportunamente a realización de la audiencia inicial y no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento.

2.7. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento 15. Mediante auto del 28 de febrero de 2022 , se

encaminados perturbar el procedimiento.

2.7. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Por reparto correspondió a esta Magistratura asumir conocimiento 15. Mediante auto del 28 de febrero de 2022 , se admite el recurso de apelación contra sentencia 16. Por auto del 7 de diciembre de 2020, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito17.

14 Fls. 133136 reverso C. Ppal. Y página 186-190 del 01Cdno11raInst.pdf 15 Fl. 3 C. Ppal. Y página 186-190 del 05Cdno12DaInst.pdf 16 Fls. 56 C. Ppal. Y página 5-6 del 05Cdno12DaInst.pdf 17 Archivo 70001333300620160023601_ACT_AU TOCORRETRASLADO_712202043757pm _bc62761864b248de9712eda66c654d98.pdf(.pdf) NroActua 6 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01 Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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2.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

La parte demandante , presentó alegatos de conclusión señalado que, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, lo cual no obedece a la postura asumida por la demandada antes, durante y despué s del proceso, la cual es independiente a la luz de las normas trascritas, donde só lo se establece una situación de

desfavorablemente el recurso de apelación, lo cual no obedece a la postura asumida por la demandada antes, durante y despué s del proceso, la cual es independiente a la luz de las normas trascritas, donde só lo se establece una situación de carácter objetivo y en ningún momento incluye la posibilidad de ser subjetiva.

Agrega que, CREMIL, ha hecho que la demandante incurra en gastos de apoderado y de notificaciones y de envío de peticiones y por otro lado, han pasado más de 8 meses desde que la sentencia decretó el pago del I.P.C. en favor del demandante, información que conoce la demandada, pero no ha hecho los intentos míni mos de cumplirla o de por lo menos aumentar la pensión del SEÑOR JULIO CARO PEÑALOZA, para evitar que se siga con la vulneración de derechos de un ciudadano y además en procura de defender los dineros públicos, que saldrán afectados debido a que también deberán pagar intereses moratorios mientras no cumplan la sentencia del 18 de julio de 2019.

Solicita que, se mantenga la sanción en costas y se condene a su vez en esta instancia, por todas las argumentaciones esbozadas, y también porque en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se determina que la sanción en costas dependerá de que aparezcan causadas y en la medida de sus comprobación, siendo esto así, en el expediente aparecen los gastos de notificación y se puede inferir los de apoderamiento, ya que esta es una demanda que requiere el derecho de postulación en cabeza de los profesionales del derecho, lo cual también trae desgaste económico en ese aspecto.

el expediente aparecen los gastos de notificación y se puede inferir los de apoderamiento, ya que esta es una demanda que requiere el derecho de postulación en cabeza de los profesionales del derecho, lo cual también trae desgaste económico en ese aspecto.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1 LA COMPETENCIA. En atención al factor funcional (artículo 153 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en segunda instancia sobre el recurso de apelación contra sentencia propuesto.

3.2 EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Conforme a los supuestos facticos del caso y el específico motivo de inconformidad expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿Es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada que resulto vencida en el proceso?Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01 Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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3.3. CASO CONCRETO. En el presente asunto, se demanda la nulidad del Acto Ficto configurado del silencio administrativo respecto de la petición del 3 de diciembre de 2012, mediante la cual solicitó reajuste de la asignación de retiro al actor de conformidad al IPC de acuerdo a los artículos 14 y el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, este último adicionando por la Ley 238 de 1.995.

El A quo accedió a las pretensiones de la demanda manifestando que, a partir de la

artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, este último adicionando por la Ley 238 de 1.995.

El A quo accedió a las pretensiones de la demanda manifestando que, a partir de la vigencia del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es procedente que las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sean reajustadas de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; es decir, anualmente, de oficio, el primero (1º) de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior, hasta el 1º de enero de 2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, en consecuencia ordenó el reajuste de los años 2003, 2004 y 2005 y declaró la prescripción de las mesadas causadas hasta el 2 de diciembre de 2011. De igual forma, en el numeral 6º, condenó en costas a la entidad demandada.

La entidad demandada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, interpone recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , manifestando inconformismo en cuanto fue condenada en costas procesales.

Con base en lo expuesto, la Sala procederá a pronunciarse, única y exclusivamente respecto al recurso propuesto frente al fallo del 18 de julio de 2019, que solamente cuestiona la condena en costas procesales a la parte demandada.

Con base en lo expuesto, la Sala procederá a pronunciarse, única y exclusivamente respecto al recurso propuesto frente al fallo del 18 de julio de 2019, que solamente cuestiona la condena en costas procesales a la parte demandada.

Menciona que, para el presente caso, la entidad dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes del acto administrativo demandado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 175 del CPACA; La entidad acudió oportunamente a la realización de la audiencia inicial; la entidad no realizó actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento. Por lo tanto, solicitó en esta oportunidad no imponer condena en costas y agencias en derecho.

Una vez analizado el sub lite a la luz d el acervo probatorio existente en el proceso, este Cuerpo Colegiado precisa, que se encuentra debidamente probado respecto a la actuación desplegada por la entidad accionada lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01 Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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 5 de septiembre de 2017 18, dentro del término otorgado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, dio contestación a la demanda.  Fue aportado con la contestación de la demanda, el expediente administrativo correspondiente al reconocimiento de la asignación de retiro 9172505 número 2556 del 26 de mayo de 2002 del señor Julio Rafael Caro Peñaloza19.  El apoderado de la parte demandante asistió a la audiencia inicial

administrativo correspondiente al reconocimiento de la asignación de retiro 9172505 número 2556 del 26 de mayo de 2002 del señor Julio Rafael Caro Peñaloza19.  El apoderado de la parte demandante asistió a la audiencia inicial realizada el 18 de julio de 201920, presentando alegatos de conclusión en el desarrollo de la misma.  La entidad accionada, a través de su apoderado, de ntro del término otorgado, presentó recurso de apelación 21 contra la sentencia proferida por el a-quo el día 18 de julio de 201922.  El 22 de agosto de 201923 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la cual asistió el apoderado de la parte de la entidad condenada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.

Condena en Costas: En lo que refiere a las costas en primera instancia que fue objeto expreso del recurso de apelación, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o

C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló24:

“De la condena en costas

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201625, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que l a legislación varió del

“De la condena en costas

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201625, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que l a legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas

18 Fls. 5356 reverso C. Ppal. Y página 60-67 del 01Cdno11raInst.pdf 19 Fls. 66-75 reverso C. Ppal. Y página 86-105 del 01Cdno11raInst.pdf 20 Fls. 92-75 reverso C. Ppal. Y página 128-133 del 01Cdno11raInst.pdf 21 Fls. 133136 reverso C. Ppal. Y página 186-190 del 01Cdno11raInst.pdf 22 Fls. 122130 reverso C. Ppal. Y página 165-181 del 01Cdno11raInst.pdf 23 Fls. 144145 reverso C. Ppal. Y página 200-202 del 01Cdno11raInst.pdf 24 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001 -23-33-00024 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001 -23-33-0002012-00791-01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ANGELES RAMIREZ BERNAL, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 25 Rad. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291 -2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01 Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administra tiva del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pacta do por

complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pacta do por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.”

Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece:

“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta ca rencia de fundamento legal”.

A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, exp. No. 006-2016-00236-01

Julio Rafael Caro Peñaloza Vs. CREMIL

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8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no

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8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 201826, tenemos que:

“ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa un “objetivo valorativo” – CPACAb) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo ” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la

fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del

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