TA SUC - 70001333300620160025501-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620160025501-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01
Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Tema: Responsabilidad del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la
Administración de Justicia
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra la Sentencia Anticipada de fecha 1º de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
Los señores Alberto Joaquín Angarita Espinosa, Alberto Angarita Castañeda, María del Carmen Espinoza Badel, María Alejandra Colon Paredes, Irene Sofía Angarita Colón y Hugo Joaquín Angarita Colón 1, actuando por conducto de mandatario judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación -Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre con el objeto de que se declare su responsabilidad:
mandatario judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación -Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre con el objeto de que se declare su responsabilidad:
- “Por los perjuicios materiales e inmateriales que se generaron con ocasión a la omisión en la que incurrió el Juzgado Primero de Circuito de Corozal (Sucre), al conceder el recurso de apelación por fuera del término establecido en el artículo 194 de la Ley 600 d e 2000, ocasionando la perdida de oportunidad que tenía el
1 Estos dos últimos hijos menores de edad.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01
Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal
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señor ALBERTO JOAQUIN ANGARITA ESPONISA, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, valorara el recurso de apelación interpuesto.
- “Por las reiteradas acciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de los demandantes durante el transcurso del proceso penal seguido en contra del señor EUSEBIO BADEL PÉREZ, por el delito de Alzada de Bienes, po r no cumplir con la obligación establecida en el artículo 194 de La ley 600 de 2000”.
-Por la mora injustificada para conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Alberto Angarita, reiterando la violación a los derechos
obligación establecida en el artículo 194 de La ley 600 de 2000”.
-Por la mora injustificada para conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Alberto Angarita, reiterando la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e imposibilidad para reclamar en el proceso penal los perjuicios morales y materiales concedidos en la sentencia del 16 de diciembre de 2013, a favor del señor
ALBERTO JOAQUÍN ANGARITA ESPINOSA.
-Por la mora injustificada al pago de los perjuicios materiales por concepto de la condena impuesta a favor del señor Alberto Angarita en contra del señor Eusebio Badel Pérez, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por valor de Cinco Millones Setenta y Siete Mil Ochenta y Ocho ($5.077.088) Pesos.
Como cons ecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a al extremo demandado a pagarle los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:
Perjuicios Materiales Generados en la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de corozal del 29 de septiembre de 2003. La suma de $20.925.261,83
Perjuicios Morales y Materiales generados por la Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, del 16 de diciembre de 2013:
-Morales: La suma de $9.940.854 -Materiales: La suma de $17.962.505
Perjuicios Inmateriales: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.
-Morales: La suma de $9.940.854 -Materiales: La suma de $17.962.505
Perjuicios Inmateriales: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.
Perjuicios Morales Subjetivos: Suma equivalente a 100 SMLMV para todos y cada uno de los miembros de la parte actora.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-006-2016-00255-01
Demandante: Alberto Joaquín Angarita Espinosa y otros Demandado: Nación –Rama Judicial – Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal
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2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:
-En el año 2001, el señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa presentó demanda laboral en contra del señor Eusebio José Badel Pérez la cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, donde se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; decisión que fue ap elada parcialmente . De la alzada conoció el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, Sala 1 de Decisión Civil, Familia y Laboral.
-Posterior a ello, el señor Angarita Espinosa interpuso Procesos Ejecutivo Laboral ante el mismo juzgado, quien libró mandamiento de pago por la suma de $5.3077.088 en contra del señor Eusebio José Badel Pérez. Así mismo, se ordenó el embargo y secuestro d e bienes de propiedad del ejecutado, consecuente con
ante el mismo juzgado, quien libró mandamiento de pago por la suma de $5.3077.088 en contra del señor Eusebio José Badel Pérez. Así mismo, se ordenó el embargo y secuestro d e bienes de propiedad del ejecutado, consecuente con ello, el 17 de febrero de 2005, el Juzgado libró los oficios respectivos, entre ellos, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, a la Secretaría Municipal de Transporte y Tr ansito de Corozal y a la Cámara de Comercio de Sincelejo.
-El 21 de febrero de 2005, el señor Angarita Espinosa se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal a buscar los certificados de embargos y uno de los empleados de dicha entidad le manifestó “verbalmente que no podía entregárselos, porque ya se había hecho un traspaso de todos los inmuebles del señor EUSEBIO BADEL PÉREZ, por lo que se dirigió al despacho de la Registradora VILMA GARRIDO BUSTOS, quien le manifestó igualmente que no se podía expedir dichos certificados, porque en ese momento preciso las escrituras de compraventa de los bienes del señor EUSEBIO BADEL se encontraban en turno para ser registradas a favor de su esposa, señora TATIANA HERNANDEZ DE LA OSSA”; actuación que el demandante consideró de confabulación entre la funcionaria y el demandado.
-En oficio adiado 23 de febrero de 2005, la Registradora comunicó al Juzgado “que no podía darle cumplimiento a la orden de embargo decretado por el despacho, ya que los bienes no pertenecían al demandado, anexando copia de los certificados
no podía darle cumplimiento a la orden de embargo decretado por el despacho, ya que los bienes no pertenecían al demandado, anexando copia de los certificados de libertad y tradición”.
-De la lectura de dichos certificados “se observa que la anotación del registro enREPARACIÓN DIRECTA
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anómalo, ya que el registro de compraventa lo realizaron los días 16 y 17 de febrero, entonces, se pregunta por qué motivos la registradora no expidió los certificados solicitados por el Juzgado el día 18 de febrero”.
-Por lo anterior, el demandante elevó denuncia penal en contra de los señores Eusebio José Badel Pérez, Tatiana Patricia Hernández De la Ossa y Vilma Garrido Burgos, por el presunto delito de Fraude a Resolución Judicial.
-Del asunto en cita, conoció la Fiscalía Decima Seccional delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, ente que el 15 de enero de 2008 profirió resolución de acusación en contra del sindicado Eusebio José Badel Pérez por el punible de Fraude a Resolución Judicial en concurso con Alzamiento de Bienes. Así mismo, se profirió resolució n de Preclusión de la Investigación a favor de las señoras Tatiana Patricia Hernández De la Ossa y Vilma Garrido Burgos.
-Debido a Recurso de Apelación, el 8 de abril de 2009, la Fiscalía Única Delegada
señoras Tatiana Patricia Hernández De la Ossa y Vilma Garrido Burgos.
-Debido a Recurso de Apelación, el 8 de abril de 2009, la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, confirmó parcialmente la Resolución de Acusación proferida en contra del señor Badel Pérez, “en lo concerniente a la hipótesis delictiva de Alzamiento de Bienes, revocando la acusación por el delito de Fraude a Resolución Judicial”.
-En la etapa de juicio, el proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal identificado con el radicado No. 70 -001-22-004-000-200900111-00, donde en Sentencia del 16 de diciembre de 2013 se condenó al investigado por el delito de Alzamiento de bienes y al pago de 10 SMLMV a favor del denunciante por concepto de perjuicios morales, mas la suma de $11.130.737 por concepto de perjuicios materiales.
-En la Sentencia en cita, el Juzgado “dejó por fuera de la condena a la señora TATIANA PATRICIA HERNANDEZ DE LA OSSA, quien para juicio de mi mandante es igual de responsables que el señor EUSEBIO JOSE BADEL PÉREZ”. Por lo que, el interesado -ahora demandanteinterpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013; alzada que fue radicada el 21 de enero de 2014.
-El Recurso en cita fue concedido el 19 de julio de 2014, esto es, por fuera del
Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013; alzada que fue radicada el 21 de enero de 2014.
-El Recurso en cita fue concedido el 19 de julio de 2014, esto es, por fuera del término establecido en el Art. 194 de la Ley 600 de 2000, “incurriendo en la falla del servicio categorizada como “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” g enerando con esto perjuicios materiales e inmateriales, los cuales miREPARACIÓN DIRECTA
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cliente no está en la obligación de soportar”.
-Concedida la Alzada, el expediente fue remitido el 28 de julio de 2014 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, despacho del Dr. Leandro Castrillón Ruiz, donde fue admitida en Auto del 29 de julio de 2014.
-En Sentencia del 21 de agosto de 2014, el Tribunal declaró extinguida la acción penal y la acción civil proveniente de la conducta punible de alzamiento de bienes por la cual se investigó al señor Eusebio Badel Pérez, debido a que operó la prescripción, a saber, en fecha 8 de abril de 2014. “Lo anterior se configuró por el actuar negligente y tardío del Juzgado Primero Promiscuo de Corozal - Sucre al conceder el recurso de apelación por fuera del término que le brinda el artículo 194
actuar negligente y tardío del Juzgado Primero Promiscuo de Corozal - Sucre al conceder el recurso de apelación por fuera del término que le brinda el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, generando la perdida de oportunidad que tenía mi cliente a que su apelación fuera estudiada y valorada sus pretensiones en un término anterior a la configuración del fenómeno de la prescripción (…)”.
-Además de lo expuesto, el Juzgado se negaba a la entrega de las copias auténticas del proceso, lo que conllevó a que el día 16 de junio de 2016, el señor Alberto Angarita Espinoza presentara derecho de Petición y Acción de Tutela.
-La falla ocasionada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia violento flagrantemente los derechos del núcleo familiar del demandante.
-El 19 de agosto de 2016 se elevó solicitud de Conciliación Prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos; diligencia que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2016, declarándose fallida.
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 18 de noviembre de 2016.
En Auto del 27 de abril de 20162 se inadmitió la demanda con el objeto de que se aportara nuevo poder “presentado personalmente ante juez, notario u oficina judicial de apoyo, o realicen ante la suscrita la presentación personal del que está en el expediente (…)”
En Providencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado admitió la demanda: decisión
de apoyo, o realicen ante la suscrita la presentación personal del que está en el expediente (…)”
En Providencia del 24 de mayo de 2017, el Juzgado admitió la demanda: decisión que fue notificada en Estado No. 053 del 25 de mayo de 2017 y comunicada
2 Notificado en Estado No. 041 del 28 de abril de 2017.REPARACIÓN DIRECTA
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electrónicamente en la misma fecha.
En Email de fecha 30 de junio de 2017, se notificó personalmente el auto admisorio al extremo demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agen cia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación -Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe daño antijuridico.
En su defensa, propuso la excepción denominada “Inexistencia de Falla del Servicio” respecto de la cual indicó, primero, que el proceso iniciado por el demandante conllevaba complejidad “situación que demandaba un desgaste de tiempo y esfuerzos considerables, por parte de los empleados del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal”. En segundo lugar, señaló que dicho Juzgado “por su naturaleza, conoce de procesos de varias especia lidades (penal, civil, laboral) destacándose la penal, que es de naturaleza oral, por loque la carga de los
“por su naturaleza, conoce de procesos de varias especia lidades (penal, civil, laboral) destacándose la penal, que es de naturaleza oral, por loque la carga de los procesos asignados era desmesurada, lo que hacia imposible atender a cada proceso en un menor tiempo posible” . Finalmente, sostuvo que “la actitud desplegada por el mismo demandante, quien, al constituirse como víctima, no ejerció su derecho a exigir de manera respetuosa el impulso del proceso, a los que se suma el hecho que, aun habiendo obtenido una sentencia favorable en primera instancia, y que la misma no fue recurrida por los condenados, optó por seguir el trámite de la alzada, dando lugar a que el paso del tiempo incidiera en el proceso”.
Consecuente con lo anterior y, luego de destacar el desempeño del Juzgado, respecto del cual afirmó “estuvo acorde con los promedios exigidos y la duración del proceso penal bajo el radicado descrito, no superó los estándares promedios de duración de este tipo de caso”, concluyó: “resulta imposible endilgar la existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, dado que el mero transcurso del tiempo no es óbice para que pueda configurarse una falla del servicio, y mas si esta no es la única causa determinante en la situación que causa los daños alegados, tal y como así lo dijo el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 3 de febrero de 2010 Rad. Número 68001-23-15-000-1996-01457-01 (17293) …”
2.2.2. Audiencias y Alegatos.
El 24 de julio de 2019, se realizó la Audiencia Inicial y el 23 de julio de 2021, se
2.2.2. Audiencias y Alegatos.
El 24 de julio de 2019, se realizó la Audiencia Inicial y el 23 de julio de 2021, se desarrolló la Audiencia de Pruebas. Por último, el 25 de febrero de 2022 se llevóREPARACIÓN DIRECTA
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a cabo la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento.
Dentro de la oportunidad concedida para ello, alegaron de conclusión tanto la Parte Actora como la demandada. La primera para reiterar todo lo afirmado en la demanda, además, manifestó que las pruebas aportadas por la entidad demandada solo son estadísticas que no demuestran nada relacionado con el nexo causal.
Por su parte, la NaciónRama Judicial indicó que no existe nexo causal entre el daño cuyo resarcimiento se pretende y la actuación desplegada por el Juzgado. Así mismo, sostuvo que en el expediente no se acreditó que el retardo alegado fuera injustificado.
-El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 1º de marzo de 2022 3 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
3.1. Niega las pretensiones de la demanda.
En Sentencia proferida el 1º de marzo de 2022 3 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
3.1. Niega las pretensiones de la demanda.
3.2. Condena en costas a la parte demandante. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del CGP.
3.3. Notifíquese la sentencia en la forma establecida en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
2.6. Caso concreto: Conclusión / Respuesta de los problemas jurídicos planteados.
Con base en todo lo expuesto, se afirma que la Nación -Rama Judicial no es responsable administrativa, patrimonial y extracontractualmente por los daños cuya reparación se pretenden en la demanda, ya que no se configuraron los elementos para esto.
En efecto, en primer lugar, si bien existió un incumplimiento del término que establece el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para que se concediera el recurso de apelación contra la sentencia penal de primera instancia, término que debe contabilizarse a partir del 15 de febrero de 2014 cuando se venció el traslado que establece la norma que se dio por secretaria hasta el día anterior y no a partir del 21 de enero de 2014 día en que el demandante Alberto Joaquín Angarita Espinosa presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia penal, como quiera que el juez de segunda instancia podía confirmar, revocar o modificar la decisión que él apeló en su condición de parte
Angarita Espinosa presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia penal, como quiera que el juez de segunda instancia podía confirmar, revocar o modificar la decisión que él apeló en su condición de parte civil ya que el condenado también apeló la sentencia y el recurso de apelación que ambos presentaron se concedió, no se puede afirmar la existencia del daño
3 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 2 de marzo de 2022REPARACIÓN DIRECTA
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material cuya indemni zación se pretende en la demanda, que se estimó equivale a la condena contenida en la sentencia penal de primera instancia a favor del demandante Alberto Joaquín Angarita Espinosa en su calidad de parte civil, que no se ejecutorió por la interposición de l os recursos de apelación. Ahora bien, es cierto que por efecto de la declaración de la prescripción de la acción penal que hizo el juez de segunda instancia, se perdió la oportunidad de que este decidiera de fondo los recursos de apelación que presentaron la parte civil y el condenado; pero, este derecho –pérdida de la oportunidadno equivale al derecho mismo que se declaró a favor de la parte demandante en la sentencia penal de primera instancia.
En segundo lugar porque, ante la falta de certeza del daño material que se estimó en el equivalente a la condena que en el proceso penal se profirió a favor del demandante Alberto Joaquín Angarita Espinosa en su condición de
En segundo lugar porque, ante la falta de certeza del daño material que se estimó en el equivalente a la condena que en el proceso penal se profirió a favor del demandante Alberto Joaquín Angarita Espinosa en su condición de parte civil, tampoco se puede afirmar la existencia del daño moral derivada de la misma causa. Ahora bien, si el daño moral cuya indemnización se pretende tiene por causa la pérdida de la oportunidad que se mencionó en el párrafo anterior, es decir, porque la demora en conceder los recursos de apelación permitió que se produjera la prescripció n de la acción de penal y por ende se imposibilitó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolviera de fondo los recursos, este daño moral debió demostrarse en el presente proceso, pero esto no se hizo.
Adicionalmente, de otra parte, partiendo del hecho décimo primero de la demanda, se destaca, que la causa del daño que alega la parte demandante, consistió en que el incumplimiento del término para conceder los recursos de apelación, produjo la prescripción de la acción penal, y por el lo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no pudo pronunciarse sobre la condena de la señora Tatiana Patricia Hernández de la Ossa. Sin embargo, está demostrado que a favor de la señora Tatiana Hernández de la Ossa se emitió resolución de preclusión de la investigación, por tanto no podía ser condenada en la sentencia de primera instancia, como en efecto no lo fue; ahora bien, el recurso de apelación que el señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa presentó contra la sentencia penal de primera instancia no lo sustentó en ese hecho, sino en que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
ahora bien, el recurso de apelación que el señor Alberto Joaquín Angarita Espinosa presentó contra la sentencia penal de primera instancia no lo sustentó en ese hecho, sino en que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal en la sentencia penal no se pronunció sobre el pago de las costas y agencias en derecho de los procesos laboral y ejecutivo, su indexación e intereses moratorios, y no canceló el registro de la venta de los bienes realizada por el condenado a la señora Tatiana Hernández de la Ossa, para que dichos bienes volvieran al patrimonio del condenado.
Por tanto, no es cierto que la declaración de prescripción de la acción penal impidió que la señora Hernández de la Ossa fuera condenada en segunda instancia, por consiguiente, no está probado que como consecuencia de esto se le produjo a la parte demandante un daño.
Por último, cabe advertir que durante el trámi te del proceso penal se presentaron dos (2) aplazamientos de la audiencia preparatoria programadas para el 23 de febrero y 18 de agosto de 2010, por solicitud de la parte de civil y de la parte condenada, la cual se realizó el 5 de junio de 2012, entre tan to se decidieron algunas solicitudes realizadas por la parte civil; y dos (2) aplazamientos de la audiencia pública programadas para el 2 de agosto y 3 de octubre de 2012, por solicitud de las partes y de la Fiscalía respectivamente, que se realizó el 5 de febrero de 2013; lo anterior, incidió en que se prolongaran los términos en que debían realizarse las audiencia judiciales, y que continuara agotándose el término de prescripción de la acción penal (art. 83 y 86 C.
los términos en que debían realizarse las audiencia judiciales, y que continuara agotándose el término de prescripción de la acción penal (art. 83 y 86 C. Penal16); dicha situación no son imputab les a la entidad demandada, sino actuaciones de los sujetos procesales del proceso penal.REPARACIÓN DIRECTA
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El 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia condenatoria de primera instancia a favor de la parte civil. El 21 de enero de 2014 la parte civil presentó y sustentó el recurso de apelación que presentó en subsidio del recurso de reposición, y el 13 de febrero de 2014 la parte condenada presentó recurso de apelación contra esa decisión; los recursos de apelación fuer on concedidos mediante providencia del 19 de junio de 2014. Es decir, los recursos de apelación que las partes presentaron contra la sentencia de primera instancia, fueron concedido por fuera del término establecido en el art. 19417 de la Ley 600 de 2000, contado a partir de la fecha en la que se produjo el traslado de que trata esa norma, que se surtió hasta el 14 de febrero de 2014, dado que se concedió cuatro (4) meses después. Durante ese período el 08/04/2014 operó la prescripción de la acción penal, no por causa de la demora en conceder el recurso, sino porque se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código Penal.
(…)
Durante ese período el 08/04/2014 operó la prescripción de la acción penal, no por causa de la demora en conceder el recurso, sino porque se configuraron los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código Penal.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, revisado el funcionamiento del juzgado de primera instancia, tenemos que desd e el año 2009 hasta el año 2014, en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal se desempeñaron como jueces de ese despacho las siguientes personas:
No está demostrada la planta de personal –completade ese juzgado para ese intervalo de tiempo.
Ahora bien, de acuerdo con la estadística presentada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal al Consejo Superior de la Judicatura, se observa que aquel conoció durante los años 2009 a 2014 en única, primera y segunda instancia de asunt os/procesos penales (Leyes 600 y 906), civiles (escriturales y orales), laborales, de familia, agrarios y otros; además, de acciones constitucionales (acciones de tutela, de grupo, populares) e incidentes por desacato.
(…)
En efecto, el Juzgado al ser de la categoría promiscuo del circuito, los procesos a su cargo fueron de distintas especialidades, es decir, en este se tramitaron en primera, única y segunda instancia procesos penales con Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, civiles (orales y escriturales), laborales, de familia, agrarios y otros, y acciones constitucionales, por tanto, contó con un gran número de procesos a su cargo en los que se realizaron actuaciones según la capacidad
y Ley 906 de 2004, civiles (orales y escriturales), laborales, de familia, agrarios y otros, y acciones constitucionales, por tanto, contó con un gran número de procesos a su cargo en los que se realizaron actuaciones según la capacidad laboral del juzgado, de los cuales algunos tuvieron prelación, como las acciones de tutela e incidentes por desacatos, por ello gozaron de celeridad en su trámite, lo que incidió en la demora para conceder los recursos de apelación antes de que se produjera la prescripción de la acción penal; además, duranteREPARACIÓN DIRECTA
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el intervalo de tiempo en que se tramitó el proceso penal fungieron como jueces varias personas, los cuales al momento de recibir el despacho debieron hacer el proceso de empalme, recibir el inventario de los procesos/asunto a cargo, reprogramar actuaciones, establecer un nuevo método de trabajo para los empleados; asimismo, el 1 de enero de 2014 entró a regir la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, gradualmente.
Por otra parte, la parte demandante desde que sustentó (13/02/2014) el recurso no presentó impulsos procesales ante el juzgado de primera instancia con el fin de que este agilizara el trámite de la concesión del recurso, teniendo en cuenta que le faltaba poco tiempo –menos de 2 meses - para que operara la prescripción de la acción penal y de la acción civil dentro del proceso penal, lo
de que este agilizara el trámite de la concesión del recurso, teniendo en cuenta que le faltaba poco tiempo –menos de 2 meses - para que operara la prescripción de la acción penal y de la acción civil dentro del proceso penal, lo que debió hacer en virtud de principio de colaboración con la administración de justicia (art. 228 y 229 C. Pol).
Así las cosas, no se demostró que la entidad demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la admini stración de justicia por retardo injustificado y arbitrario en la adopción de una decisión judicial.
Por todo lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda.
2.7. Condena en costas
Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 se condenará en costas a la parte demandante, dado que se negarán las pretensiones de la demanda”.
4. EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso oportunamente4 Recurso de Apelación en el cual expuso:
“Contra la providencia expedida tenemos serios reparos, ya que, según nuestras observaciones, lo manifiesto con el mayor respeto, concurre con el acto proferido un serio desconocimiento a la normatividad vigente y una valoración probatoria muy precaria, ya que debió tenerse en cuenta que dentro del expediente reposan suficientes pruebas.
Las consideraciones expuestas por el a quo no se ajustan a la realidad procesal, ya que, contrario sensu a lo asegurado en la providencia, se logró
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