TA SUC - 70001333300620160027301-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620160027301-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Sentencia de Segundo Grado
Radicación: N° 70001-33-33-006-2016-00273-01
Demandante: María Salcedo Campo
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y la Unidad
Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP
Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de
Sincelejo
Tema: Reliquidación pensional / Ley 33 de 1985 / Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / revoca parcialmente
1. OBJETO A DECIDIR
Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones 1: la señora María Salcedo Campo , a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual la UGPP
Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual la UGPP le negó a la demandante la reliquidación de su pensión de vejez, solicitada el 29 de julio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con lo consagrado en la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores de bonificación por servicios, prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, incrementos por antigüedad y prima técnica.
1 Folios 13, páginas 13 archivo 01Demanda.pdfN° 70001-33-33-006-2016-00273-01 María Salcedo Campo V.S. UGPP
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Solicita que se indexen los valores adeudados y se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho.
2.2. Hechos Relevantes2 : indica que la señora María Salcedo Campo nació el 26 de abril de 1.952 y al día 1° de abril de 1.994 tenía 17 años de servicios y 41 años de edad.
Desde el 1° de abril de 1.977 ha prestado sus servicios en diferentes Instituciones Educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo; tiene un tiempo de servicio de 39 años.
Señala la demandante que realizó los aportes para su pensión a Cajanal EICE y a la UGPP,
Educativas adscritas a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo; tiene un tiempo de servicio de 39 años.
Señala la demandante que realizó los aportes para su pensión a Cajanal EICE y a la UGPP, razón por la cual se le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución No. RPD 17.956 del 4 de diciembre de 2.012, en cuantía de $1.461.363, y suspendió el ingreso a nómina hasta cuando la demandante acredite el retiro del servicio.
El día 26 de marzo de 2014 la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez. La UGPP le negó la solicitud mediante la Resolución No. RDP 13.737 del 29 de abril de 2014, en contra de la cual no interpuso recursos ni se ejerció acción judicial.
El día 29 de julio de 2016 la dem andante nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con base en las Leyes 33 y 62 de 1.985, sin obtener respuesta.
2.3. Actuación procesal: La demanda se presentó el 9 de diciembre de 2016, la demanda se inadmitió el 21 de junio de 2017 , la demanda se admitió el 19 de julio de 2017 , el auto que admitió la demanda se notificó a la entidad demandada, al Procurador Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 25 de agosto de 2017 , La UGPP contestó la demanda el 8 de noviembre de 2017, el 12 de marzo de 2018 se corrió traslado del las excepciones, e l 10 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia ini cial, el 13 de
contestó la demanda el 8 de noviembre de 2017, el 12 de marzo de 2018 se corrió traslado del las excepciones, e l 10 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia ini cial, el 13 de septiembre de 2019 se llevaron a cabo las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento.
El 9 de junio de 2020 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia concediendo las pretensiones de la demanda. El 8 de julio de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló la mencionada decisión, solicitando su revocatoria total.
2.4. Contestación de la demanda3: La UGPP, rindió su contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no están llamadas a prosperar, pues la acción apunta a que sea relíquidada la pensión, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo cual no es procedente porque si bien es cierto, la pensión del actor fue adquirida en plena vigencia de la ley 100 de 1993, tamb ién lo es que su liquidación se realiza de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la misma, ya que es beneficiario del régimen de transición.
2 Folios 2 rev - 3, páginas 45 archivo 01Demanda.pdf 3 Folios 9097 Cuaderno Principal y archivo 11ContestacionDda.pdfN° 70001-33-33-006-2016-00273-01 María Salcedo Campo V.S. UGPP
3 Folios 9097 Cuaderno Principal y archivo 11ContestacionDda.pdfN° 70001-33-33-006-2016-00273-01 María Salcedo Campo V.S. UGPP
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Advirtió, que la demandante solamente acreditó que devengó la asignación básica mensual, factor que fue incluido en la liquidación pensional que se realizó en la Resolución No. RDP 17.956 del 4 de diciembre de 2012. Así las cosas, la actuación de la demandada se ajustó completamente a derecho, toda vez que no se pueden incluir factores salariales que no se encuentren enlistados taxativamente en la norma aplicable al caso, la cual no es otra que el Decreto 1.158 de 1994.
Concluyó, que no es posible llevar a cabo la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante aplicando la Ley 33 de 1985 íntegramente , es decir, teniendo en cuenta todos los emolumentos que devengó el último año de servicio, toda vez, que el régimen de transición no salvaguarda dicha norma en su integridad, sino únicamente en los elementos ya varias veces mencionados, excluyendo el ingreso base de liquidación como un elemento transicional, razón por lo cual, en caso de ordenarse la reliquidación pretendida, la misma deberá hacerse según los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y lo contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, indebida interpretación del régimen de transición, deber de aplicación del precedente constitucional, prescripción trienal y buena fe.
Propuso las excepciones de mérito de: inexistencia de la obligación, indebida interpretación del régimen de transición, deber de aplicación del precedente constitucional, prescripción trienal y buena fe.
2.5. La sentencia apelada 4: el A quo en Sentencia del 9 de junio de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que, la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplica la Ley 33 de 1985, en cuanto a: La edad para consolidar el derecho: 55 años, que la demandante cumplió el 26 de abril de 2007, el tiempo de servicios: 20 años, que la demandante los cumplió el 1 de abril de 1997, La tasa de remplazo: 75%.
Para determinar el IBL pensional, debe tenerse en cuenta, que cuando entró a regir el Sistema Pensional de la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; por lo que el ingreso base de liquidaci ón conforme el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índ ice de precios al consumidor, certificada por el DANE.
Los factores que integran el IBL pensional, son aquellos respecto de los cuales realizó aportes, y que están relacionados en el Decreto 691 de 1994, art. 6, modificado por el
consumidor, certificada por el DANE.
Los factores que integran el IBL pensional, son aquellos respecto de los cuales realizó aportes, y que están relacionados en el Decreto 691 de 1994, art. 6, modificado por el artículo 1 del Decreto 1. 158 de 19948. Como quiera que la demandante se retiró del servicio a partir del 13 de febrero de 2017, considera el juzgado que deben tomarse los factores salariales sobre los que cotizó del 12 de febrero de 2007 al 12 de febrero de 2017, porque cuando se retiró del servicio adquirió el estatus de pensionada.
Ahora bien, en el período antes señalado la demandante no sólo cotizó sobre la asignación básica, sino también sobre la bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, incrementos por antigüedad.
4 Folio 109 – 115 rev, archivo 17Sentencia.pdfN° 70001-33-33-006-2016-00273-01 María Salcedo Campo V.S. UGPP
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Así las cosas, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenarle a la UGPP que reliquide la pensión de vejez que le reconoció a la demandante mediante la Resolución No. RDP 17.956 del 4 de diciemb re de 2012, tomando como IBL pensional los factores salariales de asignación básica mensual, prima de antigüedad, incrementos por antigüedad y bonificación por servicios prestados , actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificada por el DANE, que ella devengó
pensional los factores salariales de asignación básica mensual, prima de antigüedad, incrementos por antigüedad y bonificación por servicios prestados , actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificada por el DANE, que ella devengó del 12 de febrero de 2007 y 12 de febrero de 2017, y una tasa de remplazo del 75%.
En relación con la prima de antigüedad y los incrementos por antigüedad, no se conoce en el proceso cuál fue el fundamento normativo que sirvió par a que el Municipio de Sincelejo se los reconociera a la demandante; lo cierto es que según los certificados que el Municipio de Sincelejo remitió, ella los devengó, en consecuencia, debe afirmarse que es un derecho salarial que se consolidó, y como quiera que la demandante efectuó aportes a pensión sobre los mismos, pues la entidad territorial lo certificó, deben integrar el IBL de su pensión de vejez.
De otra parte, el juzgado afirma que integrar el ingreso base de liquidación con los factores mencionados, y aplicar una tasa de reemplazo del 75%, es más favorable para la demandante; y para verificar esto, a manera de ejercicio, adicionó a los valores qu e se colocaron en la tabla incluida en la página 3 de la Resolución No. RDP 17.956 de 2012, los valores correspondientes a los nuevos factores desde el año 2003 a 2012 (prima de antigüedad, incrementos por antigüedad y bonificación por servicios), sin ind exar, el resultado se sumó a lo que está en la tabla por concepto de asignación básica, se dividió el resultado entre 3.600 días (360 días x 10 años) y se multiplicó por 30 días, luego se
resultado se sumó a lo que está en la tabla por concepto de asignación básica, se dividió el resultado entre 3.600 días (360 días x 10 años) y se multiplicó por 30 días, luego se aplicó sobre el resultado el 75% y la mesada superó el valor allí establecido.
Finalmente, no es procedente incluirse en el IBL pensional los factores de: prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, por cuanto, estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1.158 de 1994, y sobre ellos la demandante no co tizó para pensión. Tampoco, podrá tomarse el factor de prima técnica, porque en el certificado salarial se dejó la anotación que no constituye factor salarial.
2.6. El recurso de apelación5: la parte demandada recurrió la referida Sentencia. Solicitó sea revocada en su totalidad por considerar que, no se realizó una revisión integral de las pruebas o documentales que descansan en el medio magnético allegado por nuestra defensa, el cual contiene los antecedentes administrat ivos de la actora, y en los cuales se hallan los certificados laborales que fueron aportados en el año 2012 cuando se reconoció el derecho y posteriormente en el año 2014 cuando se negó la reliquidación del mismo. En esa ocasión, la señora María Salcedo Ca mpo no aportó ningún elemento de juicio que le hiciera colegir a la entidad que se habían hecho deducciones con destino a aportes a pensión sobre salarios distintos a la asignación básica.
Ahora bien, afirma el despacho en la sentencia cuestionada que la liquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales anteriormente mencionados, en
a aportes a pensión sobre salarios distintos a la asignación básica.
Ahora bien, afirma el despacho en la sentencia cuestionada que la liquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales anteriormente mencionados, en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y con una tasa de remplazo del 75% es más beneficioso para la accionante.
5 Folio 123 – 127 rev, archivo 19RecursoApelacion.pdfN° 70001-33-33-006-2016-00273-01 María Salcedo Campo V.S. UGPP
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No obstante, revisadas las cir cunstancias factico-laborales del caso de la señora María Salcedo Campo nos permite afirmar que ello no es cierto y que ciertamente como lo determinó la entidad en la resolución RDP 0179560 del 04 de diciembre de 2012, en la cual se aplicó de forma integra l la ley 100 de 1993, es mucho más beneficioso para su situación pensional. Para demostrarlos, procederemos a verificar si en este acto se realizó una debida liquidación de la pensión, examinando elemento por elemento.
En primera medida, es notorio que en el acto administrativo la entidad aplicó en su integridad la ley 100 de 1993 en razón a que como primero, la actora adquirió su estatus de pensionada en vigencia de la citada norma; como segundo, que le resultaba más favorable su aplicación integral; y co mo tercero, porque gracias a las anteriores situaciones era procedente aplicar la cláusula contenida en el artículo 288 de la misma normatividad que expresa:
favorable su aplicación integral; y co mo tercero, porque gracias a las anteriores situaciones era procedente aplicar la cláusula contenida en el artículo 288 de la misma normatividad que expresa:
ARTICULO. 288.-Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anter iores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en ley es anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.
Como se advierte de la disposición citada, constituía un derecho de la Sra. Salcedo Campo el reconocimiento de su pensión con base en la aplicación integral de la ley 100 de 1993, cuando se advirtiera de su situación pensional y laboral, que la prestación reconocida con base al actual Sistema General de Pensiones fuese mucho más favorable, que la que se hubiese reconocido con base en las disposiciones anteriores. Y de hecho, fue precisamente con base en la anterior prerrogativa que la entidad, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, reconoció y liquidó la pensión a la Sra. Salcedo a través del acto demandado, el cual se ajusta perfectamente a derecho. Así, la liquidación de la pensión se realizó de la siguiente forma:
- Respecto a la base de liquidación, la entidad dispuso que el periodo laboral que se tendría en cuenta para determinar el IBL sería el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, es decir, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de mayo de 2012.
se tendría en cuenta para determinar el IBL sería el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, es decir, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de mayo de 2012.
- Respecto a los factores salariales, el acto expedido evidencia la obediencia estricta a las normas vigentes, pues en la base de liquidación, se incluyeron sólo el factor de asignación básica, atendiendo a que solo de este existía certeza de aportes a pensión. Otros factores, si bien se hallaban en la lista del decreto 1158 de 1994, los certificados de factores salaria les aportados se mostraron vagos respecto a la información de aportes a pensiones.
- Finalmente, en lo que refiere al porcentaje de liquidación o tasa de remplazo, se halla que fue determinado de conformidad con las reglas consagradas en el artículo 34 de l a ley 100 de 1993, El monto arrojó un porcentaje del 78.86% que incluso es superior al estipulado en las normas de la ley 33 de 1985. Con todo, previa actualización de la base, la entidad aplicó la tasa de remplazo mencionada sobre el ingreso base de liqui dación obteniendo como resultado el valor de laN° 70001-33-33-006-2016-00273-01
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pensión que fue reconocida, que ascendió a la suma de UN MILLÓN
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
M/CTE.
Entonces, contrario a lo percibido por el despacho, nuestra representad a cumplió a
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
M/CTE.
Entonces, contrario a lo percibido por el despacho, nuestra representad a cumplió a cabalidad con las indicaciones y reglas jurisprudenciales esbozadas por la Corte Constitucional, siendo concorde además con las reglas fijadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta las normas vigentes aplicables al caso, en especial lo que refiere a los factores salariales que se incorporaron en el IBL, según se expuso. Así las cosas, por estar correctamente liquidada la pensión, especialmente en cuanto a los factores salariales que deben conformar el Ingreso Base de Liquidación, no exist e necesidad ni es procedente efectuar una nueva liquidación de la pensión reconocida, con lo cual, la sentencia que ordena la reliquidación debe ser anulada, pues en ella se falló una causa que carecía de objeto al este haberse satisfecho en su totalidad aún con anterioridad al inicio del proceso. Por lo cual, solicitamos se revoque la sentencia y se declare la inexistencia de obligaciones pendientes por saldar con la demandante por parte de la demandada. Ahora bien, en el evento de que se considere la procedencia en la inclusión de los actores salariales mencionados por el despacho (sin que ello implique desistimiento de los argumentos expuestos en la presente apelación, ya que en los mismos nos ratificamos), solicitamos que se revoque parcialmente la sentencia en el entendido de que se excluye el factor salarial de incremento por antigüedad, al no encontrarse en la lista de factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994 y en consecuencia sobre el cual la Alcaldía
el factor salarial de incremento por antigüedad, al no encontrarse en la lista de factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994 y en consecuencia sobre el cual la Alcaldía de Sincelejo no certif icó la deducción de aportes a pensión, tal como se advierte del certificado de salarios administrativos allegado por ese empleador en el oficio del 02 de mayo de 2019.
2.8. Actuación en segunda instancia: A través de auto del 29 de junio de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019 expedida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Por proveído del 11 de agosto de 20217, se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión.
2.9. Alegatos de conclusión.
2.9.1 La parte demandada , alegó de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda
2.9.2. La parte demandante8: no alegó de conclusión
2.9.3 Concepto del Ministerio Público: No emitió pronunciamiento en esta etapa procesal.
3. CONSIDERACIONES
6 Archivo 04AutoAdmite.pdf 7 Archivo06AutoCorreTraslado.pdf 8 Folio 13-17 Cuaderno de alzada, página 18-22 archivo 2-2015-00069-01 Cdno 1 Cdno Alzada.pdfN° 70001-33-33-006-2016-00273-01 María Salcedo Campo V.S. UGPP
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Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
3.1. Problema jurídico: Corresponde al Tribunal determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985 o por el contrario debe ser liquidada conforme el articulo 36 de la ley 100 de 1993.
Y como problema jurídico asociado se debe establecer cuál es el régimen de transición aplicable a la demandante y si aquel, permite la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados o si por el contrario únicamente procede respecto de los que efectivamente le fueron reconocidos.
Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Breve recuento normativo del sistema pensional en Colombia. Reiteración de jurisprudencia, (ii) La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa, (iii) La sentencia de Unificación del Consejo de Estado, y (iv) Caso concreto.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de establecer la s olución
La sentencia de Unificación del Consejo de Estado, y (iv) Caso concreto.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de establecer la s olución jurídicamente correcta en el presente asunto.
3.3. Breve recuento normativo del sistema pensional en Colombia. Reiteración de jurisprudencia9.
La Ley 6ª de 1945 se enmarcó como el primer estatuto orgánico laboral, que determinó asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y estatuyó una jurisdicción especializada. En este cuerpo normativo se dispuso que “mientras se organi za el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros descritos en el artículo 12 10”. Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la obligación adicional de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo mínimo:
“c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una
9 Ver numeral 4 de la sentencia de Tutela T-587-19 10 a) <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido (…) b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional (…) c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para
por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido (…) b) Las indemnizaciones por enfermedad profesional (…) c) El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante. d) Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad. e) Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contratoN° 70001-33-33-006-2016-00273-01 María Salcedo Campo V.S. UGPP
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pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”11.
La Ley 90 de 1946, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales 12 y marcó el
de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”11.
La Ley 90 de 1946, creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales 12 y marcó el comienzo del nuevo régimen oficial de la seguridad social en Colombia. Para este nuevo régimen fue definido un sistema tripartito de contribuciones compuesto por el empleador, el trabajador y el Estado, quienes siguiendo el modelo alemán de aseguramiento, debían realizar los aportes para cubrir los ri esgos de enfermedad, invalidez, vejez, accidentes profesionales y muerte de la clase trabajadora (art.16).
La prestación en materia de vejez, se cubría cuando el trabajador reuniera los requisitos de edad y cotizaciones que el Instituto previera13. En el artículo 76 se dispuso:
“Artículo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anteri oridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguir án afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de
esas pensiones eventuales.
En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las es tablecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”.
El Código Sustantivo del Trabajo 14 dispuso como una prestación patronal especial la pensión de jubilación y fijó sus requisitos así:
“Artículo 260. Derecho a pensión. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
11 Ley 6ª de 1945, artículo 14. 12 El Decreto ley 1650 de 1977 modificó la razón social de Instituto Colombiano de Seguros Sociales a Instituto de Seguros Sociales 13 Ley 90 de 1946, art. 47. 14 Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.N° 70001-33-33-006-2016-00273-01 María Salcedo Campo V.S. UGPP
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2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.15
El Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; consagró en el artículo 11 los requisitos para la obtención de la pensión de vejez:
“Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”16
El Decreto 2879 del 4 de octubre de 198517, modificó parcialmente el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; dejó vigentes los requisitos para la obtención de la pensión de vejez consagrados en la norma anterior.
La Ley 71 de 1988, contempló requisitos menos rigurosos, entre ellos, la prohibición de mesadas inferiores al salario mínimo legal mensual (art. 2º) y creó la “pensión de jubilación por aportes ”, que admitía por primera vez en el país la sumatoria de los tiempos
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