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TA SUC - 70001333300620160028901-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620160028901-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-006-2016-00289 01

Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Silencio administrativo positivo en servicios públicos.

Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda.

La Electrificadora del Caribe - “Electricaribe”- S.A. E.S.P. , por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que pretende que la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. SSPD-2015 8200279095 del 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvi ó́ una investigación por silencio administrativo contra la demandante, y le impuso una multa por haber dado lugar al mismo.

medio de la cual la entidad demandada resolvi ó́ una investigación por silencio administrativo contra la demandante, y le impuso una multa por haber dado lugar al mismo.

La Resolución No.SSPD-2016 8200074065 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la entidad demandada al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas anteriormente.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmo lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006206-00289 01 Página 2 de 21 El 16 de julio de 2013 la usuaria Denis Alicia Torres Parody presentó una solicitud ante la demandante.

El 23 de julio de 2013, ELECTRICARIBE dio respuesta desfavorable a dicha petición.

ELECTRICARIBE respondió la solicitud del usuario antes de que se vencieran los 15 días para el silencio administrativo positivo, en efecto faltaban 9 días cuando se profirió la respuesta.

Para notificar la respuesta al usuario, el día 24 de julio de 2013 ELECTRICARIBE envió citación para notificación personal, lo cual se hizo de manera oportuna toda vez que la citación fue puesta en el correo dentro de los cinco (5) días siguientes a la respuesta. Lo anterior, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

Como DENIS ALICIA TORRES PARODY no concurrió a n otificarse

dentro de los cinco (5) días siguientes a la respuesta. Lo anterior, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011.

Como DENIS ALICIA TORRES PARODY no concurrió a n otificarse personalmente, el día 1 de agosto de 2013 se elaboró aviso y el día 5 de agosto de 2013 se insertó en el correo.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló pliego de cargos a ELECTRICARIBE mediante Resolución N°20158200007 126 por considerar que en el caso en estudio "No respuesta al derecho de petición violando el articulo 158 de la ley 142 de 1994" , esto es, haber dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo , fundamento en la irregularidad en la notificación de la respuesta a la petición de la señora

DENIS ALICIA TORRES PARODY.

Luego del trámite, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. SSPD-2015 8200279095 del 22 de diciembre de 2015, en la que reconoció los efectos del silencio administrativo positivo y sancionó con multa por valor de $ $6,443,500, por haber dado lugar al SAP.

Contra dicha resolución ELECTRICARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN, formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No.SSPD-2016 8200074065 del 23 de mayo de 2016 , confirmando la determinación administrativa anterior, reiterando que la notificación de la repuesta a la usuario fue irregular.

En el caso que nos ocupa, las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos se expidieron omitiendo valorar

determinación administrativa anterior, reiterando que la notificación de la repuesta a la usuario fue irregular.

En el caso que nos ocupa, las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos se expidieron omitiendo valorar adecuadamente una prueba que obra en el expediente. En efecto dentro del documento de recurso de reposición bajo consecutivo No. 20168200093442 de 5 de febrero de 2016 presentado por ELECTRICARIBE en contra de la Resolución 20158200279095, se puede apreciar claramente el certificado 472 Gu ía N° RN046362037CO donde consta que el envió del aviso si fue enviado dentro del término legal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006206-00289 01 Página 3 de 21 En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Artículos 113, 158 de la Ley 142 de 1994, 43 del Decreto 019 de 2012, y los artículos 50, 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, se afirmó en síntesis que los actos demandados se encontraban afectado s de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, por violación del principio de legalidad de las faltas y sanciones, porque el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el procedimiento de notificación, dado que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 únicamente contempla el silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta. En consecuencia, aplicar una sanción por esta razón desconoce el principio de legalidad. En el presente caso, ocurrió́ esto, si se tiene en cuenta que

administrativo positivo por incumplimiento del plazo para dar respuesta. En consecuencia, aplicar una sanción por esta razón desconoce el principio de legalidad. En el presente caso, ocurrió́ esto, si se tiene en cuenta que la respuesta de la petición se emiti ó́ oportunamente, y se realiz ó́ posteriormente el procedimiento para su notificación dentro del término legal, pues se enviaron la citación y el aviso correspondientes. Al usuario se le notificó la decisión con base en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar la causa anterior, expresó que ELECTRARIBE no fue infringió el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual contempla la ocurrencia del silencio administrativo positiv o únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días. No se contempla ninguna otra circunstancia fuera del plazo para dar la respuesta, como lo sería el de la notificación del acto o yerros en el procedimiento de notificación.

Adujo que se sancionó a ELECTRICARIBE por la falta de respuesta de conformidad al artículo 158 de la Ley 142 de 1994, pero, la indebida notificación no se equipara con la falta de respuesta, lo que para la parte demandante la indebida notificación no significa que el acto administrativo no exista y, que los vicios de publicidad no afectan la validez de los actos administrativos.

Sostuvo que, la Superintendencia sancionó sin tener en cuenta los vicios de la publicidad de los actos administrativos no genera ni la existencia ni la invalidez de los mismos.

Asimismo, afirm ó que existió violación al debido proceso porque la Superintendencia omitió valorar adecuadamente una prueba que obra en el expediente, la cual es la colilla de correo certificado 472 N°

la invalidez de los mismos.

Asimismo, afirm ó que existió violación al debido proceso porque la Superintendencia omitió valorar adecuadamente una prueba que obra en el expediente, la cual es la colilla de correo certificado 472 N° RN046362037CO donde consta que el envío del aviso si fue enviado a la dirección indicada por el usuario para recibir notificaciones; esta omisión afecto la decisión y la superintendencia impuso sanción por un trámite innecesario pues termino imponiendo una sanción cuando no había merito para ello.

En el caso en estudio podemos apreciar que al usuario se le notificó bajo los preceptos establecidos por la ley, esto es de conformidad con el artículos 68 y 69 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero la entidad sancionatoria no tuvo en cuenta la pruebaNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006206-00289 01 Página 4 de 21 presentada y procedieron a sancionar a ELECT RICARIBE por el no envío del aviso, lo cierto es que este envío se realice dentro del término del artículo 69 del CAPACA.

Concluyó indicando que, está plenamente acreditado que ELECTRICARIBE: Cumplió con el proceso de notificación principal, enviando citación dentro del término la cual fue recibida en la dirección indicada por el usuario. Cumplió con el proceso de la notificación supletoria al remitir el aviso al cabo de los cinco días siguientes al envió de la citación en la dirección indicada por el usuario para tal fin.

1.2. Contestación de la demanda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

supletoria al remitir el aviso al cabo de los cinco días siguientes al envió de la citación en la dirección indicada por el usuario para tal fin.

1.2. Contestación de la demanda.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en término dio respuesta a la demanda, señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que no se encuentran ajustada a d erecho y no existen razones reales para quebrantar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

En su defensa indicó que dentro del trámite administrativo sancionatorio que adelantó contra la entidad demandante se pudo establecer que, ésta desconoció́ el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, pues no dio respuesta a la petición que presentó la usuaria dentro del término legal, y por ello se configur ó un silencio administrativo positivo.

Agregó que ELECTRICARIBE no realizó la notificación del acto que resolvió́ la petición conforme lo establece el art. 68 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el aviso que elaboró para ello fue devuelto con la causal de dirección errada. En consecuencia, debi ó realizar la notificación en forma electrónica y empresarial, pero no lo hizo. Entonces no cumpli ó́ con el objetivo de dar a conocer a la peticionaria el contenido de la decisión.

Indicó que como la respuesta no fue notificada la misma no tuvo ningún efecto, por lo que se configur ó el silencio administrativo positivo, cuyos

objetivo de dar a conocer a la peticionaria el contenido de la decisión.

Indicó que como la respuesta no fue notificada la misma no tuvo ningún efecto, por lo que se configur ó el silencio administrativo positivo, cuyos efectos la entidad demandante no reconoci ó́ dentro del término d e 72 horas siguientes a su ocurrencia.

Concluyo, señalando que el acto demandado no está afectado de nulidad, porque la iregulidad en la notificación dio lugar al hecho por el cual se sancionó a la entidad demandante, esto es, la configuración de silenci o administrativo positivo.

Con los argumentos anteriores, solicitó se declarara probada la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos y se negaran las pretensiones de la demanda.

1.3. La sentencia de primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006206-00289 01 Página 5 de 21 El Juzgado Sexto A dministrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 15 de mayo de 2023, declarando la nulidad del acto administrativo demandado en cuanto al reconocimiento del silencio administrativo y negó las demás pretensiones de la demanda.

En su fundamentación el a quo citó las normas que regulan las peticiones, quejas y recursos en materia de servicios públicos y la configuración del silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

En el caso concreto, concluyó que, no se configur ó el silencio administrativo positivo, porque la entidad demandante emiti ó́ el 23 de

silencio administrativo positivo regulado en el artículo 158 de la ley 142 de 1994.

En el caso concreto, concluyó que, no se configur ó el silencio administrativo positivo, porque la entidad demandante emiti ó́ el 23 de julio de 2013 la respuesta o decisión del recurso que la usuaria presentó el 16 de julio de 2013, y esto lo hizo oportunamente, es decir, dentro del término de los 15 días hábiles desde su presentación, como lo estableció́ el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto Ley 2591 de 1995.

A pesar de lo anterior, como quiera que la entidad demandante no demostró́ que notificó la decisión en la forma como lo establece la Ley 1437 de 2011, este hecho sí es motivo para sancionarla. En efecto, m ás de un año después, el 23 de febrero de 2015, por no conocer la respuesta de su solicitud, la usuaria le solicit ó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que abriera investigación disciplinaria en contra de Electricaribe SA ESP.

Agregó:

“Considerando lo último este juzgado considera justificada la multa que la entidad demandada le impuso a Electricaribe SA ESP, dado que si bien ésta el 23 de julio de 2013 emiti ó́ la decisión de los recursos e impidi ó́ por ello que se configurara el silencio a dministrativo positivo, no le notificó la decisi ón a la usuaria, y por ello le desconoci ó́ uno de los elementos esenciales de su derecho fundamental de petición, y por lo anterior desconoció́ también uno de los elementos esenciales del contrato

notificó la decisi ón a la usuaria, y por ello le desconoci ó́ uno de los elementos esenciales de su derecho fundamental de petición, y por lo anterior desconoció́ también uno de los elementos esenciales del contrato de servicios públicos, y por ello uno de los instrumentos a través de los cuales se materializa el Estado Social de Derecho.

En consecuencia, la sanci ón que la entidad demandada le impuso a Electricaribe SA ESP es legal.

Además, porque según el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 la entidad demandada tiene la competencia para sancionar con multa toda conducta que incumpla un deber al que las empresas vigiladas por ella deben estar sujetas, y la empresa demandante desconoci ó́ el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, dado que no notificó en legal forma a la usuaria la decisión que emitió́ el 23 de julio de 2013 del recurso que ella presentó el 13 de julio del mismo año”.

1.4. El recurso de apelación.

La parte d emandada - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentóNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006206-00289 01 Página 6 de 21 recurso de apelación, solicitando sea revocada , porque contrario a lo expuesto por el a quo, si se configuró el silencio administrativo positivo.

Citó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, para indicar que realizando una interpretación sistemática de las normas, se entiende que la solicitud debe resolverse dentro de los

Citó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, para indicar que realizando una interpretación sistemática de las normas, se entiende que la solicitud debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a los de su radicación, y ello implica dar respuesta de fondo citando al peticionario con el fin de que este se notifique personalmente, teniendo en cuenta que dicha citación debe entregarse dentro del término referido. Cabe señalar que la finalidad del legislador fue precisamente imponerle a la empresa de servicios públicos domiciliarios un límite para que las peticiones o recursos que radicaran los usuarios se resolvieran dentro de un término prudente, y ello sin dubitación alguna conlleva es a la respuesta y citación al peticionario para notificarse, pues de nada valdría que la respuesta solo se emitiera y años después se enviara la citación para notificarla.

Agregó que, en el evento de interpretar que basta con la sola emisión de la respuesta dentro de los 15 días siguientes al recibido de la solicitud, se estaría vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de los usuarios, puesto que existiría una inseguridad jurídica en cuanto al término para resolver de fondo la petición, en tanto que se podría emitir y nunca citar a notificar. Lo anterior, claramente no es la finalidad del legislador al crear mediante la potestad configurativa dicha norma, toda vez que lo que se desea es que al usuario se le resuelva de fondo una petición, queja o recurso en un tiempo prudente.

Quiere decir lo anterior, que para la entidad prestadora de servicios públicos será́ obligatorio enviar y demostrar acuse de recibido del usuario,

de fondo una petición, queja o recurso en un tiempo prudente.

Quiere decir lo anterior, que para la entidad prestadora de servicios públicos será́ obligatorio enviar y demostrar acuse de recibido del usuario, dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de entenderse que se ha perfeccionado el silencio administrativo positivo y que, De los derroteros que anteceden, se colige que no basta con el solo envió como lo asevera el apoderado de la entidad accionante, sino que se debe acreditar el recibo de la citación dentro de los 15 días que prevé́ el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

Dicho lo anterior, se tiene que una vez transcurrido el término de 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, sin el cumplimiento de lo referido en lo precedent e, automáticamente el legislador previ ó que la petición se entenderá́ resuelta a favor del usuario, imponiéndole la carga a la empresa de servicios públicos domiciliarios que dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, reconocer los efectos del silencio administrativo positivo. So pena de hacerse acreedor de sanciones por el incumplimiento de lo anterior. Por lo tanto, se puede concluir que se configura el silencio administrativo positivo, cuando la empresa no emite respuesta y cita (con constancia de entrega) dentro del plazo de les 15 días de acuerdo con lo establecido en los artículos 68, 69, 70 y 71 del C.P.A.C.A.

Adujo que el silencio administrativo positivo se configura si la empresa de una respuesta dentro d e un plazo no superior a las quince (15) díasNulidad y restablecimiento del derecho

70 y 71 del C.P.A.C.A.

Adujo que el silencio administrativo positivo se configura si la empresa de una respuesta dentro d e un plazo no superior a las quince (15) díasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006206-00289 01 Página 7 de 21 hábiles que tiene para tal fin, pero no inicia el trámite de notificación del caso, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto. La anterior obedece a que la decisi ón de la empresa sólo le es oponible al usuario, cuando éste efectivamente conoce la respuesta de su petición, queja o recurso. En consecuencia, toda decisi ón debe ser debidamente notificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, no obra prueba alguna que demuestra que reconoció́ los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las setenta (72) horas siguientes al vencimiento del término legal de los quince (15) días para emitir respuesta, para lo cual este organismo de control y de conformidad con el artículo 81 de la ley 142 de 1994, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, impuso una sanción de multa, la cual se graduó́ atendiendo el impacto de la infracción sobre la buena marcha el servicio público y el factor de reincidencia, de conformidad con las consideraciones hechas y los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.

Por todo lo anterior, se considera, que la decisión de este ente de control y vigilancia, fue acertada y conforme a derecho porque el pliego de cargos

consideraciones hechas y los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad.

Por todo lo anterior, se considera, que la decisión de este ente de control y vigilancia, fue acertada y conforme a derecho porque el pliego de cargos se abrió́ por indebida notificación y se sancion ó a la empresa porque no se cumplieron los requisitos establecidos legalmente en el artículo 69 y siguientes de la ley 1437 de 2011, lo previsto en la ley 142 de 1994, y el Decreto 2150 de 2005 objeto esencial que guía la actividad de este ente de vigilancia y control, consiste en la tutela de los intereses de los usuarios y en la protección de los derechos que la ley consagra a su favor teniendo en cuenta que dentro de la investigación por Silencio Administrativo Positivo se probó́ que la empresa no cumplió́ con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, el cual fue subrogado per el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995.

Concluyó señalando que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. incumpli ó́ con el procedimiento debido para notificar personalmente al usuario , porque la empresa ante la negativa de usuario a comparecer para recibir la notificación personal en las oficinas de la entidad, debió aplicar el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 que establece la notificación por aviso, y al no realizar dicho procedimiento se ge nera la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo (SAP), raz ón por la cual es objeto de multa la empresa y reconocimiento de los efectos del SAP el usuario.

Fundado en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados.

empresa y reconocimiento de los efectos del SAP el usuario.

Fundado en lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados.

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 20 de junio de 2023, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada , siendo admitido el 14 de agosto de 2023. En la etapa de alegatos solo se pronunció la parte demandante, argumento de cierre que no se tendrá enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006206-00289 01 Página 8 de 21 cuenta porque plantea una inconformidad en contra de la sentencia de primera instancia, siendo que dicha entid ad prestadora de servicio no presentó recurso de apelación, no siendo esta la oportunidad para el efecto.

La parte demandada no alegó y e l delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Control de legalidad.

El Tribunal es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.

3.2. Acto administrativo demandado.

Se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios:

Resolución No. SSPD-2015 8200279095 del 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvi ó́ una investigación por

administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios:

Resolución No. SSPD-2015 8200279095 del 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual la entidad demandada resolvi ó́ una investigación por silencio administrativo contra la demandante, y le impuso una multa por haber dado lugar al mismo, por haber dado lug ar a la configuración del silencio administrativo positivo.

La Resolución No.SSPD-2016 8200074065 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual la entidad demandada al resolver el recurso de reposición confirmó la decisión anterior.

3.3. Problema jurídico en segunda instancia.

El a quo, en la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad parcial la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. SSPD20158200279095 del 22 de diciembre de 20151, que reconoció́ los efectos

1 La parte resolutiva de la Resolución No. SSPD-20158200279095 del 22 de diciembre de 2015 , en lo pertinente dispuso:

“RESUELVE:

Artículo PRIMERO: Imponer sanción en la modalidad de MULTA a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., Identificada con NIT 8020076706, por un valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS ($6,443,500,00), la cual se hará efectiva en el t6rmino de 10

DIAS hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrative.

CON CERO CENTAVOS ($6,443,500,00), la cual se hará efectiva en el t6rmino de 10 DIAS hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta Resolución, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrative.

Parágrafo: Con el objeto quo el pago de la sanción so haga de acuerdo con los lineamentos do la entidad informados por la Directora Financiera, una vez en firme la presento resolución, la sand6n impuesta deberá ser consignado en efectivo o cheque de gerencia. Para proceder al pago el prestador deberá obtener el formato do pago de sanciones disponible en el sitio WEB de la Superservicios https:/vww.Sunerservicios.gov.co bajo el canal Servicios a Empresas/ Formatos do Pago.

El prestador deberá acreditar el pago de la sanción dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del presente acto administrative. La multa so deboNulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006206-00289 01 Página 9 de 21 del silencio administrativo p ositivo y negó las demás pretensiones de la demanda. Asimismo, se abstuvo de condenar en costas.

El juzgado de instancia estimó en su argumentación que no se había configurado el silencio administrativo, razón por la que no se podía declarar su ocurrencia.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apela la sentencia de primera instancia, considerando que si se estructuró el silencio administrativo positivo porque la notificación del acto que decidió por parte de ELECTRICARIBE la petición de la señora Denis Alicia Torres, se

de primera instancia, considerando que si se estructuró el silencio administrativo positivo porque la notificación del acto que decidió por parte de ELECTRICARIBE la petición de la señora Denis Alicia Torres, se realizó de forma irregular, hecho que configura el SAP en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En tal orden, pide que se revoque la sentencia.

Acorde con los reparos y congruencia que impone el recurso de apelación formulado por la parte demandada, debe el Tribunal establecer si en el presente asunto se configuró o no el silencio administrativo positivo respecto de la petición escrita formulada señora Denis Alicia Torres el día 16 de julio de 2013.

3.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia respecto del objeto de apelación, comoquiera que no se configuró el silencio administrativo positivo.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.5. El silencio administrativo positivo. Regulación en los servicios públicos. Configuración.

El silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual. En ese orden, se considera que

pagar en efectivo o cheque de gerencia en cualquiera de las siguientes . institu ciones financieras: Banco Agrario do Colombia, BBVA.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer los efectos del silencio administrativo positive frente al reclamo No. RE4410201309689 del 16 de Julio de 2013, por las razones expuestas con la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer los efectos del silencio administrativo positive frente al reclamo No. RE4410201309689 del 16 de Julio de 2013, por las razones expuestas con la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S. P. deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, dentro de los diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha de su ejecutoria. Asimismo, deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el día hábil siguiente a a quel en que haga efectivo el cumplimiento de la presente Resolución, constancia del mismo acompañada de las pruebas respectivas. El incumplimiento de esta obligación acarrea sanción al prestador, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011.

ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a JOSE GARCIA SANLEANDRO en representación de APODERADO de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. o quien haga sus veces, quien para el efecto puede ser citado

en la CARRERA 55 No. 72 • 109 PISO 7 de BARRANQUILLA -ATLANTICO. Ha ciéndole entrega de una copla do la misma. En caso de no poder surtirse la notificación personal, se hará mediante aviso. …. (..)”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-006206-00289 01 Página 10 de 21 transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.

Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta

Página 10 de 21 transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta.

Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierd

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