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TA SUC - 70001333300620170006201-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620170006201-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 10 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones1:

El s eñor JOSÉ MANUEL SOLANO PALMA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con el objeto que se declare la nulidad de

1 Folio 24 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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1 Folio 24 del cuaderno de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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las Resoluciones Nos. RDP 034413 del 16 de septiembre de 2016, por medio del cual , se negó el reconocimie nto y pago de la pensión gracia y RDP 0011923 del 23 de enero de 2017, a través de la cual, se confirma la anterior resolución.

En consecuencia, solicita el accionante, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad demandada a reconocer la pensión gracia, a partir del día en que cumplió el estatus, en cuantía del 75 % del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados.

1.2.- Hechos de la demanda2:

El señor José Manuel Solano Palma , nació el 31 de diciembre de 1952, es decir, que cumplió los 50 años, el 31 de diciembre de 2002.

El demandante prestó sus servicios al Magisterio, así:

Como docente al servicio del Municipio de San Marcos, desde el 12 de febrero de 1979 al 31 de diciembre de 1980.

Nombrado en propiedad por la Secretaría de Educación de Sucre, mediante Decreto No. 158 del 18 de ag osto de 1992, desde el 18 de junio de 1992 hasta la fecha.

El accionante ha prestado sus servicios al Magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta.

El día 16 de mayo de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento y

de 1992 hasta la fecha.

El accionante ha prestado sus servicios al Magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta.

El día 16 de mayo de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

2 Folio 25 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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Mediante Resolución No. RDP 034413 del 16 de septiembre de 2016, se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada a través de la Resolución No. RDP 001923 del 23 de enero de 2017.

El día 10 de noviembre de 2016, se le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que certificara si el señor José Manuel Solano Palma , tuvo vinculación alguna con dicha entidad.

Dicha entidad, por medio de oficio de fecha 30 de noviembre de 2016, respondió que el señor José Manuel Solano no había tenido vinculación con la misma.

Como normas violadas , adujo preceptos de carácter constitucional y legal, como lo son : artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336

de la Constitución Política; artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículos 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 del Decreto 081 de 1976; artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En el concepto de violación , sostuvo el demandante, que el acto demandado desconoc ía su derecho a la pensión gracia, puesto que había cumplido con cada uno de los re quisitos exigidos por la norma para hacerse acreedor a la prestación reclamada, esto es, 50 años y más de 20 años de servicio.

Así mismo, argumentó:

“El error de la entidad demandada, consistió, en manifestar que no le asiste el derecho… por cuanto no se acredita una vinculación nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin percatarse que se encuentran certificados 1, 2 y 3BNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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que dan cuenta de su vinculación como docente nombrado en propiedad por el municipio de San Marcos. Documentos que no pueden ser desestimados por la demandada, por cuanto provienen de la entidad territorial que efectuó el nombramiento, y en donde se señala expresamente: “26. ENTIDAD EMPLEADORA. Alcaldía Municipal… 27 Cargo/observaciones.

MAESTRO EN LA METRA”.

La vinculación anterior debe entenderse como MUNICIPAL, puesto que expresamente se señala que la entidad nominadora es una Autoridad del orden municipal; evento que se adecua a

MAESTRO EN LA METRA”.

La vinculación anterior debe entenderse como MUNICIPAL, puesto que expresamente se señala que la entidad nominadora es una Autoridad del orden municipal; evento que se adecua a los supuestos fácticos previstos en el inciso tercero del artículo 1ro de la Ley 91 de 1989, citado previamente. Conforme a ello… cumplió con el requisito legal p ara obtener el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

De otra parte resulta inadmisible, que la entidad al momento de resolver la pretensión indique que la certificación es invalida por cuanto no reposa en los formatos establecidos por el FOMAG, en tanto que tal certificación no corresponde expedirla a mi mandante, sino a una autoridad del orden territorial, que ante la solicitud de certificado de tiempo de servicios, expide el documento aportado con la solicitud de reconocimiento pensional. Aunado a ello, no tiene piso jurídico alguno desvirtuar el valor probatorio de los documentos aportados a la solicitud, ya que el Decreto 019 de 2012 releva de cualquier exigencia de documentos autenticados, así como de las dilaciones dentro de cualquier trámite administrativo”

1.3. Contestación de la demanda.

-. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de apoderado judicial, contest ó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, pues, pese a que se le indicó al peticionario los documentos que debía aportar a fin de analizar de fondo su solicitud, los mismo no fueron arrimados integral y oportunamente en sede administrativa, impidiendo con ello que la entidad pudiera determinar con certeza, si el hoy accionante acreditaba en debida forma

su solicitud, los mismo no fueron arrimados integral y oportunamente en sede administrativa, impidiendo con ello que la entidad pudiera determinar con certeza, si el hoy accionante acreditaba en debida forma con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1993 y demás normas que regulaban la materia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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En tal sentido, consideró, que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ante la falta de certeza del derecho en cabeza del ac cionante, tampoco había lugar al reconocimiento pensional deprecado.

Propuso las siguientes excepciones que denominó: legalidad de los actos administrativos demandados; incompatibilidad de intereses moratorios e indexación simultáneamente; buena fe y prescripción trienal.

1.4. Sentencia recurrida.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, resolvió:

“3.1. Declara la nulidad de los actos administrat ivos demandados.

3.2. Condena a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal -UGPP-, a que le reconozca y pague a la parte demandante la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010, en cuant ía equivalente al 75% del promedio de todo lo que devengó del 30 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

3.3. Declara la prescripción extintiva de la obligación de la

equivalente al 75% del promedio de todo lo que devengó del 30 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

3.3. Declara la prescripción extintiva de la obligación de la entidad demandada de pagarle a la parte demandante las mesadas de la pensión gracia causadas con anterioridad hasta el 15 de mayo de 2013”

Consideró el A-quo, luego de un análisis probatorio que “el demandante se vinculó como docente nacionalizado antes del 1 º de enero de 1980, cumplió 20 años de servicios como docente territoria l, 50 años de edad, prestó sus servicios con decencia, con honradez y buena conducta, lo que se tiene por cierto en virtud del principio de buena (art. 83 C. Pol) y dado que no se demostró lo contrario, solamente está recibiendo la pensión de jubilación do cente que le reconoció la Nación -FondoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es compatible con la pensión gracia”.

1.5.- El recurso.

-. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional (UGPP), recurre la decisión de primer grado argumentando lo siguiente:

“… se da por demostrado que el señor José Manuel laboró como docente territorial o nacionalizado durante toda su vida laboral, hecho que no se demostró de forma idónea ya que las documentales que se aportaron no arrojan suficiente claridad al respecto. Pero además de ello, el juzgador encuentra probada la condición de idoneidad y buena conducta del demandante

laboral, hecho que no se demostró de forma idónea ya que las documentales que se aportaron no arrojan suficiente claridad al respecto. Pero además de ello, el juzgador encuentra probada la condición de idoneidad y buena conducta del demandante sin que nuevamente se encontrare demostrado ya que la prueba requerida para esos efectos no se aportó al proceso. Finalmente, consideramos que la prescripción tampoco fue resuelta en debida forma.

/…/

… las certificaciones que fueron aportadas por las entidades empleadoras al proceso no logran demostrar de forma clara la verdadera naturaleza del vínculo docente del demandante . Nótese por ejemplo que pese a que se allegaron diversas certificaciones en donde se establece que el señor Solano es docente territorial, en el oficio remitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre el 11 de febrero de 2020 obrante a fo lio 17 del expediente esta entidad territorial manifiesta claramente que no tiene certeza de cuál era el origen de los recursos con los cuales se financiaban las plazas en donde se vinculó el demandante.

/…/

Por ello, en este caso, la defensa considera q ue lo prudente era o bien que las certificaciones fueran aportadas en los formatos dispuestos por el Ministerio de Hacienda en donde se especificara que el docente fuese territorial o bien que se elaborara el estudio de los actos de nombramiento del demandante en donde teniendo en cuenta las normas existentes se precisara el verdadero origen de los recursos con los cuales se financiaba su plaza. No obstante, se trata de unNulidad y Restablecimiento del Derecho

elaborara el estudio de los actos de nombramiento del demandante en donde teniendo en cuenta las normas existentes se precisara el verdadero origen de los recursos con los cuales se financiaba su plaza. No obstante, se trata de unNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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estudio que no fue realizado por el despacho, limitándose estrictamente a lo que establecieran las entidades territoriales.

Por otro lado, advierte la defensa que en el fallo igualmente el a quo da por acreditada la condición de idoneidad y buena conducta del demandante sin que esto estuviese debidamente probado. Al respecto, la Corte Con stitucional en la sentencia C371 de 2002, estableció que la buena conducta al ser un concepto jurídico abstracto sólo podía acreditarse a partir del régimen disciplinario8, es decir, con la respectiva certificación de antecedentes disciplinarios emanada de la Procuraduría general de la Nación…

Certificado que el caso que ocupa nuestra atención se encuentra ausente. Si bien en el expediente obra una certificación emanada de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en donde se certifica que el demandante no registraba faltas disciplinarias, en todo caso, conforme lo expuesto por la Corte Constitucional este documento no es idóneo para demostrar lo que se requiere.

/…/

En el caso del demandante, se tiene que eventualmente (en el evento de que se d emuestre efectivamente la titularidad) su derecho se causó y por lo tanto, se hizo exigible desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual, supuestamente

En el caso del demandante, se tiene que eventualmente (en el evento de que se d emuestre efectivamente la titularidad) su derecho se causó y por lo tanto, se hizo exigible desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual, supuestamente cumplió los 20 años de servicio a la docencia territorial o nacionalizado.

/…/

En ese senti do, nótese como en ninguna de las oportunidades mencionadas el actor logró allegar a la entidad los elementos de juicio necesarios para poder definir su derecho pensional. En este caso, concorde con los presupuestos del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, como no se determinó correctamente el derecho reclamado, no logró interrumpirse la prescripción, como erróneamente lo concluyó el despacho.

Así las cosas, en realidad debe declararse la pres cripción de todas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2014, teniendo como partida no las solicitudes realizadas en sede administrativa, sino la fecha de radicación de la demanda el 13 de marzo de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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Finalmente, en lo que refiere a l a condena en costas solicitamos también sea revocada atendiendo a que en las actuaciones adelantadas por la UGPP, bien en el procedimiento administrativo, bien en el trámite del proceso, no se observó mala fe, sino que contrario a ello, la entidad actuó obedeciendo las normas vigentes y las diferentes posturas que en cuanto al

adelantadas por la UGPP, bien en el procedimiento administrativo, bien en el trámite del proceso, no se observó mala fe, sino que contrario a ello, la entidad actuó obedeciendo las normas vigentes y las diferentes posturas que en cuanto al tema que rodeó este proceso han sentado los diferentes órganos judiciales Nacionales”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

  • Mediante auto de 22 de agosto de 2022 , se admi tió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

-. La parte demandada , reitera la postura expuesta en el escrito de apelación.

II.- CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia.

El Tribunal es competente, para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado.

2.2.- Problema Jurídico.

Vistos los extremos de la litis, para esta Sala, el problema jurídico es: ¿El señor José Manuel Solano Palma , tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, por parte de la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación Gracia.

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión de jubilación Gracia.

La Pensión de Jubilación Gracia se estatuyó, mediante la Ley 114 de 1913, la que en su artículo 1°, señaló:

“Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”

En su artículo 3°, estableció que:

“Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”

Así mismo, en su artículo 4º rotuló, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe:

“1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento.

4º. Que observa buena conducta...”

Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia, se extendió en virtud del

maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento.

4º. Que observa buena conducta...”

Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia, se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, que presten sus servicios en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, señaló, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley3.

Igualmente, con la expedición de la Ley 37 de 1933, se amplió a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, la mencionada pensión, sin cambio alguno de los requisitos.

Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “ Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4, modificó la Ley 24 de 1947, indicando, que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4, modificó la Ley 24 de 1947, indicando, que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio” . Más adelante, el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4 de 1966.

Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educaci ón, comprendido desde el 1 ° de enero de 1976, hasta el 31 de diciembre de 1980.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reiteró el derecho de dicha pensión, en los siguientes términos:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda -SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (...)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y

1. (...)

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”

Donde se observa, de manera categórica, que:

“esta disposición, en últimas, precisó la conclusión del beneficio de la pensión gracia para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que la excepción que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos

permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal d isposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975, que deberán reunir además los requisitos contemplados en la ley 114 de 1913.”4

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2013. Expediente con radicación interna 139512. C. P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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“un d erecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”5, en cabeza de aquellos docentes, que cumpla n con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Sobre las generalidades de la pe nsión gracia , el Honorable Consejo de Estado, ha indicado6:

“2.4. Generalidades de la pensión gracia

Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Sobre las generalidades de la pe nsión gracia , el Honorable Consejo de Estado, ha indicado6:

“2.4. Generalidades de la pensión gracia

37. El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no m enor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

38. Por su parte, las Leyes 116 de 19287 y 37 de 19338 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pens ión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4

5 Supra, nota 11. 6 Sentencia segunda instancia SUJ-030-CE-S2-2021 de fecha 11 de agosto de 2022.

Referencia: Nulidad y Restable cimiento del Derecho. Radicación: 15001 -23-33-000-201600278-01 (3018 -2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Temas: Sentencia de unificación de jurisprudenciaInterpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.

Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 7 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 8 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados po r la normativa posterior.9

39. Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibídem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».10

40. En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena de esta corporación, mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que e l maestro no reciba

corporación, mediante sentencia del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que e l maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».11

41. En la mencion ada sentencia también se indicó que, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, dicha pensión especial debe reconocerse a los docentes nacionalizados, ya que inicialmente contaban con una vinculación del orden territorial, pero fueron sometidos rep entinamente a un cambio de tratamiento que los adscribió a la nación. Al respecto, se explicó que la norma en comento buscó «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

9 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) se ntencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699 10 Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que n o ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que n o ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S -699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radic ado: 52001 -23-33-000-2013-00145-01 (2604 -2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001 -23-33000-2016-00431-01 (5640-2018).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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42. En similar sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia CRadicación: 70-001-33-33-006-2017-00062-01

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42. En similar sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C085 de 2002 indicó que «los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes: unos, vinculados por su nombramiento a las entidades territoriales y, otros, directamente nombrados por la Nación para la prestación del servicio. Se trata entonces de dos universos diferentes, lo que trajo como consecuencia remuneraciones distintas y, en materia de pensión, resultaba, en consecuencia, que los docentes oficiales del orden territorial , en principio, no tenían derecho a pensión por parte de la Nación, al paso que los vinculados a ésta sí tenían derecho a ella. Por eso, no resulta inexequible que el legi slador haya instituido para los primeros la denominada pensión de gracia […]».

43. En este orden de ideas, la pensión gracia tuvo como finalidad compensar a los educadores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evide nciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este

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