TA SUC - 70001333300620170029401-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620170029401-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
Tema: Pensión de jubilación conformé a la Ley 6 de 1945.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Municipio de Sincé en contra de la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Rosalia Puerta Bravo , actuando por medio de apoderado judicial , presentó demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Municipio de San Luis de Sincé , con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 826 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a l Municipio de
nulidad de la Resolución No. 826 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual, se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a l Municipio de San Luis de Sincé reconocer y pagar a la demandante una pensión vitalicia de vejez, a partir del 22 de diciembre de 2000.
2.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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- La señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano laboró en el Municipio de San Benito Abad en el cargo de Directora de la Escuela Alternada de Palmito del 20 de febrero de 1963 al 14 de noviembre de 1973, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses y 24 días , oportunidad en la que cotizó en la Caja Municipal de Previsión de ese ente territorial.
- La demandante se desempeñó en el Municipio de San Luis de Sincé como Auxiliar de Catastro en la Tesorería Municipal del 15 de mayo de 1974 al 31 de diciembre de 1983, esto es, durante 9 años, 7 meses y 15 días, oportunidad en la que cotizó en la Caja Municipal de Previsión de ese municipio.
- La Cipriana Josefa Lozano de Lozano acumuló un tiempo de servicio
de 1983, esto es, durante 9 años, 7 meses y 15 días, oportunidad en la que cotizó en la Caja Municipal de Previsión de ese municipio.
- La Cipriana Josefa Lozano de Lozano acumuló un tiempo de servicio correspondiente a 20 años, 4 meses y 9 día, y cumplió 5 5 años de edad el 22 de diciembre de 2000.
- En virtud de lo anterior, la demandante mediante Derecho de Petición del 17 de junio de 2016, le solicitó al Municipio de San Luis de Sincé el reconocimiento de una pensión de jubilación
- El Municipio de San Luis de Sincé a través de la Resolución No. 826 del 20 de octubre de 2016, negó el reconocimiento pensional solicitado por la actora, decisión contra la cual, presentó recurso de reposición; el cual, no ha sido dirimido por la entidad demandada.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el Concepto de Violación manifiesto que el acto administrativo demandado es contrario a la ley, toda vez que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como quiera que cumple con los requisitos para ser titular de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, tener 55 años de edad y 20 años de servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
requisitos para ser titular de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, esto es, tener 55 años de edad y 20 años de servicio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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Finalmente, señaló que “el reconocimiento y pago de la pensión le corresponde a la última entidad administradora de pensiones a la que estuvo afiliado la persona, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros en la proporción que le corresponda”.
2.4. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 26 de octubre de 2017 , siendo admitida en Auto del 19 de julio de 2018.
En Auto del 13 de julio de 2020, se vinculó al proceso al Municipio de San Benito Abad.
2.4.1. Contestación de la Demanda:
- Municipio de San Luis de Sincé: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.
También, dijo que la “señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO por contar con 48 años de edad, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, (Ley 100 de 1993)2, cumple con el primer presupuesto para acceder al anhelado régimen de transición, lo mismo no ac urre
con 48 años de edad, al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, (Ley 100 de 1993)2, cumple con el primer presupuesto para acceder al anhelado régimen de transición, lo mismo no ac urre con el segundo requisito, este es, el tiempo de servicio, por cuanto al 31 de diciembre de 2014, fecha esa, en la que finiquito el periodo de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, nos consta que la demandante solo cuenta con 9 años, 7 meses y 15 días laborados al servicio del Municipio de Sincé, tiempo ese que no le alcanza para hacerse acreedora de tales gracias”.
De otra parte, manifestó que en los “ hechos de la demanda asevera el apoderado de parte active que esta, laboro para el Municipio de San Benito Abad, desde el 20 de febrero de 1963 al 14 de noviembre del año 1973, y que en ese lapso aquel ente Municipal le hizo los descuentos correspondientes a pensión, y los giro a la Caja Municipal de Previsión, predica que debe ser probada en este trámite, y que implica la concurrencia a este proceso del Municipio de San Benito Abad, máxime por cuanto de ser cierta dicha circunstancia, ese ente territorial debe entrar a satisfacer proporcionalmente las pretensiones de esta demanda, pues, según el decir de la demandante, el termino de vinculación laboral, legal y estatutaria, con el ente homologo al que defiendo, fue superior”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
homologo al que defiendo, fue superior”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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Finalmente, advirtió que la “señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, con su petición inicial, anexo al Municipio de Si ncé una certificación expedida por el Secretario Administrativa General y de Gobierno del Municipio de San Benito Abad, que deja ver que en el año 2015, intento el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pretensión que se desconocen las resultas, pero hacen pensar, de que si efectivamente, la interesada logro obtener el reconocimiento y pago de la indemnización pensional por el tiempo laborado con ese municipio, es una circunstancia que podría afectar las aspiraciones que se tienen con esta demanda”.
- Municipio de San Benito Abad: Manifestó que con “… relación a la vinculación de la señora CIPRIANA LOZANO DE LOZANO únicamente reposan sendas actas de posesión de fechas 13 de mayo de 1967 y 16 de octubre de 1973, una en el cargo de directora de la Escuela Alternada de Palmital y la otra en el cargo de maestra de la Escuela Alternada de Palmital, respectivamente; sin que se tenga certeza del tiempo total de vinculación, esto por cuanto en el ente territorial no reposa ningún otro documento que evidencie lo manifestado por la demandante en cuanto al tiempo que demoró su vinculación y se desconoce si fue de manera continua o no…”.
certeza del tiempo total de vinculación, esto por cuanto en el ente territorial no reposa ningún otro documento que evidencie lo manifestado por la demandante en cuanto al tiempo que demoró su vinculación y se desconoce si fue de manera continua o no…”.
Además, indicó que “los certificados que obran del folio 9 al 16 del expediente tienen una información de la cual, en los archivos de la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad, NO EXISTE EVIDENCIA QUE SOPORTE SU CONTENIDO, por lo que se tiene duda de su expedición, veracidad y autenticidad; por lo que en este caso serán tachados de falsos”.
En virtud de lo anterior, considera que la “ demandante no cumple con el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez, toda vez que no se tiene certeza de los extremos temporales de su vinculación en la Alcaldía del Municipio de San Be nito Abad, por lo que es imposible precisar el tiempo laborado a fin de determinar si es viable o no el derecho que reclama.”.
“Asimismo, la señora CIPRIANA LOZANO DE LOZANO, no tiene derecho a que se le reconozca una pensión conforme al régimen de transi ción consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicho régimen tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2014, sin que alcanzará a cumplir con los requisitos para hacerse beneficiaria de dicho régimen”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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Por lo que, formuló en su def ensa la excepción de mérito denominada falta de requisitos para solicitar la pensión.
2.4.2. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 18 de mayo de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que solo se pronunció la parte demandante.
- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia de 7 de febrero de 2024 , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 826 de 20 de octubre de 2016, a través de la cual el MUNICIPIO DE SINCÉ, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE SINCÉ a reconocer y pagar una pensión vitalicia de jubilación a la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, a partir del 22 de diciembre de 1995, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado -asignación básicaCIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, a partir del 22 de diciembre de 1995, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado -asignación básicaen el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior o los últimos 10 años, el que resulte más favorable.
La pensión anterior tendrá los reajustes de ley, y se actualizará de acuerdo con la fórmula:
R= Rh = Índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, sin que la mesada a que haya lugar pueda ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente para cuando se causó el derecho.
TERCERO: DECLARAR oficiosamente la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de junio de 2013, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A Quo:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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“En ese sentido, se concluye que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 6 de 1945, por cumplir con los requisitos para acceder a la misma, esto es, llegar a la edad de cincuenta (50) años y haber laborado veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
De igual forma, se encuentra demo strado que a la accionante se le realizaron los descuentos correspondientes a pensión por parte del MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, tal como se observa en los Certificados de Información Laboral – CETIL, aportados:
(…)
Así como por parte del MUNICIPIO DE SINCÉ
(…)
Por cual, este Despacho ordenará al MUNICIPIO DE SINCÉ, que reconozca y pague la pensión de jubilación a la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO De LOZANO, como quiera que fue la última entidad a la cual prestó sus servicios, y al momento de su retiro se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Municipal del municipio de Sincé.
Definido lo anterior, se tiene que la pensión será reconocida a partir del 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual adquirió la accionante el status jurídico por llegar a la edad de cincuenta (50) años, por cuanto el requisito del tiempo laborado se encontraba cumplido desde el año 1983.
diciembre de 1995, fecha en la cual adquirió la accionante el status jurídico por llegar a la edad de cincuenta (50) años, por cuanto el requisito del tiempo laborado se encontraba cumplido desde el año 1983.
Ahora, para liquidar la mesada de la pensión vitalicia de jubilación de la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, el MUNICIPIO DE SINCÉ de berá tener en cuenta el monto del 75% de cara al IBL dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme las reglas dispuestas por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33000-2012-00143-01, al suscitarse el derecho pensional en vigencia de la norma en mención.
De ahí que en este caso, se reconocerá el derecho pensional en los términos del inciso tercero del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo d evengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes sobre los que cotiz ó y que se encuentren en la norma.
Por consiguiente, se acudirá al 75% del promedio de lo devengado -asignación básica en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior o los ú ltimos 10 años, el que resulte más favorable, como quiera que, de los certificados de información
básica en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior o los ú ltimos 10 años, el que resulte más favorable, como quiera que, de los certificados de información laboral aportados, se tiene que ésta no devengó factores salariales adicionales.
En todo caso, la mesada una vez actualizada, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, según la cual ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 100 de
1993.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Municipio de San Luis de Sincé interpuso Recurso de Apelación , en el que argumentó:
“Estamos en total desacuerdo con el fallo emitido por el juez de instancia, ya que, el señor juez al momento de decidir en la providencia basó su resolución en el hecho que la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, laboró en el municipio de Sincé por un periodo de tiempo de 9 años, 7 meses y 15 días y por ello le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia la cual lo estableció de la siguiente manera:
(…)
en el municipio de Sincé por un periodo de tiempo de 9 años, 7 meses y 15 días y por ello le correspondía el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia la cual lo estableció de la siguiente manera:
(…)
Como se estableció claro en la contestación de la demanda y no fue abordado en la sentencia a efectos de determinar la responsabilidad del municipio de San Benito Abad, la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, laboró para el municipio de Sincé en los extremos temporales entre el 15 de mayo de 1.974, hasta el 30 de diciembre de 1983, lapso que arroja un término de servicio de 9 años, 7 meses y 15 días, sin embargo, mal se podría endilgar la responsabilidad del reconocimiento de la prestación social a mi p oderdante, ya que, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la citada señora si bien cumplía con el requisito de la edad, no se acreditaban los 20 años cotizados a la Caja de Previsión Municipal de Sincé, siendo esto necesario para que se pudiese condenar a la entidad que represento.
Ahora bien, En el evento en que hipotéticamente la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, tuviese el derecho a la pensión por cumplir con los requisitos que exige la Ley 6 de 1945, es decir cincuenta (50) años de ed ad y veinte (20) años de servicios, el reconocimiento y pago de esta prestación económica no le corresponde al municipio de Sincé, ya que, de las pruebas aportadas se puede establecer que la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, cotizó para la Caja de Previsión Municipal de San Benito Abad en los
económica no le corresponde al municipio de Sincé, ya que, de las pruebas aportadas se puede establecer que la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, cotizó para la Caja de Previsión Municipal de San Benito Abad en los extremos temporales desde el 20 de febrero de 1963 al 14 de noviembre del año 1973, con un tiempo de servicio de 10 años, 8 meses, y 24 días, nótese que la cotización mayor le corresponde a la Caja de Previsión que Existía en ese municipio, luego pues se hace necesario que exista responsabilidad de cubrir la pensión de la demandante por parte del Municipio de San Benito Abad.
Es de Resaltar que, la caja de previsión municipal donde se cotiza más tiempo debe reconocer la pensión del del demandante por las siguientes razones:
1. Principio de solidaridad: El Sistema General de Pensiones colombiano se basa en el principio de solidaridad, lo que significa que los trabajadores que cotizan más tiempo subsidian a los que cotizan menos tiempo. Este principio se aplica a través del fondo común de pensiones, al que se destinan todas las cotizaciones de los trabajadores.
2. Mayor tiempo de cotización, mayor riesgo: El riesgo de que un trabajador no pueda seguir cotizando al sistema de pensiones por invalidez o muerte aumenta con el tiempo. Por lo tanto, la caja municipal donde se aporta más tiempo debe asumir un mayor riesgo, lo que justifica que sea la responsable de pagar la pensión.
3. Eficiencia administrativa: Si cad a caja de previsión municipal tuviera que pagar la pensión a los trabajadores que cotizaron en ella, sin importar el tiempoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
pensión.
3. Eficiencia administrativa: Si cad a caja de previsión municipal tuviera que pagar la pensión a los trabajadores que cotizaron en ella, sin importar el tiempoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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de cotización, el sistema sería menos eficiente. Esto se debe a que las cajas municipales tendrían que realizar un seguimiento de la s cotizaciones de los trabajadores en otras cajas, lo que aumentaría los costos administrativos.
4. Equidad: Si las cajas de previsión municipales no pagaran la pensión a los trabajadores que cotizaron en ellas, pero que no alcanzaron el tiempo mínimo de cotización, estos trabajadores no recibirían ninguna prestación por parte del sistema de pensiones. Esto sería inequitativo, ya que estos trabajadores habrían cotizado al sistema durante un tiempo considerable.
En síntesis, la caja de previsión municipal donde se aportó más tiempo es la del Municipio de San Benito Abad, estando está en la obligación de reconocer y pagar la pensión de la señora CIPRIANA JOSEFA LOZANO DE LOZANO, por razones de solidaridad, mayor riesgo, eficiencia administrativa y equidad.
Por otra parte, el juez no tiene en cuenta la tacha de falsedad que realiza el apoderado del municipio de San Benito Abad, sobre los documentos aportados con la demanda sobre esto indica que:
“… que si bien se advierten argumentos de defensa dirigidos a la falta de
apoderado del municipio de San Benito Abad, sobre los documentos aportados con la demanda sobre esto indica que:
“… que si bien se advierten argumentos de defensa dirigidos a la falta de veracidad de los documentos aportadas con la demanda, los mismos no se soportaron sobre elementos fehacientes que desestimen el contenido de las certificaciones aportadas con el libelo genitor, de ahí la acreditación de los supuestos fácticos a ntes anunciados, al preverse solo afirmaciones sin sustento probatorio alguno de falsedad”
Es el Municipio de San Benito Abad a quien el demandante le atribuye la autoría del documento anexado con la demanda contenido en los folios del 9 a 16, está desconociendo el documento aportado al proceso, documento que en su oportunidad debió ser excluido del proceso.”
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante Auto del 18 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la Sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decisión que se notificó el 19 de abril de 2024.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 no se pronunciaron las partes del proceso.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó
de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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6. CONSIDERACIONES:
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.
6.2. Problema jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la
Sala determinar:
- Si la señora Cipriana Josefa Lozano de Lozano tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejes en los términos de la Ley 6ª de 1945.
- Si el Municipio de San Luis de Sincé es la entidad competen te de reconocer la pensión de vejez de la demandante.
- Si hay lugar a tramitar la tacha de documentos alegadas por el Municipio de San Benito Abad en la contestación de la demanda.
Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:
- Del Régimen general pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de
- Del Régimen general pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, así:
“ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) “b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio
1 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de Lozano.
Demandado: Municipio de Sincé – Municipio de San Benito Abad.
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continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió la pensión prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados del orden territorial2, en efecto dijo:
“ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto , los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación….”
Ahora, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, modificó el artículo 17 de la Ley 6 de 1946, en el sentido de consagrar que las pensiones se liquidarían y pagarían tomando
Ahora, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, modificó el artículo 17 de la Ley 6 de 1946, en el sentido de consagrar que las pensiones se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, como se lee:
“Artículo 4º. A partir d e la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
Por su parte, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, modificó la edad de jubilación de los varones, así:
“Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.
A su vez, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 preceptúan:
“Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continuo o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.
empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1997, radicación 15387. C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. “El artículo 1° del decreto 2767 de 1945 hizo extensiva a los servidores públicos de las entidades territoriales, l a totalidad de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 17 de la ley 6 de 1945 en favor de los empleados y obreros de la Nación, en los siguientes términos (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70001-33-33-006-2017-00294-01
Demandante: Cipriana Josefa Lozano de L
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