TA SUC - 70001333300620180002801-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620180002801-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, catorce (14) de junio dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-006–2018-00028-01
Demandante: Jorge ramos Vásquez Polo y otros
Demandado: E.S.E Hospital Universitario De Sincelejo - E.S.E
Hospital San Juan De SahagúnE.S.E Hospital San Jerónimo De Montería
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Suspensión del proceso ejecutivo por intervención administrativa forzosa. Se confirma providencia que lo negó respecto del Hospital San Juan de Sahagún.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el Hospital San Juan de Sahagún en contra del auto proferido el 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , a través del cual se decidió no suspender el proceso ejecutivo de la referencia seguido en contra de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería , por encontrase intervenida y se ordenó notificar el mandamiento de pago
ANTECEDENTES:
Mediante auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, ordenó librar mandamiento de pago por la suma de $58.950.000, en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, H ospital San Juan de Sahagún y Hospital San Jerónimo de Montería. Igualmente en esa misma fecha se decretaron medidas cautelares en contra de la entidades accionadas.
de $58.950.000, en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, H ospital San Juan de Sahagún y Hospital San Jerónimo de Montería. Igualmente en esa misma fecha se decretaron medidas cautelares en contra de la entidades accionadas.
El 1 de noviembre de 2019, Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, decide suspender el proceso ejecutivo seguido en contra de l Hospital Universitario de Sincelejo por encontrarse en proceso de intervención, y negar la suspensión de l mismo para la E.S.E hospital San Jerónimo de Montería.
Contra la negativa a suspender el proceso ejecutivo, el apoderado de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, interpuso recurso de reposición el día 8 de noviembre 2019, por considerar que se encontraba en intervención forzosa y por tanto aplicaba, debía ordenarse la suspensión del proceso y el levantamiento de medidas cautelares.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2018-00028-01
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El Juzgado Sexto Administrativo en auto del 3 de febrero de 2021, resolvió el recurso, reponiendo la decisión recurrida y ordenando esta vez, suspender el proceso para la E.S.E Hospital San Jerónimo d e Montería, por haberse probado, que dicha entidad de salud se encontraba en un proceso de intervención forzosa.
El 8 de febrero de 2021, el apoderado de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, presenta recurso de reposición en subsidio de apelación en contra el auto de 3 de febrero de 2021, solicitando también la suspensión del
El 8 de febrero de 2021, el apoderado de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, presenta recurso de reposición en subsidio de apelación en contra el auto de 3 de febrero de 2021, solicitando también la suspensión del proceso, levantamiento de medidas cautelares y dejar sin efecto el auto que libró mandamiento de pago, por considerar que se encuentra en programa de saneamiento fiscal y financiero, categorizada en riesgo alto y con concepto de viabilizarían emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que mediante auto de 26 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, resuelve el recurso interpuesto , indicando que no es posible suspender el proceso para E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, por cuanto no fueron aportados al proceso documentos que permitan demostrar al Juzgado, que la entidad de salud se encuentra en proceso de intervención forzosa; que si bien, aportó la Resolución que acredita que fue categorizada en riesgo alto para la vigencia 2016 y un estudio técnico realizado por un contratista en donde recomienda al Ministerio de Hacienda, dar viabilidad a la propuesta de intervención, está aún no ha sido intervenida, por lo que se decide no reponer la decisión.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Problema jurídico.
Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al negar la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún,
determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al negar la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo en contra de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, por no haberse acreditado la intervención forzosa.
2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis de la Sala.
La Sala confirmará el auto 3 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , puesto que revisadas las pruebas obrantes en el pro ceso, se puede concluir que no acreditó dentro del expediente, que la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, se encuentra en un proceso de intervención forzosa.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:
El artículo 68 de la Ley 715 de 2001, otorgó de manera expresa a la Superintendencia de Salud la potestad excepcional de decretar la “intervención forzosa administrativa” de las entidades del sector, con el propósito de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a cargo de éstas, en los términos y con la debida observancia de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2018-00028-01
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En consonancia con lo anterior, el Decreto 1018 de 2007, mediante el cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, le atribuyó igualmente a ese organismo la responsabilidad de obrar como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, le atribuyó igualmente a ese organismo la responsabilidad de obrar como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De conformidad con el artículo 6° numeral 26 del citado Decreto, corresponde a la Superintendencia “Ejercer la intervención forzosa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de administración y operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud de cualquier natura leza que administren cualquier régimen e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de cualquier naturaleza, e intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos que señale la ley y los reglamentos. La intervención en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, tendrá siempre una primera fase de salvamento.”
Según lo dispuesto por el artículo 115 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999 en concordancia con e l artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 “la toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad vigilada debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias”.
De otra parte, dentro de las competencias de la Nación en el sector salud, se encentra la estipulada en el artículo 42 numeral 8 de la Ley 715 de 2001 que
obtener el pago total o parcial de sus acreencias”.
De otra parte, dentro de las competencias de la Nación en el sector salud, se encentra la estipulada en el artículo 42 numeral 8 de la Ley 715 de 2001 que indicó la de “establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad So cial en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud (…)”.
De conformidad con el artículo 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 en concordancia con el artículo 335 del Decreto Ley 663 de 1993, las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, se regirán por las normas de procedimiento previst as en los artículos 116 y 335 del Decreto Ley 663 de 1993, artículo 116, modificado por la Ley 510 de 1999, artículo 22, literal d), que preceptúa:
“ARTÍCULO 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
La toma de posesión conlleva: (…) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entend erá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;”
99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entend erá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial;”
Por su parte, el Decreto 2555 de 2018 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y de l mercado deEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2018-00028-01
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valores y se dictan otras disposiciones”, respecto a las disposiciones generales de procedimientos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa - medidas y efectos, en su artículo 9.1.1.1.1 (Artículo 1° Decreto 2211 de 2004) señala entre otras las siguientes medidas preventivas:
“Artículo 9.1.1.1.1 (Artículo 1° Decreto 2211 de 2004) Toma de posesión y medidas preventivas. (…) El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera de Col ombia dispondrá las siguientes medidas preventivas: 1. Medidas preventivas obligatorias. (…) d) La comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”
entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006”
La Ley 1116 de 2006 “ Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 20 preceptúa en su inciso inicial lo siguiente:
“Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”.
De conformidad con la normatividad citada, es dable concluir que respecto a los procesos de ejecución que se encuentren en curso, por mandato de las normas que regulan la materia éstos deben ser suspendidos y de existir medidas cautelares las mismas deben ser levantadas y lo s depósitos judiciales constituidos deben ser devueltos a órdenes de la entidad ejecutada. En los procesos ejecutivos a los que aún no se ha dado curso; es decir, aquellos que se encuentran pendientes de librar mandamiento de pago, el Juez debe abstenerse de hacerlo.
En el presente caso, el apoderado del E.S.E Hospital San Juan De Sahagún, solicita la suspensión del proceso , indicado que dicha entida d de salud, se encuentra en el programa de saneamiento fiscal y financiero, categorizado en riesgo alto; para ello, aporta al expediente, concepto técnico de viabilidad de programa de saneamiento fiscal y financiero y de fortalecimiento institucional, elaborado por un contratista de la dirección general de apoyo
en riesgo alto; para ello, aporta al expediente, concepto técnico de viabilidad de programa de saneamiento fiscal y financiero y de fortalecimiento institucional, elaborado por un contratista de la dirección general de apoyo fiscal del ministerio de hacienda y crédito público, en donde indica, se le de viabilidad a un proceso de saneamiento fiscal y financiero - PSFF, a la E.S.E Hospital San Juan De Sahagún, por encontrarse según la resolución 002184 de 27 de 2016, categorizada en riesgo alto, por su déficit fiscal, así lo indica:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2018-00028-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, lo aportado no prueba que la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, se encuentre en proceso de intervención por parte de la Supersalud1, puesto que se trata de un concepto de viabilidad, más de la decisión administrativa a través se decreta la intervención de la entidad hospitalaria2.
1 Decreto 1015 de 2002. Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administra tiva de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999
así como en los de intervención técnica y administra tiva de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. 2 Ley 715.“Artículo 68. Inspección y vigilancia. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo.
Las organizaciones de economía solidaria que realicen funciones de Entidades Promotoras de Salud, administradoras de régimen subsidiado o presten servicios de salud y que reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, en relación con el cumplimiento de l as normas técnicas, científicas, administrativas y financieras del sector salud. Los procesos de liquidación de las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, privadas serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, con excepción de las fundaciones, corporaciones y demás entidades de utilidad común sin ánimo de lucro, siempre y cuando no hayan manejado recursos públicos o de la Seguridad Social en Salud.
Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por m edio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar.Ejecutivo
Para el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia Nacional de Salud, por m edio de la jurisdicción coactiva, realizará el cobro de las tasas, contribuciones y multas a que hubiere lugar.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006–2018-00028-01
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En tal sentido, al no estar probada la intervención no procede la suspensión pretendida por la parte ejecutada, en este caso, la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, se confirmará la decisión adoptada Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 3 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a lo anotado.
SEGUNDO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen, previo las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial
SAMAI.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que c umplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector
La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que c umplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direccione s territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos.
La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento.
(…)”