TA SUC - 70001333300620180006401-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620180006401-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2018-00064-01
DEMANDANTE: EUGENIO DAVID MARTÍNEZ
SARMIENTO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 18 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El señor EUGENIO DAVID MARTÍNEZ SARMIENTO , por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita la nulidad parcial de la Resolución No. 5637 del 20 de septiembre de 2017 , expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, por medio de la cual, lo ascendió en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento
de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente demandado reconocer y pagar su reubicación salarial al grado 2B del escalafón docente, a partir del 1º de enero de 2016.
Asimismo, solicita, que se le liquide y pague la diferencia salarial causada entre lo que percibió en el Grado 2ª y la asignación mensual fijada para el grado 2B del escalafón nacional docente desde el 1º de enero de 2016.
Que esos valores sean indexados conforme al IPC certificado por el DANE y se liquiden los intereses moratorios, de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2.- Hechos:
En el acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE, se hizo referencia al “Escalafón y Evaluación de docentes que no han logrado el ascenso de grado o reubicación salarial”, en ese sentido, se expidió la Resolución No . 15711 del 24 de septiembre de 2015, modificada por la Resolución No. 16604 del 8 de octubre de 2015, el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015 y el Decreto 1889 del 2 de septiembre de 2015, por medio de los cuales, se abrió convocatoria a la evaluación de carácter diagn óstica formativa (ECDF) - primera cohorte.
1889 del 2 de septiembre de 2015, por medio de los cuales, se abrió convocatoria a la evaluación de carácter diagn óstica formativa (ECDF) - primera cohorte.
Durante el desarrollo de dicha convocatoria se presentaron diversos inconvenientes, por lo que el 17 de agosto de 2016, se llevó a cabo una reunión integrada por el comité de implementación de la ECDF y se acordó lo siguiente en el numeral 7 del acta que se levantó durante la reunión: “El Ministerio de Educación Nacional cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el Decreto de retroactividad al 1º de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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En ese sentido, fue expedido el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, con el fin de reconocer la retroactividad del aumento del salario del docente, por motivo de ascenso en el escalafón nacional o reubicación salarial a partir del 1º de enero de 2016.
El señor Eugenio David Martínez Sarmiento se encuentra vinculado a la planta de cargos del Departamento de Sucre, desempeñándose como docente en carrera, regido por el Decreto 1278 de 2002.
El demandante participó en el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa (ECDF), para lo cual, realizó y aprobó el curso de formación de la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD), según se acredita en la certificación expedida el 5 de julio de 2017, conforme a lo
diagnostica formativa (ECDF), para lo cual, realizó y aprobó el curso de formación de la Universidad Abierta y a Distancia (UNAD), según se acredita en la certificación expedida el 5 de julio de 2017, conforme a lo determinado en la Resolución No. 18471 y Resolución No. 17502 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.
El 14 de julio de 2017, el demandante radicó ante el Departamento de Sucre, la solicitud de ascenso en el Escalafón Nacional Docente, acreditando los requisitos.
El departamento de Sucre, mediante Resolución No. 5637 del 20 de septiembre de 2017, reubicó al docente Eugenio David Martínez al grado 2B en el escalafón nacional docente ; sin embargo, estableció los efectos fiscales a partir del 14 de julio de 201 7, siendo que debían reconocerse y pagarse desde el 1º de enero de 2016.
Como normas violadas, se citan las siguientes: Constitucionales: artículos 1, 2, 25, 53 y 122 de la Constitución Política. De rango legal: Decreto 1278 de 2002, Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015 , Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, Decreto 1075 de 2015, Decreto 1889 del 22 de septiembre de 2015, Resolución No, 15711 del 24 de septiembre de 2015, Resolución 18471 de 2016, Resolución no. 17502 de 2016, acta de acuerdo del 7 de mayo de 2015 y acta de 17 de agosto de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Resolución 18471 de 2016, Resolución no. 17502 de 2016, acta de acuerdo del 7 de mayo de 2015 y acta de 17 de agosto de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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En el concepto de la violación, señala el demandante, que el acto acusado infringe el artículo 1º del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, por cuanto no le reconoce los efectos fiscales de la reubicación salarial a partir del 1º de enero de 2016, sino desde el 14 de julio de 2017.
Que es de conocimiento que el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento a lo acordado con el Comité de Implementación de la ECDF y FECODE, en atención a los múltiples factores que impidieron el normal desarrollo de los cursos de formación para cumpl ir con la evaluación de carácter diagnostica formativa, decidió que se surtieran los efectos fiscales para los docentes que aprobaran la ECDF, sin exclusión a partir del 1º de enero de 2016, tal como era su caso.
En ese sentido, señala, que los docentes que no lograron obtener el 80% de calificación en la evaluación de competencias, establecida en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 y realizaron y aprobaron el curso de formación y por ende, fueron reubicados salarialmente quedaban cobijados por este decreto y así mismo, tienen el derecho a que se les reconozca el efecto fiscal de dicha reubicación laboral a partir del 1º de enero de 2016.
de formación y por ende, fueron reubicados salarialmente quedaban cobijados por este decreto y así mismo, tienen el derecho a que se les reconozca el efecto fiscal de dicha reubicación laboral a partir del 1º de enero de 2016.
Indica el demandante, que cursó y aprobó el curso de formación en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), lo que quiere decir que superó la evaluación de carácter diagn óstica formativa y en ese sentido tiene derecho que le reconozca el efecto fiscal de la reubicación salarial a partir del 1º de enero de 2016, debido a que el Decr eto1751 de 2016, no excluye ningún de las dos formas de ascenso.
1.3.- Contestación de la demanda.
Se tuvo por no contestada la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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1.4. Sentencia impugnada.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“El juzgado afirma, por una parte, que el artículo 3 de la Resolución 5637 del 20 de septiembre de 2017 que determinó los efectos fiscales de la reubicación del demandante en el grado 2B del Escalafón Nacional Docente a partir del 14 de julio de 2017, y no desde el 1 de enero de 2016, no desconoció el artículo 1 del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, dado que, esta norma
del Escalafón Nacional Docente a partir del 14 de julio de 2017, y no desde el 1 de enero de 2016, no desconoció el artículo 1 del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, dado que, esta norma expresamente dispone que, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirá efectos fiscales a partir de l 1 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa. El demandante no superó esta evaluación, pues eso se afirmó en la demanda, y se debe entender que sucedió, si se tiene en cuenta que debido a que no superó esa evaluación fue que realizó en la UNAD el curso de Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa.
En consecuencia, no se configuró en el artículo 3 de la Resolución No. 5637 del 20 de septiembre de 2017 la causal de nulidad de infracción de la norma en la que debió fundarse, ya que, los efectos fiscales de la reubicación del demandante en el Escalafón Docente al grado 2B se determinaron a partir del 14 de julio de 2017, es decir, desde la fecha en que el educador radicó ante su autoridad nominadora la certificación de la aprobación del curso “Evaluación Diagnóstica Formativa”, conforme lo disponen los a rtículos 2.4.1.4.5.11. y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, modificados por los Decretos 1757 del 1 de septiembre de 2015 y 1751 del 3 de noviembre de 2016.
del 26 de mayo de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, modificados por los Decretos 1757 del 1 de septiembre de 2015 y 1751 del 3 de noviembre de 2016.
Como criterio auxiliar de interpretación el juzgado tomó en cuenta las sentencias que el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre profirió el 24 de agosto de 2020, dentro de los expedientes radicados 70 001 33 33 001 2018 00237 01 y 70 001 33 33 005 20 18 00149 01, en las que se explica de manera clara y extensa el tema del litigio”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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1.5.- El recurso.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y en consecuencia, se concedieran las pretensiones de la demanda.
Argumenta, que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta que “ i) que una manera de ascender al Escalafón Nacional Docente es el curso de formación y ii) que en las actas de acuerdo suscritas entre el Ministerio de Educación Nacional, el Comité de Implementación de la ECDF y FECODE, se pactó que los efectos fiscales se reconocería a los docentes que aprobaran tanto la evaluación de competencias como el curso de formación, a partir del 1° de enero de 2016, lo cual fue ratificado por el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, esto debido a los inconvenientes
aprobaran tanto la evaluación de competencias como el curso de formación, a partir del 1° de enero de 2016, lo cual fue ratificado por el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, esto debido a los inconvenientes que se presentaron al momento de la realización de los cursos de formación como se dejó establecido en dichas actas, las cuales obran en el expediente en un CD”.
Sostiene, que superó el curso de formación (una de las formas de superar la ECDF) y acreditó los requisitos para ascender en el escalafón, luego entonces, la Gobernación del Departamento de Sucre debió reconocerle los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, como en efecto las normas, que fuer on aportadas con la demanda, lo establecen. Pues, la norma solo hace referencia a quienes superen la evaluación de carácter diagnostico formativa, sin hacer distinción entre la evaluación por competencias o al curso de formación, es decir, que las dos form as son válidas para que se le reconozca el efecto fiscal por ascenso al escalafón nacional docente a partir del 1° de enero de 2016.
De otro lado, se opone a la condena en costas impuesta, puesto que esa decisión empeoraría su situación que es la más débil dentro del proceso, ya que implicaría una carga extraordinaria adicional; entonces, por razones de equidad no se debería condenar en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 24 de octubre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- Las partes demandante y demandada no alegaron en esta instancia procesal y el señor Agente de Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Problema Jurídico.
De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en el presente proceso, se encuentra en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente, por el ascenso al grado 2B en el escalafón nacional a partir del 1 º de enero de 2016 y no , desde el 14 de julio de 201 7, como fue reconocido por la entidad demandada.
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales. ElNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales. ElNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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Decreto Extraordinario 0128 de 19771 en su artículo 49, dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente, luego el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º, y 10 clasificó los grados en que los Docentes podían desempeñarse de acuerdo con sus capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso.
La Constitución Política en su artículo 682, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión.
Posteriormente, se expidió la Ley 115 de 1994 -General de Educación -, mediante la cual se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Público de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo 1).
El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, complementando dicha preparación académic a con la formación pedagógica.
1 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”.
perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, complementando dicha preparación académic a con la formación pedagógica.
1 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”. 2 “Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos . La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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El Congreso de la República expidió la Ley 715 de diciembre 21 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.
En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su serv icio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.
El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos:
“se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”
A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente, determina que el mismo, está conformado por tres grados y cada grado por 4 niveles salariales. La norma textualmente dispone:
A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente, determina que el mismo, está conformado por tres grados y cada grado por 4 niveles salariales. La norma textualmente dispone:
“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”
En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente:
“ARTÍCULO 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o
Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado m ediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribi rse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspond ientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal”
Ahora bien, el ascenso y la reubicación salarial, tienen diferencias. En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro
de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal”
Ahora bien, el ascenso y la reubicación salarial, tienen diferencias. En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1-2-3) del Escalafón Docente Oficial, conservando el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatam ente anterior; la reubicación de nivel salarial es el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentroNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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del mismo grado del Escalafón Docente, que en este asunto, es el grado dos (2).
La anterior diferencia, igualmente se advierte plasmada en el artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, así:
“Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior”
Para efectos del ascenso en grados del escalafón o reubicación salarial en el mismo, grado, el decreto 1278 de 2002, estableció la evaluación de competencias en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es
el mismo, grado, el decreto 1278 de 2002, estableció la evaluación de competencias en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo consid ere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal”
En el numeral 2º del artículo 36 del decreto 1278 de 2002, se establece que serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias . Para las reubicaciones yNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Sobre el procedimiento de la evaluación, así como los efectos fiscales se dispone lo siguiente en el decreto 1757 de 2015:
“Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.
Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuéstales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo” (negrillas fuera del texto)
Este artículo es modificado por el artículo 1º del Decreto 1751 de 2016, señalándose:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00064-01
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“Artículo 1. Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:
«Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las
términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección.
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo ” (Negrillas fuera del texto)
Sobre el puntaje con el cual se considera aprobada la evaluación de
proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo ” (Negrillas fuera del texto)
Sobre el puntaje con el cual se considera aprobada la evaluación de carácter diagnostica formativa, determina el numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002:
“Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño
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