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TA SUC - 70001333300620180007901-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620180007901-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01

Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco

Demandado: Departamento de Sucre

Tema: Ascenso Escalafón Docente - Efectos Fiscales

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

En virtud de la competencia establecida en el Art. 153 del CPACA1 procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

El señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Departamento de Sucre con el objeto de que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:

-Resolución No. 5639 del 20 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre , por medio del cual fue ascendid o el demandante en el Escalafón Nacional Docente al grado 2BE, con efectos fiscales a

-Resolución No. 5639 del 20 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre , por medio del cual fue ascendid o el demandante en el Escalafón Nacional Docente al grado 2BE, con efectos fiscales a partir del 14 de julio del 2017 y no desde el 1° de enero de 2016.

Consecuente con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Departamento de Sucre debe reconocerle y pagarle la diferencia salarial con el grado 2BE del Escalafón Nacional Docente causada desde el 1° de enero de 2016, incluyendo la reliquidación de todas sus prestaciones sociales.

Del mismo modo, pidió que se ordene i) a la indexación de las sumas anteriores; ii) con el pago de los intereses moratorios previstos art. 192 y numeral 4 del art. 195 de la Ley 1437 de 2011; y iii) en costas conforme a lo estipulado en el artículo 188

1 ART. 153. - Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01

Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco

Demandado: Departamento de Sucre

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del C.P.A.C.A.

2.1. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

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del C.P.A.C.A.

2.1. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

-El señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco se encuentra vinculado al Departamento de Sucre, en el cargo de docente en carrera regido por el Decreto 1278 de 2002.

-FECODE y el Gobierno Nacional, en el acta suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa (ECDF) a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones, y en virtud de ello se expidió el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016 con el fin de reconocer la retroactiva del aumento docente por motivo de ascenso en el escalafón nacional a partir del 1º de enero del 2016.

-El señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco participó en el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa, para lo cual realizó y aprobó el curso de formación en la Universidad Nacional Ab ierta y a Distancia - UNAD, según se acredita en la certificación expedida el 5 de julio de 2017, conforme a lo determinado en la Resolución No 18471 y Resolución No 17502 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

-El 14 de julio de 2017 el señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco solicitó a la Gobernación del Departamento de Sucre, ser ascendido en el Escalafón Nacional Docente.

Educación Nacional.

-El 14 de julio de 2017 el señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco solicitó a la Gobernación del Departamento de Sucre, ser ascendido en el Escalafón Nacional Docente.

-La Gobernación del Departamento de Sucre, por medio de la Resolución No. 5639 de 20 de septiembre de 2017, reubicó al señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco a partir del 14 de julio del 2017 al grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente, y no desde el 1º de enero del 2016 como lo dispuso el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016.

2.2.3 Normas violadas y Concepto de la Violación.

Como normas violadas por el ente accionado, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:

 Artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política de Colombia.  Decreto 1278 de 2002.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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 Decreto 1757 de 2015.  Decreto 1751 de 2016.  Decreto 1075 de 2015.  Decreto 1889 de 2015.  Resolución No. 15711 de 2015.  Resolución No. 18471 de 2016.  Resolución No. 17502 de 2016.

 Decreto 1889 de 2015.  Resolución No. 15711 de 2015.  Resolución No. 18471 de 2016.  Resolución No. 17502 de 2016.  Acta de Acuerdo del 7 de mayo de 2015  Acta de Acuerdo del 17 de agosto de 2016.

Argumentó la parte actora que el acto administrativo demandado desconoce el Decreto 1751 de 2016, que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, en el sentido de reconocer la retroactividad del aumento del salario de los docentes oficiales, por motivo de ascenso en el escalafón nacional o reubicación salarial, a partir del 1° de enero de 2016, de conformidad con su artículo 1º que dispone:

“Artículo 1. Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así:

Artículo 1 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. (...)

La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1o de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección (...)”.

Partiendo de las consideraciones del decreto mencionado , en la demanda se destaca que el objeto de la anterior modificación es permitir la reubicación o ascenso

aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección (...)”.

Partiendo de las consideraciones del decreto mencionado , en la demanda se destaca que el objeto de la anterior modificación es permitir la reubicación o ascenso de los docentes que logren superar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, a partir del 1° de enero de 2016. Al tenor expone:

“Que a pesar de los esfuerzos realizados para desarrollar la evaluación de carácter diagnóstica formativa dentro de la vigencia 2015, fue necesario que el Ministerio de Educación Nacional modificara el cronograma de la misma establecido en el artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, mediante las resoluciones 16604, 18024, 19499 de 2015, y 9486, 10986, 12476, 14909 Y 16740 de 2016, considerando entre otros hechos: i) los problemas de conectividad en varias zonas del territorio nacional, lo que condujo a qu e algunos educadores no pudieran cargar los instrumentos de la evaluación, como el video establecido en el artículo 7, literal a) de la Resolución 15711 de 2015; ii) educadores que tuvieron que separarse temporalmente de su cargo por incapacidad médica o l icencia de maternidad, así como educadores que cambiaron de establecimiento educativo o de cargo, lo que impidió que pudieran aplicárseles en debida forma los instrumentos de la evaluación; iii) la finalización del primer semestre del calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que hacían parte de la evaluación; y iv)

finalización del primer semestre del calendario académico de las entidades territoriales certificadas en educación, lo que trajo consigo que los educadores no pudieran completar las encuestas que hacían parte de la evaluación; y iv) los bloqueos de las vías principales durante el paro agrario y el paro de transportadores ocurridos en el primer semestre del año 2016, que le dificultaron al ICFES practicar, dentro del cronograma previsto inicialmente, la evaluación a los educadores participantes. Que por lo anterior, resultaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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necesario establecer que para los educado res que superen la evaluación indicada en esta parte considerativa, su ascenso de grado o reubicación en el nivel salarial siguiente dentro del Escalafón Docente, se tenga efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016.”

Tras referirse a lo antes transcrito, el demandante considera que como cursó y aprobó en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD, la Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa -ECDF-, en consecuencia tiene derecho a ser reubicado al Grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente a partir del 1° de enero de 2016.

2.3. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 12 de abril de 2018.

En proveído del 30 de noviembre de 2018 se admitió la demanda, decisión q ue

La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 12 de abril de 2018.

En proveído del 30 de noviembre de 2018 se admitió la demanda, decisión q ue fue notificada personalmente a la parte demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 24 de abril de 2019.

2.3.1. Contestación de la Demanda:

-Departamento de Sucre. El Juzgado de instancia, por auto del 25 de octubre del 2019 le tuvo por no contestada la demanda.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida en Audiencia Inicial el 17 de agosto de 2023 2, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió:

“8.5.1. Niega las pretensiones de la demanda.

8.5.2. No condena en costas.”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“El juzgado afirma que, por una parte, el artículo 3 de la Resolución 5639 del 20 de septiembre de 2017 que determinó los efectos fiscales de la reubicación del demandante en el grado 2BE del Escalafón Nacional Docente a partir del 14 de julio de 2017, y no desde el 1 de enero de 2016, no desconoció el artículo 1 del Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, dado que, la norma expresamente dispone que, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016 para los

Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, dado que, la norma expresamente dispone que, la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirá efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diag nóstica formativa. El demandante no superó esta evaluación, pues eso se afirmó en la demanda, y se debe entender que eso sucedió, si se tiene en cuenta que por que no superó esa evaluación fue que realizó en la UNAD el curso de Evaluación de Carácter Diagnostica Formativa.

En consecuencia, no se configuró en el artículo 3 de la Resolución No. 5639 del 20 de septiembre de 2017 la causal de nulidad de infracción de la norma en la que debió fundarse, ya que los efectos fiscales de la reubicación del

2 A pasar de proferirse en audiencia, se notificó personalmente vía correo electrónico el 18 de agosto de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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demandante en el Escalafón Docente al grado 2BE, se determinaron a partir del 14 de julio de 2017, es decir a partir de la fecha en la que el docente Aportó el certificado de su aprobación del curso Evaluativo de Carácter Diagnóstica Formativa, conforme con lo que disponen los artículos 2.4.1.4.5.11. y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 o Decreto Único

Formativa, conforme con lo que disponen los artículos 2.4.1.4.5.11. y 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 o Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, modificados por el Decreto 1751 del 3 de noviembre de 2016, y por el Decreto 1757 del 1 de septiembre de 2015, respectivamente, a partir de la fecha en la que el demandante demostró que aprobó el Curso de Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa.

(…)

En consecuencia, el juzgado considera que la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende en la demanda se debe negar, ya que el acto administrativo fue expedido conforme con la norma en que debía fundarse, es decir el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto Único reglamentario 1075 de 2015, que fue modificado por el Decreto 1757 de 2015.

El acto administrativo se ajusta al Decreto Único Reglamentario desde el punto de vista de los artículos 2.4.1.4.5.12 que expresamente establece que la reubicación salarial o el ascenso de grado en el escalafón docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos y en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 que fue modificado por el Decreto 1751 de 201 6 en su artículo 1, en la medida en que según esta norma los efectos fiscales se surten a partir del

2.4.1.4.5.11 que fue modificado por el Decreto 1751 de 201 6 en su artículo 1, en la medida en que según esta norma los efectos fiscales se surten a partir del 1 de enero de 2016, pero para los educadores que superaron la evaluación de carácter diagnostica formativa, y este no es el caso del demandante ya que él no superó la evaluación de carácter diagnostica formativa.

Con base en todo lo expuesto el juzgado negará las pretensiones de la demanda”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso3 Recurso de Apelación precisando que, “no se tuvo en cuenta el acta de acuerdo suscrita entre el Ministerio de Educación Nacional, el Comité de Implementación de la ECDF y FECODE, el 7 de mayo de 2015, en la cual se estableció que los cursos de formación son une de las formas para ascender al escalafón nacional docente, en ese sentido, se expidió la Resolución N° 15711 de 24 septiembre de 2015, modificada por la Resolución 16604 de 8 de octubre de 2015, el Decreto 1757 de 1° de septiembre de 2015 y el Decreto 1889 de 22 de septiembre de 2015, por medio de las cuales se abrió convocatoria a la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa – ECDF (Primera cohorte). (Anexas al expediente en un CD)”.

Sostiene, en ese sentido, que “el señor Juez no tuvo en cuenta que los cursos de formación también son una forma de ascender en el Escalafón Nacional Docente, por lo tanto tienen los mismos derechos que quienes aprueben la evaluación

Sostiene, en ese sentido, que “el señor Juez no tuvo en cuenta que los cursos de formación también son una forma de ascender en el Escalafón Nacional Docente, por lo tanto tienen los mismos derechos que quienes aprueben la evaluación escrita”. Como tampoco, agrega, “el acta suscrita el 17 de agosto de 2016, que se originó en una reunión integrada por el comité de implementación de la ECDF, en la que se acordó en el numeral 7 de dicha acta: “El Ministerio de Educación Nacional

3 En memorial con fecha de recibido 31 de agosto de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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cumplirá el acuerdo pactado con FECODE de expedir el Decreto de retroactividad al 1° de enero de 2016 para los docentes que aprobaron la ECDF”. Esto debido a que durante el desarrollo de dicha convocatoria se presentaron diversos inconvenientes, y en aras de garantizar el derecho de la retroactividad fiscal a todos los docentes a partir del 1° de enero del año 2016”.

Con tal premisa asegura que “los docentes que aprueben el curso de formación y acrediten los requisitos para la reubicación salarial, de conformidad con el numeral 7 del acta de 17 de agosto de 2016 suscrita por el Comité de Implementación de la ECDF, FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, y con el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, tienen derecho a que se les reconozcan los efectos fiscales

ECDF, FECODE y el Ministerio de Educación Nacional, y con el Decreto 1751 de 3 de noviembre de 2016, tienen derecho a que se les reconozcan los efectos fiscales de dicha reubicación o ascenso al escalafón nacional, a partir del a part ir del 1° de enero de 2016, debido a que el Decreto 1751 de 2016 no excluye ninguna de las dos formas de ascenso, pues, la ECDF en su primer cohorte trajo dentro de las opciones para el ascenso al escalafón Nacional Docente una evaluación de competencias y un curso de formación ofrecido por una Universidad acreditada para ello. Las dos formas son válidas para ascender en el escalafón nacional docente”.

Define el demandante en su caso, que como “superó el curso de formación (una de las formas de superar la ECDF) y acreditó los requisitos para ascender en el escalafón, luego entonces, la Gobernación del Departamento de Sucre debió reconocerle los efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, como en efecto las normas, que fueron aportadas con la demanda, lo establecen”. Porque en su sentir, “la norma solo hace referencia a quienes superen la evaluación de carácter diagnostico formativa, sin hacer distinción entre la evaluación por competencias o al curso de formación, es decir, que las dos formas son váli das para que se le reconozca el efecto fiscal por ascenso al escalafón nacional docente a partir del 1° de enero de 2016”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Acta del 23 de noviembre de 2023, el proceso fue repartido al de spacho de la Magistrada Ponente.

de enero de 2016”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Acta del 23 de noviembre de 2023, el proceso fue repartido al de spacho de la Magistrada Ponente.

En Auto adiado 15 de diciembre de 2023 4 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida el 17 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

4 Notificado electrónicamente a las partes el 18 de diciembre de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no rindió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES.

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 5, deberá la Sala determinar si el señor Darinel Antonio Villalba Cadrazco tiene derecho al reconocimiento y pago de los efectos fiscales de su ascenso al grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 1° de enero de 2016.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente:

reconocimiento y pago de los efectos fiscales de su ascenso al grado 2BE en el Escalafón Nacional Docente, a partir del 1° de enero de 2016.

Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente:

6.1. De la forma de ascenso en la Carrera Docente. Decreto Ley 1278 de 2002

La Constitución Política de 1991 en el Capítulo II del Título V reguló lo atinente a la Función Pública estableciendo lo concerniente al empleo público, la clasificación de los servidores públicos, su responsabilidad, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Así mismo, el artículo 125 de la Carta Magna establece la forma de empleo en los órganos y entidades del estado, y la forma de acceder al empleo público, así:

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”.

5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-006-2018-00079-01

Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco

Demandado: Departamento de Sucre

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Demandante: Darinel Antonio Villalba Cadrazco

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Con la norma puesta de presente se colige que los empleos en los diferentes órganos y entidades que conforman el aparato estatal , por regla general, son de carrera y que a excepción de estos, se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así mismo, se extrae una garantía para los empleados en carrera administrativa consistente en que solo pueden ser retirados del servicio por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Ahora bien, la disposi ción constitucional contenida en el Art. 125 ha sido desarrollada por el legislador a través de múltiples normas toda vez que existe una carrera general administrativa regulada por la Ley 909 de 2004 y unas carreras especiales como la docente, que para el caso concreto se rige por el Decreto Ley 1278 de 2002, normativa que consagra el ingreso al servicio público educativo por concurso (artículo 8), estableciéndose el ascenso como garantía a quienes ingresen a la carrera docente (artículos 16 a 25).

En efecto, dispone, entre otros, dicho compendio normativo:

“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles

“ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, des pués de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del

Escalafón Docente:

Grado Uno:

a) Ser normalista superior;

b) Haber sido nombrado mediante concurso;

c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación;

b) Haber sido nombrado mediante concurso;

c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.

Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada

Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza -aprendizaje de los

estudiantes;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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c) Haber sido nombrado mediante concurso;

d) Sup erar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a u no de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.

Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluacio nes de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. (…)

Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se

directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (…)

Artículo 35. Evaluación de competencias . La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo.

La evaluación de competencias será realizada cada vez que l a correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón D ocente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y a cción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño

competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.

Artículo 36.

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