TA SUC - 70001333300620180009001-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620180009001-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO
M. DE CONTROL: ASUNTO POR DETERMINAR PROCESO: 70-001-33-33-006-2018-00090-01
DEMANDANTE: ELIZABETH GÓMEZ MORALES
DEMANDADOS: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SINCELEJOH.U.S.
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de mayo de 2019 , p roferido p or el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 5 de octubre de 2017, la señora Elizabeth Gómez Morales, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Universitario de Sincelejo, con el fin de lograr que se le reconociera y pagara la suma de $2.000.000 por concepto de salarios y las prestaciones sociales correspondientes.
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 1 laboral del Circuito de Sincelejo , que, mediante auto de 3 de abril de 2018 , declaró su incompetencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos para nuevo reparto.
de Sincelejo , que, mediante auto de 3 de abril de 2018 , declaró su incompetencia para conocer el asunto y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos para nuevo reparto.
El expediente correspondió en esta ocasión al Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. Dicha unida judicial, a través de providencia de 26 de noviembre de 2018 , notificado por estado del día siguiente, asumió el conocimiento del proceso y concedió a la parte demandante el término de 10 días para que adecuara su libelo introductorio al medio de control conveniente, de acuerdo con las normas de la Ley 1437 de 2011.
Por medio de auto de 8 de abril de 2019, notificado en estado de 9 de abril, el Juzgado 6 Administrativo de Sincelejo ordenó “ a la parte demandante, que dentro de los quince ( 15) días siguientes a laRadicado: 70-001-33-33-006-2018-00090-01 Apelación de auto
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notificación de esta providencia, cumpla lo dispues to en el numeral 1.2. de la providencia del 26 de noviembre de 2018”.
1.2. La providencia recurrida
El Juzgado Se xto Administrativo Oral de Sincelejo, mediante auto de fecha 14 mayo de 2019, notificado por estado de 15 de mayo, resolvió declarar que la parte demandante desistió tácitamente de la demanda , tras su silencio en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1437 de 20111.
Señaló que se cumplían los requisitos para aplicar la referida disposición,
tras su silencio en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1437 de 20111.
Señaló que se cumplían los requisitos para aplicar la referida disposición, en tanto que, una vez recibida la demanda desde la Jurisdicción Ordinaria, mediante providencia del 26 de noviembre del 2018, notificada por anotación en estado del día siguiente, se ordenó a la demandante que la adecuara en sus aspectos formales y sustanciales, para ello se le concedió un término de 10 días, que transcurrieron entre el 28 de noviembre y el 11 de diciembre de 2018.
Seguidamente, desde el 12 de diciembre de 2018 hasta 14 de febrero de 2019 pasaron 30 días, sin que la parte cumpliera su carga.
En cumplimiento de la norm a, a través de auto de 8 de abril de 2019, notificado el día siguiente, se requirió a la parte actora para que cumpliera lo ordenado en el término de 15 días; plazo que venció el 8 de mayo de 2019.
Consecuencia de lo anterior, se configuraron los requisitos para la declaratoria del desistimiento tácito.
1.3. El recurso de apelación
En contra de la decisión anterior, l a parte actora interpuso recurso de apelación oportunamente, con fundamento en que:
- “Las actuaciones realizadas por parte del despacho no fueron notificadas en debida forma, toda vez que es de conocimiento del despacho el correo electrónico por medio del cual se efectuare la notificación correspondiente, pues la información ya reposa en el despacho”. Además, en virtud del artículo 186 del C.P.A.C.A. , estaba
despacho el correo electrónico por medio del cual se efectuare la notificación correspondiente, pues la información ya reposa en el despacho”. Además, en virtud del artículo 186 del C.P.A.C.A. , estaba permitida la notificación por medios electrónicos.
1 “Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminac ión del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad”.Radicado: 70-001-33-33-006-2018-00090-01 Apelación de auto
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- “no es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa por lo que el despacho no podía avocar el proceso como quiera que dentro del tema a traer es un contrato realidad, probando en debida forma que es un contrato de trabajo entendiendo que se habla de un trabajador oficial
lo que el despacho no podía avocar el proceso como quiera que dentro del tema a traer es un contrato realidad, probando en debida forma que es un contrato de trabajo entendiendo que se habla de un trabajador oficial por lo que pasaría a ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, se gún lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del mismo ordenamiento.
2.2. Asunto a resolver
Deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró o no el desistimiento tácito de la demanda declarado en auto proferido el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Sincelejo.
2.3. Del desistimiento tácito
La figura del desistimiento tácito es una forma de terminación anormal del proceso, que deriva de la inactividad de una parte en realizar actos positivos para cumplir una carga impuesta en el curso de un proceso judicial; en ese sentido, podría decirse que es una consecuencia de su incumplimiento2.
“Con el desistimiento tácito el legislador busca no solo sancionar a la parte que omite la carga procesal impuesta, sino también promover el ejercicio oportuno del derecho de acción por parte del interesado, a través del cumplimiento de los actos jurídico procesales que permiten darle continuidad al trámite iniciado, so pena de que se entienda su voluntad
oportuno del derecho de acción por parte del interesado, a través del cumplimiento de los actos jurídico procesales que permiten darle continuidad al trámite iniciado, so pena de que se entienda su voluntad de eliminar los efectos de un acto procesal anterior”3.
En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de enero de 2016, sostuvo que4:
“2. La figura del desistimiento tácito observada a la luz de los principios constitucionales fundamentales que buscan garantizar el acceso a la administración de justicia y la realización de justicia material
2 “El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se impone como consecuencia por la inactividad de las partes en el curso de un proceso judicial. Dicha figura opera cuando la parte interesada no cumple, en un tiempo determinado, con una carga procesal impuesta por la ley o por el juez, de la que depende la continuación del proceso. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 16 de diciembre de 2020. C.P.: Nicolás Yepes Corrales. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 16 de diciembre de 2020. C.P.: Nicolás Yepes Corrales, radicado interno: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, auto de 21 de enero de 2016. C.P.: Hernán Andrade Rincón, radicado interno: 51291.Radicado: 70-001-33-33-006-2018-00090-01 Apelación de auto
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Como lo ha señalado la doctrina, la figura del desistimiento tác ito persigue un objetivo principal cual es sancionar la negligencia y desinterés que muestran algunos demandantes al no cumplir con una carga que les corresponde para poder darle el impulso necesario a sus procesos. No se puede entonces dudar que el precepto contemplado en el artículo 178 del C.P.A.C.A, pretende contribuir a un mejor y más ágil desempeño en la Administración de Justicia, cometido éste que –debe enfatizar la Sala en este lugar –, no es el único y ha de aplicarse de manera armónica con el rest o de principios constitucionales fundamentales que, de consuno, buscan asegurar el acceso a la justicia y su efectiva y material realización en un Estado social de derecho.
En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales, no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con truncar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material. (…) No obstante, cabe precisar que lo anterior no hace nugatorio el desistimiento, figura que se considera útil para inducir en las partes, en especial en el demandante, el cumplimiento de su mantener una actitud activa y diligente en aras de obtener la solución del juicio por él mismo instaurado, de manera que, sin perjuicio de que a los jueces les asiste el
especial en el demandante, el cumplimiento de su mantener una actitud activa y diligente en aras de obtener la solución del juicio por él mismo instaurado, de manera que, sin perjuicio de que a los jueces les asiste el deber de declarar el desistimiento tácito, cuando las circunstancias previstas en la ley así los exigen, de ello no se sigue que, dada la persistencia del demandante en omitir las actuaciones que le corresponden, no proceda dar por terminado el proceso. Si endo así, resulta pertinente llamar la atención de los jueces, para que, se impidan las dilaciones injustificadas, haciendo uso de las figuras procesales pertinentes e incluso de sus facultades disciplinarias, de ser ello necesario”.
En relación con la fi gura, e l artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
“(…)Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incide nte o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre qu e como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por
condenará en costas y perjuicios siempre qu e como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.”.Radicado: 70-001-33-33-006-2018-00090-01 Apelación de auto
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En ese orden, para la aplicación de la norma se exige que corra el plazo de 30 días sin que la parte interesada hubiera efectuado el acto necesario para dar impulso al proceso. A su vencimiento, el juez concederá un nuevo término de 15 días para que proceda a cumplir, so pena de que se anule toda posibilidad de estudio de la solicitud pendiente.
2.4. Solución del caso
Revisada la postura de la recurrente, y de acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la providencia apelada, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.
En el sub examine se observa que mediante auto de 26 de noviembre de 2018, el juzgado administrativo asumió el conocimiento de la demanda y concedió a la parte actora el término de 10 días para que ajustara su demanda a las normas especiales de la jurisdicción contencioso administrativa.
La anterior decisión fue notificada en estado electrónico de 27 de noviembre de 2018, de acuerdo con el artículo 201 5 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se debe notificar por estado todos los autos que no
administrativa.
La anterior decisión fue notificada en estado electrónico de 27 de noviembre de 2018, de acuerdo con el artículo 201 5 de la Ley 1437 de 2011, según el cual se debe notificar por estado todos los autos que no estén sujetos al requisito de la notificación personal.
Posteriormente, el 8 de abril de 2019, el juez ordenó a la parte demandante que en un plazo de 15 días siguientes a la notificación de la providencia, debía cumplir su carga de adecuar la demanda. Esta vez la providencia también fue notificada por anotación en estado electrónico de 9 de abril de 2019, pues para esta providencia no existía normal especial que obligara a su notificación personal.
Finalmente, el auto recurrido (14 de mayo de 2019), por medio del cual se declaró el desistimiento de la demanda también fue notificado en la forma antes descrita (15 de mayo de 2019).
Al respecto, el mismo artículo 178 del CPACA señala la forma de notificación del auto que requiere al cumplimiento y de la que declara el desistimiento, esto es, por anotación en estado.
En ese orden de ideas, la Sala indica, que pese al requerimiento adelantado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, la parte demandante dejó vencer los términos concedidos para adecuar la demanda, lo que implicó que se decretara la figura del desistimiento tácito, impidiendo así la continuación del proceso.
Asegura la parte recurrente que las decisiones proferidas en el marco del proceso no le fueron notificadas a su correo electrónico y ello condujo a su inactividad ante el desconocimiento de las órdenes; sin embargo, a
Asegura la parte recurrente que las decisiones proferidas en el marco del proceso no le fueron notificadas a su correo electrónico y ello condujo a su inactividad ante el desconocimiento de las órdenes; sin embargo, a juicio de esta Sala, no le asiste razón al extremo activo cuando alega que
5 “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario (…)”.Radicado: 70-001-33-33-006-2018-00090-01 Apelación de auto
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la notificación de los autos que exigían una actuación de su parte se hizo de manera errada por no enviarlos a su dirección de correo electrónico, toda vez que, como se dijo, existe norma expresa que autoriza que dichas providencias judiciales deben notificarse por estado electrónico, como efectivamente se hizo.
Agrega el recurrente que el despacho conocía su dirección de correo electrónico y pese a ello no envió el m ensaje de datos a su casillero. En este punto vale señalar que el despacho no tenía tal obligación y ello no invalidaba la actuación realizada en el estado electrónico. En gracia de discusión, en el escrito de la demanda no se observa dirección electrónica de notificaciones autorizada, como tampoco en escrito diferente y anterior al memorial contentivo del recurso de reposición en donde se indique por parte el apoderado judicial su dirección electrónica, de ahí que no sea cierta su afirmación.
Revisado el expediente en su integridad, no encuentra esta Sala justificación alguna para el incumplimiento de la parte actora de ajustar el escrito de demanda a las normas procesales aplicables en esta
cierta su afirmación.
Revisado el expediente en su integridad, no encuentra esta Sala justificación alguna para el incumplimiento de la parte actora de ajustar el escrito de demanda a las normas procesales aplicables en esta jurisdicción dentro de las oportunidades concedidas para tal efecto, por lo que el auto recurrido será confirmado.
Finalmente, en cuanto al argumento de la competencia para conocer del presente proceso por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala precisa que el auto recurrido nada dijo frente a este tópico, puesto que la decisión mediante la cual se asumió el conocimiento en la Jurisdicción Administrativa es la de 26 de noviembre de 2018, que no fue enjuiciada oportunamente.
De lo anterior se infiere que pretende el actor revivir una discusión que no tiene cabida en esta oportunidad por lo que la S ala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto del 14 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo , que declaró el desistimiento tácito en el presente proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo , bajo las consideraciones y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente.Radicado: 70-001-33-33-006-2018-00090-01
Apelación de auto
providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente.Radicado: 70-001-33-33-006-2018-00090-01
Apelación de auto
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Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Ausente con licencia