TA SUC - 70001333300620180029401-(17-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620180029401-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Sincelejo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2018-00294-01
DEMANDANTE: CLEOTISTA AMALIA JULIO DE FLÓREZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia adiada 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
La señora CLEOTISTA AMALIA JULIO DE FLÓREZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con el objeto que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 23868 del 26 de agosto de 2002, por medio de la cual, se le reconoce una pensión de sobreviviente; y la nulidad absoluta de laNulidad y Restablecimiento del Derecho
de la Resolución No. 23868 del 26 de agosto de 2002, por medio de la cual, se le reconoce una pensión de sobreviviente; y la nulidad absoluta de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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Resolución No. RDP 015865 del 23 de abril de 2015 , mediante la cual, se niega la reliquidación pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante que se ordene a la UGPP le reliquide su pensión de sobreviviente, desde el 27 de marzo de 2002, con la inclusión de nuevos factores salariales, tales como auxilio de transporte , prima de antigüedad, prima semestral y prima de navidad, además de la asignación básica con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año.
Así mismo, solicita la demandante, el pago del correspondiente retroactivo pensional y la indexación del valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados.
1.2.- Hechos.
El señor José Ángel Flórez Monterroza prestó sus servicios personales al sector público, cotizando a CAJANAL un total de 7.231 días, equivalentes a 1.033 semanas.
El último sueldo devengado por el señor José Ángel Flórez fue de $94.184 y el último cargo desempeñado, fue el de Conductor.
Mediante Resolución No. 12888 del 11 de marzo de 1993 , se reconoció a
El último sueldo devengado por el señor José Ángel Flórez fue de $94.184 y el último cargo desempeñado, fue el de Conductor.
Mediante Resolución No. 12888 del 11 de marzo de 1993 , se reconoció a favor del señor José Ángel Flórez Monterroza , una pensión de vejez en cuantía de $49.084,88.
Con ocasión del fallecimiento del señor José Ángel , la señora Cleotista Amalia Julio de Flórez, solicitó a CAJANAL la sustitución de la pensión de jubilación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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Mediante Resolución No. 23868 del 26 de agosto de 2002, se le reconoció la pensión de sobreviviente, teniéndose en cuenta como base para liquidar la prestación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 21 y 34 para calcular el IBL.
La demandante, mediante petición, le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión , pero le fue negada mediante Resolución RDP 015865 del 25 de abril de 2015.
La anterior solicitud fue reiterada por la demandante, pero nuevamente le fue negada por la UGPP mediante Resolución No. 17784 del 28 de abril de 2017.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada mediante Resolución No RDP 029618 del 24 de julio de 2017.
2017.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada mediante Resolución No RDP 029618 del 24 de julio de 2017.
Como normas violadas se aducen las siguientes: artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 3º, inciso 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978.
En el concepto de violación, aduce la parte demandante, que el señor José Ángel Flórez era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al entrar en vigencia este régimen pensional contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios; en ese sentido, se debió liquidar su pensión conforme a lo establecido en el artículo 3º - inciso 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 del 7 de junio de 1978 y no conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se dejaron de incluir ciertos factores salariales.
1.3. Contestación de la demanda.
-. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se op one a las pretensiones de la demanda, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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cuanto “la parte demandante que NO tiene derecho a la reliquidación aludida, ya que la pensión le fue reconocida y liquidada conforme la aplicación de la ley 33 de 1985 y en la determinación del IBL se incluyó
cuanto “la parte demandante que NO tiene derecho a la reliquidación aludida, ya que la pensión le fue reconocida y liquidada conforme la aplicación de la ley 33 de 1985 y en la determinación del IBL se incluyó únicamente los factores salariales previstos en el art ículo primero de la ley 62 del mismo año, es decir, aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes. Con lo cual, no habrá derecho a incluir factores salariales diferentes pues no se halla acreditado que sobre los mismos se hubiesen efectuado descuentos con destino a aportes en pensión”.
Así mismo, expone en su defensa:
“La tesis central que esta defensa sostendrá es que NO es procedente la reliquidación de la pensión pretendida e incluyendo todos los factores salariales en primera medida por no ser necesaria, ya que el régimen pensional con el cual se reconoció la pensión al causante fue justamente la ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el demandante reunió la totalidad de los requisitos necesarios para obtener el derecho, en vigencia de la citada norma.
En segunda medida porque, siendo consecuente con la ley 33 de 1985, la pensión reconocida bajo ese régimen deberá liquidarse teniendo como base el 75% de lo devengado en el último año de servicios e incluyendo únicamente los factores salariales previstos en el artículo primero de la ley 62 del mismo año, es decir, aquellos que sirvieron de base para calcular los aportes.
Así las cosas, fue precisamente con arreglo a esos criterios, que la entidad mediante resolución No. 012888 del 11 de marzo de 1993,
que sirvieron de base para calcular los aportes.
Así las cosas, fue precisamente con arreglo a esos criterios, que la entidad mediante resolución No. 012888 del 11 de marzo de 1993, liquidó la pensión reconocida al Sr. Flórez aplicando una tasa de remplazo del 75%, sobre el promedio de lo devengado en lo s últimos 12 meses. Así mismo, se incluyó en esa base, los factores de asignación básica y prima de antigüedad, emolumentos devengados por el actor que se encontraban relacionados en el artículo primero de la ley 62 de 1985 y en las certificaciones laborales de la época.
Concorde a lo anterior, como el IBL se encuentra correctamente integrado con los únicos factores que enlista la norma y por incluso otros adicionales, no existen obligaciones pendientes con la demandante, ni derechos pretendidos que deban ser declarados”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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Propone como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación por encontrarse la liquidación de la pensión efectuada en debida forma; buena fe; y prescripción trienal.
1.4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2023 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “la demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación que se le sustituyó tomando en cuenta todo lo que devengó el causante de la pensión el último año de servicios,
demanda, al considerar que “la demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación que se le sustituyó tomando en cuenta todo lo que devengó el causante de la pensión el último año de servicios, dado que la entidad al reconocérsela le aplicó el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, y en el ingreso base de liquidación de la pensión incluyó los factores salariales que él devengó el último año de servicio que están incluidos en dicha Ley 33 de 1985, esto es la asignación básica y la prima de antigüedad”.
1.5.- El recurso.
La parte demandante recurr e la anterior decisión, argumentando que de conformidad con la Ley 33 de 1985, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que se devengaron en el último año de servicio , por lo que solicita se reliquide su pensión.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- Mediante auto de 25 de septiembre de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
- La parte demandada, presentó escrito “alegando” que “al interior del proceso no se logró demostrar que el (la) demandante haya devengado más factores salariales, y que éstos se encuentren enlistados en la lista taxativa contenida en el artículo primero de la Ley 62 de 1985; aun conNulidad y Restablecimiento del Derecho
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todo, si se tuviese certeza de que en efecto hubiese devengado otros
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todo, si se tuviese certeza de que en efecto hubiese devengado otros factores salariales, igualmente debieron aportarse al proceso los elementos de prueba que acreditaran que en efecto sobre dicho concepto se efectuaron los descuentos con destino a aportes en pensiones, ya que esta circunstancia es la que, en sí misma, avala que dicho emolumento sea tenido en cuenta en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión, si se encuentra relacionado en el artículo primero de la Ley 62 de 1985; sin embargo, se reite ra que, en el expediente pensional y en el procesal no existe constancia que acredite que el (la) demandante hubiese devengado y efectuado aportes por otros factores salariales que puedan ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión que le beneficia”.
En razón a lo anterior, solicit a se confirmara la sentencia de primera instancia. Y en caso de revocarse la sentencia objeto de recurso, solicita se tenga en cuenta el fenómeno prescriptivo.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia.
El Tribunal es competente, para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado.
2.2.- Problema Jurídico.
¿Tiene derecho la demandante a la reliquidación de su pensión de
procesales y ausencia de causa de nulidad, que invalide lo actuado.
2.2.- Problema Jurídico.
¿Tiene derecho la demandante a la reliquidación de su pensión de sobreviviente, con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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2.3.- Análisis de la Sala.
2.3.1.- Régimen pensional de la ley 33 de 1985 . Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
La Ley 33 de 1985, señaló:
''Artículo 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
/…/
Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del
ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes"
Conforme lo citado, se tiene que la pensión de jubilación regulada por la ley 33 de 1985, se liquida en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales que reciba el trabajador , como contraprestación directa de sus servicios, percibidos durante el último año de servicios y que sirvieron de base para realizar los aportes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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Entonces, las personas que se encontraban cobijados por la ley 33 de 1985, tienen derecho a que la pensión de jubilación se les reconozca bajo los parámetros de las normas que regulaban este régimen, ello, como consecuencia de un derecho adquirido y no por aplicación del art. 36 de la ley 100 de 1993, el cual debe ser considerado como norma que habilita la transición.
parámetros de las normas que regulaban este régimen, ello, como consecuencia de un derecho adquirido y no por aplicación del art. 36 de la ley 100 de 1993, el cual debe ser considerado como norma que habilita la transición.
En efecto, como se sabe, el legislador colombiano bajo el apremio de la regulación del régimen pensional expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dicta otras disposiciones” , previendo, que debido a las problemáticas temporales que se suscitarían con la vigencia normativa, era menester consagrar un régimen de transición, consecuente con las garantías y derechos, de aquellas personas próximas a adquirir la prestación social, en comento.
Al efecto, el artículo 36 de la norma referenciada, estipuló lo siguiente:
“Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…”
Como se observa, dicho artículo permite el efecto en el tiempo de normas anteriores a la entrada en vigencia de la nueva normatividad, en aras de hacer efectivo el respeto a derechos consolidados (Corte Constitucional.
Sentencia T-168 de 2009 M. P. Dr. Hum berto Antonio Sierra Porto), con laNulidad y Restablecimiento del Derecho
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aclaración que, para el sector público del orden territorial , el Sistema General de Pensiones, entró en vigencia el 30 de junio de 1995.
Ahora bien, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reciente Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 20181, cambió las reglas para liquidar la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición, señalando para tal efecto, que el periodo para liquidar las pensiones es: i) Si faltare menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; y ii) Si faltare más de diez años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En ambos caso, el IBL, será
superior; y ii) Si faltare más de diez años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. En ambos caso, el IBL, será actualizado anualmente con base en la variac ión del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Así mismo, establece que los factores salariales a incluir en el IBL son únicamente aquellos, sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
2.3.2.- Caso concreto.
En el sub lite, se encuentra demostrado de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente, los siguientes supuestos fácticos relevantes:
-. Mediante Resolución No. 12888 del 11 de marzo de 19932, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció al señor José Ángel Flórez Monterroza , una pensión de jubilación en cuantía de $ 49.084.88,
1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. C. P. César Palomino Cortés. 2 Folios 36 - 37, cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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efectiva a partir del 16 de enero de 1992 . Dicha liquidación se efectuó de
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efectiva a partir del 16 de enero de 1992 . Dicha liquidación se efectuó de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985, aplicándose el 75%, sobre el salario promedio de doce meses.
-. El pensionado solicitó la reliquidación de su pensión, pero le fue negada mediante Resolución No. 011035 del 3 de octubre de 19953.
-. A través de la Resolución No. 23868 del 26 de agosto de 2002 4, la extinta CAJANAL, reconoció la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, a favor de la señora Cleotista Amalia Julio de Flórez, con ocasión del fallecimiento del señor José Ángel Flórez Monterroza; efectiva a partir del 27 de marzo de 2002, en cuantía del 100% del total devengado por el causante.
-. Mediante Resolución No. PAP 00824 del 31 de agosto de 20095, la extinta CAJANAL negó la reliquidación de la “pensión de jubilación reconocida post mortem”, con la inclusión de nuevos factores salariales.
-. Por medio de la Resolución No. RDP 015865 del 23 de abril de 2015 6, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), nuevamente negó la reliquidación “de la pensión reconocida post mortem”.
-. Mediante Resolución No. 17784 del 28 de abril de 20177, la UGPP reiteró la negativa de la reliquidación de la pensión de sobreviviente ; decisión que
reliquidación “de la pensión reconocida post mortem”.
-. Mediante Resolución No. 17784 del 28 de abril de 20177, la UGPP reiteró la negativa de la reliquidación de la pensión de sobreviviente ; decisión que fue confirmada por Resolución No. RDP 029618 del 24 de julio de 20178.
-. El demandante solicita en sede judicial la nulidad parcial de la Resolución No. 23868 del 26 de agosto de 2002, que reconoce la pensión de
3 Archivo 20CdFolio83 4 Folios 38 - 43 5 Archivo 20CdFolio83 6 Folios 44 - 46 7 Archivo 20CdFolio83 8 Folios 48 - 49Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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sobreviviente y la nulidad absoluta de la Resolución No. RDP 015865 del 23 de abril de 2015, mediante la cual, se niega la reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la UGPP le reliquide su pensión de sobreviviente desde el 27 de marzo de 2002, con la inclusión de nuevos factores salariales, tales como auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral y prima de navidad , además de la asignación básica con los correspondientes aumentos legales, incluidas las mesadas adicionales de cada año.
El A -quo, niega tal pretensión, en razón a que al reconocerse dicha prestación, la entidad aplicó el régimen pensional previsto en la Ley 33 de
mesadas adicionales de cada año.
El A -quo, niega tal pretensión, en razón a que al reconocerse dicha prestación, la entidad aplicó el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985 y en el ingreso base de liquidación , incluyó los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio, esto es la asignación básica y la prima de antigüedad.
La demandante, recurre tal decisión, sosteniendo que tiene derecho a la reliquidación de la pensión reconocida, por cuanto no se le tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicio.
Atendiendo al anterior recuento probatorio y al análisis de las demás pruebas obrantes en el plenario, esta Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en atención a las siguientes
consideraciones:
El señor José Ángel Flórez Monterroza, nació el 8 de marzo de 1929 y prestó sus servicios como empleado público desde el 17 de junio de 1959 al 25 de enero de 1965, del 13 de septiembre de 1971 al 27 de enero de 1972; y del 9 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 19939. Devengó en el último de servicio, previo al estatus, además del sueldo básico mensual, los siguientes
9 Según se reconoce en el acto de reconocimiento pensional de jubilación y el certificado visible a folio 52.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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visible a folio 52.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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factores salariales: subsidio de transporte, prima de antigüedad, prima semestral y prima de navidad10.
Así las cosas, se concluye que el señor José Ángel Flórez Monterroza (q.e.p.d.) se encontraba cobijado por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, que no por el régimen anterior a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, pues, hasta la entrada en vigencia de esta Ley (29 de enero de 1985) solo alcanzaba 14 años, un (1) mes y doce (12) días de servicio , de ahí que, teniendo en cuenta que antes de entrar en vig or la Ley 100 de 1993, contaba con más de 55 años (cumplidos el 8 de marzo de 1984 ) y más de 20 años de servicios resultaba aplicable el régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985.
Se precisa, que para el 15 de diciembre de 1991, fecha para la cual alcanzó el estatus pensional el demandante, aún no había entrado a regir la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden territorial, sino que ello ocurrió tan solo el 30 de junio de 1995 , iterándose así, que su régimen pensional se gobierna por la Ley 33 de 1985.
Siendo así, la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, para el caso de los empleados territoriales, se liquida en el equivalente al setenta y
gobierna por la Ley 33 de 1985.
Siendo así, la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, para el caso de los empleados territoriales, se liquida en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio , en tanto, dicha ley subrogó las normas que regulaban el régimen pensional de los mismos.
Ahora bien, en el caso concreto la liquidación de la pensión de jubilación, debía incluir como factores para efectos pensionales aquellos descritos en el art. 1º de la Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en la que se señala que:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que
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prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo
cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes… ” (Subrayado fuera de texto).
Con un aporte equivalente a la tercera parte del primer sueldo mensual de todo empleado nacional, cubierto por éste” (Subrayado fuera de texto).
Resultando que en el presente asunto, los factores que solicita se incluyan en la liquidación pensional (auxilio de transporte, prima semestral y prima de navidad), NO se encuentran en el listado de la norma citada y tampoco se demuestra que sobre los mismos se hicieron aportes para pensión.
Véase igualmente, que en el acto de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la entidad tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional la asignación básica y la prima de antigüedad 11 y a ellos les aplicó el 75% del promedio mensual que devengó el causante en el último año de servicios anterior al estatus pensional, con base en lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Conforme lo expuesto, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto,
11 Ver folio 36Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Conforme lo expuesto, no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en tanto,
11 Ver folio 36Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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no hay lugar a incluir nuevos factores salariales en la liquidación de la pensión estudiada.
3. Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 30 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en
el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad y Restablecimiento del Derecho
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2018-00294-01
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