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TA SUC - 70001333300620190001001-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620190001001-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70001-33-33-006-2019-00010-01 Demandante: Mariela Terán Julio Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas. Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes / prescripción. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Fomag contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda MARIELA TERÁN JULIO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el objeto de que se declarara la nulidad

del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 6 de febrero de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábilesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01

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siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago. Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El 22 de octubre de 2014, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0058 de 22 de enero de 2015 y canceladas el día 1 de abril de 2015, mediante su entidad bancaria. El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago. Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 22 de octubre de 2014, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 5 de febrero de 2015; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 1 de abril de 2015; de modo que incurrió en mora de 55 días. El 6 de febrero de 2018, la demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. La parte actora señaló como

de febrero de 2018, la demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos: Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del actoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01

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administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor del empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días. 1.2. Contestación de la demanda1 El Departamento de Sucre se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico. Indicó que mediante la Resolución Nº 0058 de 22 de enero de 2015 la entidad territorial reconoció las cesantías parciales solicitadas, como era su obligación, pero el pago era deber del Fomag. Propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva. La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio adujo que el procedimiento de reconocimiento de cesantías docentes era complejo e involucraba

al ente territorial ya la Fiduprevisora, a través de unos plazos establecidos para el trámite. Así, el ente territorial contaba con 5 días para elaborar el proyecto de resolución y remitirlo para revisión a la Fiduprevisora, quien a su vez, contaba con 5 días para aprobarlo y la entidad contaba con 5 días adicionales para expedirlo, de manera que la demora podía ocasionarse en alguno de esos momento o en el pago. Además, la entidad enfrentaba serias dificultades operativas que hacían imposible el cumplimiento de los términos fijados por ley para reconocer una prestación como las cesantías, que estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal y a un turno. Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: improcedencia de la indexación, condena en costas, detrimento patrimonial del Estado, y Buena Fe. 1 Mediante auto de 4 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01

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1.3. La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2022, resolvió: “3.1. Declara la nulidad del acto administrativo ficto, que se configuró por el silencio administrativo negativo de la entidad demandada, ante la petición que la parte demandante presentó el 6 de febrero de 2018 para el reconocimiento de la sanción moratoria. 3.2. Condena a la entidad demandada Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria, según lo que se señaló en el numeral 2.3.4. de esta sentencia. 3.3. Ordena a la entidad demandada NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que pague la condena ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, es decir, desde que se dejó de causar el derecho (01 de abril de 2015) hasta que se produzca la ejecutoria de esta sentencia. 3.4. Condena en costas a la entidad demandada Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Liquídense por secretaría (arts. 365 y 366 del C.G.P.). 3.5. Ordena a la entidad condenada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3.6. Comuníquese y notifíquese la sentencia conforme lo indica el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. Explicó inicialmente las normas relacionadas con la sanción moratoria de los servidores públicos

1437 de 2011. 3.6. Comuníquese y notifíquese la sentencia conforme lo indica el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. (…)”. Explicó inicialmente las normas relacionadas con la sanción moratoria de los servidores públicos (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006). Y la aplicación de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado. En el caso concreto indicó que estaba probado que el 22 de octubre de 2014, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, petición que fue resuelta de manera extemporánea, el 22 de enero de 2015. Fomag contaba con 70 días para el pago luego de la radicación de la petición, que vencían el 5 de febrero de 2015. El dinero fue puesto a disposición de la interesada el 1 de abril de 2015, con lo cual se configuró la mora por 54 días y daba lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto. Agregó que no se había configurado la prescripción “ya que la parte demandante presentó la solicitud dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en la que se hizo exigible el derecho (art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicado en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016)”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01

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1.4. El recurso de apelación El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Manifestó que había operado la prescripción: “El día en que se empezó a causarse la sanción moratoria fue el 06 de febrero de 2015; la demandante tenía como fecha máxima para solicitar la sanción por mora so pena de que operará la prescripción extintiva trienal, el 05 de febrero de 2018, sin embargo, esta fue solicitada el 06 de febrero de 2018, fecha para la cual ya se encontraba prescrito el derecho, transcurrieron tres (03) años y dos días (02) día”. 2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 29 de marzo de 2023, en el que también se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico Atendiendo los reparos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, por haber transcurrido más de 3 años entre la exigibilidad de la obligación y la reclamación administrativa. 3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico 3.3.1. Sanción moratoria por pago

moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, por haber transcurrido más de 3 años entre la exigibilidad de la obligación y la reclamación administrativa. 3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico 3.3.1. Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías – aplicabilidad a docentes – prescripción. Los términos para el pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas y las consecuencias económicas en contra del empleador por no pagarlas en el debido tiempo (sanción), se encuentran reguladas enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01

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los artículos 4º y 5° de la Ley 1071 de 2006, en la que al respeto se dispone: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” De acuerdo con lo anterior, en consonancia con la

mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” De acuerdo con lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2, la sanción por mora equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, a favor de los servidores públicos y en contra del nominador incumplido. Pese a que no es objeto de discusión en esta oportunidad, se advierte que las normas que regulan el retiro de cesantías definitivas (Ley 244 de 1995) y parciales (Ley 1071 de 2006), y la sanción moratoria que se deriva por no pago oportuno de dichas cesantías, son aplicables al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regido por la Ley 91 de 1989, según la regla fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, de fecha 18 de julio de 2018. 2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P., Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de

abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-0021001(2664-11). Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000-200700214-01(0210-11). Actor: Nayibe del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete.// Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01

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Ahora bien, como derecho a favor del docente, la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, regulada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, se encuentra sujeta en su reclamo a la exigencia de la prescripción, so pena que se considera extinguido el derecho a pago de la misma. Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sido consistente en desarrollar la tesis de la prescriptibilidad de la sanción moratoria, así3: “Cuarto problema jurídico. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí hay prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en el presente caso se configura respecto de las porciones de sanción que se causaron con anterioridad al 12 de abril de 2009, como a continuación pasa a indicarse. El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995

y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.4 Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral5, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016…” En ese contexto, se tiene entonces que la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías objeto de estudio en esta oportunidad, debe examinarse y contabilizarse, por analogía, conforme lo estipulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, el cual reza: 3 Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Radicado 73001-23-33-000-2013-00454-01(0378-15), Sección Segunda, C. P. Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo. 5 « […] Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán

desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. […]».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01

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“Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Esta postura, fue expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20166, en los siguientes términos: “Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan

las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. (…) … es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.” Así las cosas, acogiendo el precedente citado7, la sanción por pago inoportuno de las cesantías debe exigirse so pena de prescripción extintiva, en los términos del artículo 151 del C. de P. L. y S.S., dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, esto es, a partir del momento en el cual se causa o nace la obligación, para el caso, la sanción moratoria que tratan la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Para efectos de determinar en qué momento se hace exigible la sanción moratoria y con ello, el computo del término prescriptivo, la Sala acogerá los parámetros y reglas expuestos de manera clara en la sentencia de unificación Sentencia SUJ-012-CE-S2 de 2018, proferida el 18 de julio de 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.:

Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CESUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad. Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ004 de 2016. 7 De obligatoria observancia, dada su fuerza vinculante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01

Página 9 de 12 2018, cuya aplicabilidad depende de las diferentes situaciones que puedan acontecer en la actuación administrativa de reconocimiento de las cesantías cuya respuesta tardía genera la sanción, la cuales son, i) si no hay de pronunciamiento a la petición de pago, ii) o cuando existe pronunciamiento pero tardío, o iii) cuando hay pronunciamiento con o sin notificación, con renuncia de términos, con recurso de reposición contra el pronunciamiento, entre otros. Para mejor entendimiento de lo reseñado, y por razones metodológicas, se trae a colación el recuadro que ilustra el citado fallo de unificación, en el cual muestra en resumen, la exigibilidad de la sanción por mora, según cada situación, así: Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción). En el sub examine, se tiene acreditado que la demandante Mariela Terán Julio solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAGel 8 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01 Página 10 de 12

reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 22 de octubre de 2014, con radicado 2014-CES-040246, por el tiempo laborado como docente departamental en el Centro Educativo Sincelejito en el municipio de San Onofre. Por medio de la Resolución 00558 de 22 de enero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la actora por sus servicios prestados como docente. De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 13 de noviembre de 2014), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior. En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es, desde el 23 de octubre de 2014, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2015. Reposa en el expediente certificación expedida por la Fiduprevisora, mediante la cual se informó: “Mediante Resolución 0058 de fecha jueves, 22 de enero de 2015 emitida por la Secretaria de Educación de SUCRE, se reconoció prestación por concepto de CESANTIA PARCIAL PARA COMPRA - PRESUPUESTO ORDINARIO, al

docente MARIELA TERAN JULIO identificado con C.C. No. 64515210. Prestación que quedó a disposición a partir del día miércoles, 01 de abril de 2015, entregando los recursos, a través, del Banco BBVA COLOMBIA - SINCELEJO, por un valor de $ 7.393.270.” A través de petición de 6 de febrero de 2018, radicada en la Secretaría de Educación, el accionante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. Para el a quo, efectivamente se configuró la mora a favor del demandante, con lo cual se generó la sanción por 54 días. Para la recurrente, la sanción moratoria reconocida se encontraba afectada por la prescripción, ya que la reclamación administrativa se radicó el 6 de febrero de 2018, cuando la oportunidad para hacerlo vencía el 5 del mismo mes y año, es decir, el día anterior a la radicación de la petición.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00010-01

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Para esta Sala, el anterior argumento carece de vocación de prosperidad, por cuanto, el estudio de exigibilidad de la sanción moratoria por parte del interesado beneficiario dentro del término previsto por la ley (prescripción), se efectúa una vez se tenga certeza de su existencia a favor del empleado (configuración y acreditación de los supuestos previstos en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). En ese sentido, una vez se estructure el no pago oportuno en la fecha correspondiente por parte del FOMAG, se habilita la exigibilidad del derecho desde el día siguiente en que se debió cumplir la obligación de hacer, consistente en el pago. Bajo esa lógica, en el caso concreto, la parte demandada FOMAG tenía hasta el día 5 de febrero de 2015 para realizar todas las acciones tendientes a satisfacer su deber de pago, que de no hacerlo, causaba una obligación por concepto de sanción moratoria desde el 6 de febrero siguiente, momento a partir del cual era exigible la prerrogativa a favor del docente. Al efecto, el artículo 151 del C.S.T., aplicable al presente asunto, como se explicó en precedencia, dispo

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