TA SUC - 70001333300620190015301-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620190015301-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00153-01
Demandante: José Francisco Arroyo Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo - Secretaría de
Educación Municipal.
Tema: Cesantías Anualizadas y Sanción Moratoria.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor José Francisco Arroyo Cuello , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto ficto o presunto configurado el 28 de septiembre de 2018 ante la falta de respuesta del Municipio de Sincelejo “frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, y las que han ocasionado el incumplimiento de la
consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan en el (los) año (s) 1994, 1995 y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías.
2. Se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1994, 1995, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos.
3. Se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses mora torios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria
3. Se condene al MUNICIPIO DE SINCELEJO y LA NACIÓN –MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los intereses mora torios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos en los términos d el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”
5. Condenar en costas a la entidad demandada”.
2.1.1. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, en resumen, se narra en la demanda que:
- El docente José Francisco Arroyo Cuello labora para el Municipio de Sincelejo
(Sucre) desde el 17 de enero de 1994 “y a la fecha presta sus servicios en la entidad territorial”.
- El Municipio de Sincelejo (Sucre) no consignó dentro del plazo previsto en la ley, esto es a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, el Auxilio de Cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, en razón de lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.
- El 28 de junio de 2018, el demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00153-01
Demandante: José Francisco Arroyo Cuello
la entidad territorial tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: José Francisco Arroyo Cuello Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal.
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consignadas causadas durante los años 1994 y 1995; petición que no fue atendida en forma expresa, configurándose un acto ficto o presunto negativo.
-El 4 de julio de 2018, el señor Arroyo Cuello elevó la misma petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; solicitud frente a la cual se guardó silencio, configurándose, igualmente, un acto administrativo ficto o presunto negativo.
-Los actos administrativos demandados “presentan vicios de ilegalidad en cuanto desconoce el contenido de las normas que reglan el régimen legal de cesantías de los servidores públicos”.
-En el último reporte expedido por el FOMAG no aparecen reconocidas las cesantías.
2.1.2. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:
- Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
- Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000. - Ley 91 de 1989; - Decreto 3118 de 1968.
En el Concepto de la Violación el extremo demandante, inicialmente, recordó que las cesantías son un derecho de orden público, irre nunciable e imprescriptible que debe ser reconocido y pagado por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, pues, constituyen un ahorro en favor de sus beneficiarios. A continuación, se refirió in extenso al régimen de cesantías en forma general y seguidamente el que rige para el personal docente para concluir que “ (…) en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el FOMAG, creado como un patrimonio autónomo que mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, para lo cual efectúa el pago de las prestaciones económicas y garantiza la prestación de los servicios médicoasistenciales, con el objeto de recaudar los recursos destinados a dicha finalidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los
“FOMAG” y Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal.
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Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
En líneas siguientes, trajo a consideración el proceso de afiliación de los Docentes al “FOMAG” para indicar que “… el Decreto 1752 de 2003 previó en el artículo 1º la obligación en cabeza de los entes territoriales de efectuar la afiliación al FOMAG, de los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal con anterioridad al 31 de octubre de 2004 (…)”; norma de la cual, a su juicio, se extrae que “el incumplimiento de la obligación implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. En lo relativo a los docentes nombrados en provisionalidad, consagró el deber de afiliación durante la vigencia d el nombramiento provisional”.
También indicó el marco jurídico y jurisprudencial de la Sanción Moratoria en el pago de las Cesantías de los Servidores Públicos, ultimando que “los Docentes tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagr ada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como
tiene derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagr ada en la ley, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación social, originada en una vinculación laboral, que beneficia tanto a los trabajadores del sector público como privado y su reconocimiento y pago, bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales, se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y en consecuencia, exige al encargado de establecer su viabilidad en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral”
Así mismo, advirtió que “ (…) el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley (sic) 244 de 1995, por lo que presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial o definitiva, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutoría si esta hubiere expedido y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción morator ia correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Conforme a lo anterior es de resaltar que los 5 días hábiles antes enunciados como de ejecutoria, se convierten en 10 días hábiles a la luz del artículo 76 de la Ley 1437 de 2012, que amplió la oportunidad para la presentación de los recursos deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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reposición y apelación contra los actos de la administración, lo que significa que serían 70 días hábiles, pues se tendría en cuenta el término de ejecutoria de diez días hábiles”.
Continuó la parte actora, manifestando que “ la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; conforme a su a sus facultades que le ha conferido: la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad que debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores; mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente”.
Adicionalmente, dijo: “ el acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial, tal y como se desprende del Decreto 2381 de agosto 16 de 2005, en el capítulo II, cuando señala el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Y de la misma manera, como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, cuando reglamenta: Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.
Todo lo dicho, para “ RESALTAR QUE APLICAR E L RÉGIMEN DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE
SANCIÓN MORATORIA RESULTA SER LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y
ADEMÁS SE ADECUA A LOS PRINCIPIOS, VALORES, DERECHOS Y
MANDATOS CONSTITUCIONALES Y EN ESPECIAL EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL, DE ESTA FORMA LA CORTE UNIFICÓ POSTURA Y CONCLUYÓ QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEBEN ESTAR CONSIDERADOS COMO EMPLEADOS PÚBLICOS Y POR LO TANTO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN GENERAL EN LO NO ESTIPUL ADO EN EL RÉGIMEN ESPECIAL, EN LO QUE
TIENE QUE VER CON EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS”.
Finalmente, se refirió al principio de Igualdad entre las Partes – RelaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: José Francisco Arroyo Cuello
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Obligacional y a la vulneración de derechos laborales.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 24 de mayo de 2019, siendo admitida en Auto del día 15 de enero de 2020; providencia que fue comunicada electrónicamente el día 16 de ese mes y año.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
- La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En su defesa, sostuvo: “la situación fáctica y jurídica planteada en la demanda por el señor JOSE FRANCISCO ARROYO CUELLO, no encaja con las tesis planteadas por el legislador y plasmadas en la ley 81 de 1989, ley 50 de 1990, 344 de 1996 y el decreto 1582 de 1998 entre otros, toda vez que, se encuentra reclamando un beneficio que no está regulador para el sistema de prestaciones sociales al que se encuentra vinculado. Sencillamente, el demandant e es un empleado público del orden nacional adscrito al FOMAG y los beneficios que demanda están dirigidos a empleados del orden territorial afiliados a fondos privados de los creados por la ley 50 de 1990”.
orden nacional adscrito al FOMAG y los beneficios que demanda están dirigidos a empleados del orden territorial afiliados a fondos privados de los creados por la ley 50 de 1990”.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas Buen Fe, Inexistencia del derecho invocado, Improcedencia de la Sanción Moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 e Improcedencia de Condena en Costas.
-El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y en su defensa indicó que por disposición legal es FOMAG la entidad encargada de la “administración y pago de las cesantías de los docentes por lo que no se puede endilgar responsabilidad al ente territorial Municipio de Sincelejo de la mora en el pago de unas acreencias que no le corresponde, por estar fuera de su competencia y/o facultad”.
A continuación propuso como excepciones de mérito: Ausencia de Responsabilidad del Municipio de Sincelejo, respecto de la mora en el pago de las Cesantías; Falta de Legitimación en la causa por Pasiva; No procedencia de los ajustes de valor (Indexación – Actualización – Intereses) frente a la Sanción Morat oria por el pagoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de las Cesant ías y Prescripción extintiva de la Sanción Moratoria por el no pago oportuno de Auxilio de Cesantía.
“FOMAG” y Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal.
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de las Cesant ías y Prescripción extintiva de la Sanción Moratoria por el no pago oportuno de Auxilio de Cesantía.
2.2.2. Alegatos:
En Audiencia celebrada el 31 de mayo de 20221, el Juzgado escuchó los alegatos presentados por la Parte Actora y el demandado Municipio de Sincelejo quienes insistieron en las afirmaciones expresadas en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente, de lo cual quedó constancia en el archivo de audio respectivo.
El FOMAG no alegó de conclusión.
El Agente Delegado del Ministerio Público, no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 2, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“3.1. Declara la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró porque el municipio de Sincelejo no respondió la petición que el demandante le presentó el 28 de junio de 2018, que le negó el derecho a la liquidación y consignación anual de las cesantías al fondo.
3.2. Declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.3. Condena al municipio de Sincelejo a que le reconozca y pague al demandante las cesantías correspondientes al tiempo que trabajó del 17 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.
La suma anterior deberá reconocerla y pagarla ajustada tomando como base
demandante las cesantías correspondientes al tiempo que trabajó del 17 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.
La suma anterior deberá reconocerla y pagarla ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
La suma correspondiente a la liquidación de las cesantías deberá consignarla en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cual el demandante está afiliado.
3.4. Declara que se configuró la excepción de prescripción extintiva de la obligación del municipio de Sincelejo de pagarle al demandante la sanción moratoria por la no consignación anual de las cesantías correspondientes al tiempo que trabajó del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.
3.5. Reconoce como apoderado sus tituto de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Abogado Cristian Andrés Pineda Pamplona, portador de la T.P. No. 326.402.
1 Decisión notificada en Estrado. 2 Notificada electrónicamente el 28 de septiembre de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.6. Ordena a la entidad condenada que cumpla la sentencia en los términos y
“FOMAG” y Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal.
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3.6. Ordena a la entidad condenada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3.7. Comuníquese y notifíquese la sentencia conforme lo indica la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.1. Tomando en cuenta todo lo anterior y para decidir el litigio se deben resolver los siguientes interrogantes que se expresaron en la audiencia inicial:
¿La parte demandante tiene derecho a las cesantías por el tiempo que trabajó los años 1994 a 1995?
¿La parte demandante tiene derecho a que sus cesantías correspondientes a esos años se le consignaran anualmente?
¿Las cesantías correspondientes a esos años se le consignaron anualmente?
¿A la parte demandante en su condición de docente oficial vinculada los años 1994 y 1995 le es aplicable el régimen de cesantías establecido en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998?
¿Se causó a favor de la parte demandante el derecho a la sanción moratoria por la no consignación anual de sus cesantías por el tiempo que trabajó los años 1994 y 1995?
¿Las entidades demandadas deben responder por el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria?
¿Se configuró la prescripción extintiva de la obligación de pagar las cesantías y la sanción moratoria?
2.2. Análisis probatorio.
las cesantías y de la sanción moratoria?
¿Se configuró la prescripción extintiva de la obligación de pagar las cesantías y la sanción moratoria?
2.2. Análisis probatorio.
2.2.1. Relación de los medios probatorios recaudados.
(…)
2.2.2. Conclusiones probatorias.
Se demostró que el demandante, el 17 de enero de 1994, se posesionó en el cargo de maestro de la escuela rural de Chochó, en virtud del nombramiento que le hizo la Alcaldía del municipio de Sincelejo por medio del Decreto 008 de
1994. Se probó, que en ese cargo se desempeñó ininterrumpidamente hasta el 9 de mayo de 2018, fecha en la que se expidió el certificado que está en el folio 43 del expediente. No obstante, se debe entender que continuó su vinculación con la entidad, dado que, el municipio de Sincelejo, certificó el 19 de marzo de 2021 los salarios y prestaciones sociales que el demandante devengó los años 2019, 2020 y hasta el 19 de marzo de 2021.
El 14 de noviembre de 1997, los ministerios de Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, celebraron un convenio de cofinanciación, cuyo objeto fue garantizar la afiliación e incorporación de 31 docentes cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Sincelejo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y determinar el pasivo prestacional.
En dicho convenio se pactó qu e, el fondo únicamente responderá por el pago
de Educación Nacional y el municipio de Sincelejo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y determinar el pasivo prestacional.
En dicho convenio se pactó qu e, el fondo únicamente responderá por el pago correspondiente al tiempo en que efectivamente se recibieron cotizaciones paraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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el pago de las prestaciones.
En los 31 docentes cofinanciados quedó incluido el demandante.
Se demostró que el demandante fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 14 de noviembre de 1997.
Está probado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de marzo de 2016.
Dicha solicitud fue decidida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, mediante la Resolución No. 0160 del 13 de abril de 2016.
En la Resolución No. 0160 del 13 de abril de 2016, se anotó que se reportaron las cesantías anuales del docente correspondiente a los años 1996 a 2015; además, que al demandante se le cancelaron cesantías parciales mediante la
En la Resolución No. 0160 del 13 de abril de 2016, se anotó que se reportaron las cesantías anuales del docente correspondiente a los años 1996 a 2015; además, que al demandante se le cancelaron cesantías parciales mediante la Resolución No. 0139 del 31 de mayo de 2010 por la suma de $8.000.000.
Es decir, que según los antecedentes de ese acto administrativo, para la fecha en la que él se expidió, 13 de abril de 2016, el municipio de Sincelejo no había reportado las cesantías del demandante correspondientes al tiempo que trabajó desde el 17 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Lo anterior, concuerda con la información que está en el extracto de intereses de cesantías del demandante de fecha 4 de octubre de 2019 aportado con la demanda, dado que, en él no se observa información sobre las cesantías del demandante correspondientes al tiempo que trabajó los años 1994 y 1995.
Ahora bien, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., en el oficio del 22 de octubre de 2018, le comunicó a la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, que ese año recibió el reporte de las cesantías de los años 1994 y 1995 de varios docentes, entre ellos del demandante.
Lo anterior concuerda con el extracto de intereses de cesantías del demandante que aportó la entidad demandada Nación -Fomag Fiduprevisora S.A. el 16 de mayo de 2022, en el que se observa que fueron repor tadas las
Lo anterior concuerda con el extracto de intereses de cesantías del demandante que aportó la entidad demandada Nación -Fomag Fiduprevisora S.A. el 16 de mayo de 2022, en el que se observa que fueron repor tadas las cesantías del demandante de los años 1994 y 1995. No obstante, en el mimo se observa también que no se acumuló el valor correspondiente a ellas, lo que permite afirma que este no ha sido pagado por la entidad territorial al Fomag.
Por todo lo anterior, entonces, se puede afirmar que está probado que, el municipio de Sincelejo no liquidó, ni consignó en un fondo, la cesantías del demandante correspondiente al tiempo que trabajó los años 1994 y 1995, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. También se puede afirmar que, el municipio reportó el valor de las cesantías al fondo, pero no ha transferido los recursos.
El 4 de julio de 2018 la parte demandante actuando a través de apoderada, le solicitó a la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes al tiempo que trabajó los años 1994 y 1995, indexadas, y la sanción moratoria por la no consignación anual de las cesantías en el fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, con base en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La entidad no respondió la petición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La entidad no respondió la petición.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El 28 de junio de 2018 la parte demandante le presentó la misma petición al municipio de Sincelejo.
El municipio no respondió.
2.3. Régimen de cesantías de los docentes del sector oficial.
(…)
2.6. Conclusión: respuesta de los problemas jurídicos que se plantearon para decidir el litigio.
La parte demandante tiene derecho a que el municipio de Sincelejo le reconozca las cesantías por el tiempo que trabajó como docente municipal del 17 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.
Lo anterior, dado que no se las ha reconocido ni pagado y el demandante tiene derecho a ellas con fundamento en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 1 inciso 2º, numeral 3 literal b), art. 6 Ley 60 de 1993, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio, sobre el último salario si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
La Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene el deber de asumir esa obligación, dado que la afiliación del demandante al fondo se realizó en el 14 de noviembre de 1997, y no se demostró que el municipio le
La Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene el deber de asumir esa obligación, dado que la afiliación del demandante al fondo se realizó en el 14 de noviembre de 1997, y no se demostró que el municipio le transfirió al fondo los recursos correspondientes a las cesantías del demandante de esos años.
De hecho, respecto de lo anterior se precisa que, en primer lugar, a pesar de que el 14 de noviembre de 1997 el municipio de Sincelejo celebró un convenio de cofinanciación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Sucre, en él expresamente se pactó que el fondo únicamente responderá a por el pago de las prestaciones respecto de las cuales re cibieron las cotizaciones de la entidad territorial para el pago de las prestaciones; en segundo lugar, si bien el fondo informó el año 2018 al municipio, que recibió el reporte de las cesantías del demandante correspondientes al tiempo que trabajó los años 1994 y 1995, no se demostró que los recursos los transfirió al fondo.
Por tanto, el municipio de Sincelejo debe reconocer y pagarle al demandante las cesantías de esos años, obligación que no se afectó de prescripción, como quiera que el demandante por lo menos para el año 2021 continuaba vinculado con la entidad, y no se afirmó ni se demostró su retiro d
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