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TA SUC - 70001333300620190019701-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620190019701-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2019-00197-01

DEMANDANTE: RUSBEL PADILLA FLOREZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - MUNICIPIO DE TOLÚ -

SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada Municipio de Tolú, Sucre , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

El señor RUSBEL PADILLA FLOREZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG) - MUNICIPIO DE TOLÚ (SUCRE), con el fin que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de marzo de 2019 y del o ficio No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

(FOMAG) - MUNICIPIO DE TOLÚ (SUCRE), con el fin que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de marzo de 2019 y del o ficio No.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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20190170001991 de fecha 2 de enero de 2019, actos mediante los cuales, las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas de los años 1994 y 1995 y el pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al FOMAG y al Municipio de Tolú, a que le reconozcan y paguen las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en los años 1994 y 1995.

Igualmente, se condene a las mencionadas entidades a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que surge de la omisión en la consignación de las cesantías causadas en las anualidades mencionadas.

Igualmente, pide que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios que se generen desde la ejecutoria de la sentencia.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

El señor RUSBEL PADILLA FLOREZ, labora en el Municipio de Tolú, Sucre, desde el 27 de enero de 1994 y a la fecha presta sus serv icios en la entidad territorial.

El señor RUSBEL PADILLA FLOREZ, labora en el Municipio de Tolú, Sucre, desde el 27 de enero de 1994 y a la fecha presta sus serv icios en la entidad territorial.

El Municipio de Tolú no consignó dentro del plazo previsto en la ley, el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, debido a lo cual está llamado al pago de un (1) día de salario por cada día de mora.

El 19 de diciembre de 2018 , presentó reclamación administrativa ante el Municipio de Tolú, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados. No obstante, dicha entidad guardó silencio.

El 20 de diciembre de 2018, presentó reclamación administrativa ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el mismo fin de obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos adeudados; noNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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obstante, dicha entidad mediante Oficio No. 20190170001991 de fecha 2 de enero de 2019, negó tal solicitud.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos:

  • Arts. 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; - Decreto 3118 de 1968; - Ley 91 de 1989; - Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.
  • Arts. 13 y 15 de la Ley 344 de 1996; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998; - Arts. 1° y 2° del Decreto 1252 de 2000.

En su concepto de violación sostiene, que el auxilio de cesantías constituye un derecho económico que no puede ser desconocido por la entidad estatal; pues, es un ahorro hecho por la docente y una obligación que tiene el empleador de reconocerlo y pagarlo en el término de ley.

Señala, que la jurisprudencia constitucional considera que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores, el cual hace parte de la remuneración; que el empleador está en la obligación de cancelarlo, pues, “al empleado le sirve para atender sus necesidades mientras permanece cesante”.

Dice que “… todos los empleados públicos tanto del orden nacional y territorial cuentan con un régimen de cesantías diferenciado, para el territorio depende de la fecha en la cual se hayan vinculado a la administración, de tal modo que existen los empleados vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por retroactividad y los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que pertenecen al régimen de liquidación de cesantías por anualidad”, haciendo referencia a las previsiones de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.

En cuanto a estos úl timos señala: “… al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre y luego efectuar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente; a partir de ese momento las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías ingresan al patrimonio del empleado, ya que son destinadas a cuentas individuales que a nombre de cada trabajador se han creado en el fondo administrador de cesantías”.

Explica, que en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. Y luego de citar el contenido del Art. 15 de la citada ley expresó: “El régimen jurídico vigente y obligatorio de prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. El personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional de que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; y el personal legalmente vinculado a partir del 1° de enero de 1990, se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.

se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1963”.

Más adelante afirm a: “Posteriormente, la Ley 812 de 2003, previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio públ ico oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

En cuanto a la sanción moratoria , se refirió a lo establecido en el Art. 1° de la Ley 244 de 1995 y agregó: “La norma en mención fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario p or cada día de retardo en el pago de la referida prestación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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Indica que esta norma había sido modificada por la Ley 1071 de 2006 y de la lectura de su Art. 2° se infería que, son destinatarios de la indemnización, todos los servidores públicos del Estado, de donde se sigue que : “… los docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.

docentes tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías más allá del término legal”.

Cita apartes de la Sentencia SU 336 de 2017 y concluyó: “De la posición de la Alta Corporación se colige que, aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos, y por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el Régimen Especial de la Ley 91 de

1989. Asimismo, afirmaron que la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también a nivel territorial”.

1.3. Contestación de la demanda.

-. El Municipio de Tolú, Sucre, no contestó la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se opone a las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque el responsable directo de lo pretendido es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez se expida el acto administrativo que ordena su reconocimiento.

Señala, que será la entidad fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su conces ión que compromete el reporte de todos los entes implicados dentro del salario del docente, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible , según la

la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su conces ión que compromete el reporte de todos los entes implicados dentro del salario del docente, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible , según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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Aunado a lo anterior, anota, que el derecho solicitado por el demandante se encuentra prescrito, debido al transcurso de los tres años establecido por ley, sin la reclamación correspondiente de la consignación de las cesantías anuales correspondientes al año 1996, lo cual arroja prescripción frente a la inactividad del demandante en relación con su derecho.

Propuso las siguientes excepciones: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996; prescripción, falta de legi timación en la causa por pasiva; improcedencia de la condena en costas.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 16 de septiembre de 2022, resuelve:

“3.1. Declara la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró porque el municipio de Santiago de Tolú no respondió la petición que el demandante le presentó el 19 de diciembre de 2018.

3.2. Declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

petición que el demandante le presentó el 19 de diciembre de 2018.

3.2. Declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3.3. Condena al municipio de Santiago de Tolú a que le reconozca y pague al demandante las cesantías correspondientes al tiempo que trabajó del 27 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.

3.4. La suma anterior deberá reconocerla y pagarla ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.

3.5. Declara que se configuró la excepc ión de prescripción extintiva de la obligación del municipio de Santiago de Tolú de pagarle al demandante la sanción moratoria por la no consignación anual de las cesantías correspondientes al tiempo que trabajó del 27 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.

Fundamenta el A-quo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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“La parte demandante tiene derecho a que el municipio de Santiago de Tolú le reconozca las cesantías por el tiempo que trabajó como docente municipal del 27 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995. Lo anterior, dado que no se las ha reconocido ni pagado y el demandante tiene derecho a ellas con fundamento en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 1 inciso 2º,

diciembre de 1995. Lo anterior, dado que no se las ha reconocido ni pagado y el demandante tiene derecho a ellas con fundamento en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 1 inciso 2º, numeral 3 literal b), art. 6 Ley 60 de 1993, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario que devengó.

La Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene el deber de asumir esa obligación, dado que la afiliación del demandante a él se realizó en el 16 de noviembre de 2000, y no se demostró que el municipio le transfirió al fondo los recursos correspondientes a las cesantías del demandante de esos años.

Por tanto, el municipio de Santiago de Tolú debe reconocer y pagarle al demandante las cesantías de eso s años, obligación que no se afectó de prescripción, como quiera que el demandante por lo menos para el año 2015 continuaba vinculado con la entidad, y no se afirmó ni se demostró su retiro del servicio, por el contrario, la Nación -Fomag-Fiduprevisora apor tó al expediente un certificado sobre su afiliación activa y sobre el reporte de cesantías del año 2021.

De otra parte, se afirma que la parte demandante sí tiene derecho a que sus cesantías correspondientes al tiempo que trabajó los años 1994 y 1995 se le consignaran anualmente. Lo anterior con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, citada.

En consecuencia, como quiera que las cesantías correspondientes al tiempo que el demandante trabajó del 27 de enero de 1994 al

base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, citada.

En consecuencia, como quiera que las cesantías correspondientes al tiempo que el demandante trabajó del 27 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 no se le consignaron anualmente a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, con base en lo que dispone la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 se causó a su favor la sanción moratoria de que trata el artícul o 99 de la Ley 50 de 1990.

Sin embargo, el municipio de Santiago de Tolú no tiene la obligación de pagar las sumas correspondientes a la sanción moratoria, como quiera que operó la prescripción extintiva, así:

Tiempo laborado Plazo máximo para consignar las cesantías Vencimiento de los tres años a partir de la exigibilidad 27-01-94 al 31-12-94 14-02-95 15-02-98 01-01-95 al 31-12-95 14-02-96 15-02-99Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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La solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se hizo al municipio el 19 de diciembre de 2018, cuando se había producido la prescripción de la obligación”.

1.5.- El recurso.

-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación

1.5.- El recurso.

-. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que sea revocada respecto a la negativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías. Al respecto argumenta:

“… se solicita el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 19 de diciembre de 2015, por haberse presentado la petición el 19 de diciembre de 2018 por la prescripción trienal que para este caso debe aplicarse hasta el día que la entidad demandada cumpla con la carga de la consignación de los respectivos pagos por concepto de capital de cesantías. Partiendo de esta situación, siendo que a la fecha de reclamación administrativa, solicitud de conciliación y presentación de la demanda, la relación laboral del demandante, docente al servicio de la entidad territorial DEPARTAMENTO DE SUCRE, se encuentra vigente, razón por la que se puede solicitar ante su nominador el reconocimiento y consignación de mencionadas sumas de dinero ante el respectivo fondo, así como también, el reconocimiento de las sanciones a las que haya lugar en cuanto al incumplimiento del nominador de sus deberes legales.

Tal como se mencionó en la Resolución No. 1711 del 21 de diciembre de 2015, donde obra en sus considerandos que fue vinculada el 27 de enero de 1994,… y que ha laborado de forma ininterrumpida hasta la actualidad, si en gracia de discusión se encuentra que durante el desempeño de sus labores ha realizado traslados, lo anterior no implica la ruptura de la relación laboral, pues los docentes del magisterio colombiano, que se encuentran

encuentra que durante el desempeño de sus labores ha realizado traslados, lo anterior no implica la ruptura de la relación laboral, pues los docentes del magisterio colombiano, que se encuentran en carrera administrativa, pueden tener fluctuaciones en sus lugares de trabajo, sin que esto necesariamente indique que hubo perdida de continuidad en la relación laboral.

Para concluir el a-quo centra su decisión en afirmar que operó la prescripción de la sanción moratoria, que a la fecha aún se sigue causando a favor… hasta que la entidad cumpla con la obligación legal de la consignación de cesantías, para el caso concreto debe hacerse un anál isis garante de los derechos del trabajador puesto que en la actualidad y aún con más de dos años del conocimiento del inicio de esta reclamación por los valores correspondientes de cesantías y la derivada indemnización a la que ha lugar, las demandadas no han cubiertoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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su falta en lo que respecta a la obligación principal, razón por la que la obligación accesoria, aún está vigente”.

-. La parte demandada - Municipio de Tolú -, recurre la decisión de primera instancia, argumentando que no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante, conforme lo siguiente:

“El 30 de abril de 1999, se le cancel ó el valor de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS, por concepto de pago de cesantías, como se demostró en el devenir del proceso.

El señor Rusbell Padilla Flórez, desde el 14 de Diciembre de 1998,

concepto de pago de cesantías, como se demostró en el devenir del proceso.

El señor Rusbell Padilla Flórez, desde el 14 de Diciembre de 1998, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del convenio del 14 de noviembre de 1997, el cual fue celebrado entre la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Sucre y el Municipio de Santiago de Tolú, en cumplimiento a la Ley 91 de 1989, la entidad territorial en la que el docente presto sus servicios, en el trámite de las solicitudes de prestaciones sociales que deban pagar con recursos del Fondo de prestaciones sociales, este actúa por desconcentración de funciones y no como entidad autónoma en uso de su personalidad jurídica, es decir, la entidad territorial actúa simplemente como un medio para que el fondo de prestaciones sociales, materialice la decisión administrativa relacionada con la prestación a su cargo.

…, el Municipio de Santiago de Tolú, cumplió con su obligación y canceló lo correspondiente al demandado, por tal razón, tenemos que estaría en cabeza fondo del reconocimiento de las prestaciones y no en cabeza de este ente Municipal, por lo tanto, no existe la necesidad de vincular a este ente al presente litigio y conformar un litisconsorte pasivo en el asunto”.

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

-. Mediante auto de 23 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y demandada - Municipio de Tolú, Sucre.

2.- CONSIDERACIONES

-. Mediante auto de 23 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte y demandada - Municipio de Tolú, Sucre.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

De conformidad con los fundamentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico se circunscribe en determinar: ¿Al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no consignación de sus cesantías por los años 1994 y 1995? ¿Acaece el fenómeno de la prescripción del derecho a la sanción moratoria?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Del Auxilio de Cesantías Docente.

El Auxilio de Cesantías es una prestación social a favor de los trabajadores, que se paga en dinero y que atiende a una doble finalidad. “Por una parte, en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de

en atención a que la cesantía es una especie de ahorro, busca que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades mientras permanece cesante. De otro lado, este auxilio busca que el empleado pueda atender otro tipo de necesidades importantes como la adquisición de vivienda o el pago de servicios de educación. En esa medida, el auxilio de cesantías es una prestación por medio de la cual se garantiza el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social”1.

Para el caso concreto de los docentes la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo fin es atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de esta (Art. 3°).

1 Sentencia SU332 del 25 de julio de 2019, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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En el Art. 9º ibídem se dispuso que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene la función de reconocer las prestaciones sociales que soliciten sus afiliados y ésta puede ser delegada a los entes territoriales. No obstante lo anterior, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al (FOMAG) dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la

estableció que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los afiliados al (FOMAG) dependería de la aprobación del proyecto de resolución elaborado por el correspondiente Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada, por parte del administrador del Fondo.

En lo que respecta a las cesantías , el Art. 15 de la citada ley consagró expresamente este derecho en favor de los docentes, así:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1 990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…).

3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido

Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”

De la norma en cita se colige, que el ordenamiento prestacional de los docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989,

docentes prevé dos regímenes de liquidación de cesantías, según la fecha de vinculación, a saber:

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes tienen derecho a un auxilio de cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si este no ha sido modificado en los últimos tres meses o, en cas o contrario, sobre el salario promedio del último año, esto es, Régimen Retroactivo;

Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, quienes tienen derecho a que sus cesantías se liquiden anualmente con reconocimiento de un interés anual sobre el sueldo percibido a la fecha, esto es, conforme al Régimen Anualizado.

A su vez, la Ley 812 de 2003 2, en su Art. 81 estableció que el régimen prestacional de “… los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al a ludido fondo, fue expedido el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:

2 “Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-006-2019-00197-01

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“Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio

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“Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (Negrilla fuera de texto).

Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las pl antas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. (…)”.

2.3.2. De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes.

Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se introdujeron reformas importantes al Código Sustantivo del Trabajo en materia de li

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