🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300620190019901-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620190019901-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

Ejecutante: Mauricio Miguel Jaraba Benítez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras.

Asunto: Recurso de apelación de auto que libró mandamiento de pago.

Tema: Embargo de dineros de libre destinación de las E.S.E

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutada en contra del Auto proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se decretó el embargo de los ingresos brutos que la E.S.E. Centro de Salud Inmaculada Concepción de Galeras, obtiene de la venta de servicios que presta a sus usuarios.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones:

Decretar “el embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad demandada posea o llegare a poseer en las cuentas corrientes y/o de ahorros de la E.S.E. CENTRO DE SALUD MARÍA CONCEPCIÓN DE GALERAS, de las instituciones bancarias de la ciudad de Sincelejo y del Municipio de Sampués ” denominadas Bancolombia, BBVA y Banco Agrario de Colombia.

CENTRO DE SALUD MARÍA CONCEPCIÓN DE GALERAS, de las instituciones bancarias de la ciudad de Sincelejo y del Municipio de Sampués ” denominadas Bancolombia, BBVA y Banco Agrario de Colombia.

2.2. Hechos

El señor Mauricio Miguel Jaraba Benítez interpuso demanda en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Sincelejo, proceso que se identificó con Radicado No. 70-001-33-33-002-2016-00263-01, en el marco del cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo mediante Sentencia del 7 de septiembre de 2018, ordenó:EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

Ejecutante: Mauricio Miguel Jaraba Benítez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud María Inmaculada Concepción de Galeras.

2

“PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de prescripción alegada por (Sic) las parte (Sic) demanda, tal como se motivó.

SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición de fecha 25 de septiembre de 2.015, mediante el cual el señor MAURICIO MIGUEL JARAB A BENITEZ, solicitó el pago de prestaciones sociales, así como las horas y salarios adeudados, tal como se motivó.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la E.S.E Centro de Salud de Inmaculada Concepción de Galeras a reconocerle y pagarle

adeudados, tal como se motivó.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la E.S.E Centro de Salud de Inmaculada Concepción de Galeras a reconocerle y pagarle al señor MAURICIO MIGUEL JARABA las diferencias salariales y prestacionales (Cesantías, Vacaciones, Primas, Etc) , teniendo en cuenta lo devengado por el médico de planta, para la época de los hechos, como motivo.

De igual manera, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías a favor de la demandante desde el momento en que incurrió en mora del periodo 2.012 a 2.013 que se haga efectivo el pago d e las cesantías a que tiene derecho.

(…)

CUARTO: CONDÉNASE a la E.S.E Centro de Salud de María Concepción de Galeras a reconocerle y pagarle al señor MAURICIO MIGUEL JARABA BENÍTEZ las horas Extras, así como el pago de los salarios adeudados de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, tal como motivó.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada en un 7%, conforme se expresó en la parte motiva.

Decisión que quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 2018, razón por la cual, la parte ejecutante le solicitó su cumplimiento al Municipio de Sincelejo, quien no ha pagado la obligación base de recaudo.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 12 de junio de 20191.

pagado la obligación base de recaudo.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 12 de junio de 20191.

En Auto del 13 de agosto de 2020, el juzgado de conocimiento libró el mandamiento de pago2, decisión que se notificó por estado a la parte demandante, el 14 de agosto

1 Ver en SAMAI documento denominado “ 70001333300620190019900_000133 3300620190019900_ActaReparto_1 206201923319pm_974a6506773f450bb75c65b0c725ab1d.pdf(.pdf) NroActua 1 2 Ver en SAMAI documento denominado 70001333300620190019900_ACT_AU TOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVOpAGO_14082020110538am_e0fefb4a9a4a4cd4907b83698fd6411c.pdf (.pdf) NroActua 2 “”EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

Ejecutante: Mauricio Miguel Jaraba Benítez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud María Inmaculada Concepción de Galeras.

3

de 2020 y personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, el 21 de abril de 20213.

En Auto del 2 de diciembre de 20214, se decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, decisión contra la cual, la entidad ejecutada dentro de la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica, el 21 de abril de 20213.

En Auto del 2 de diciembre de 20214, se decretó la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, decisión contra la cual, la entidad ejecutada dentro de la oportunidad legal para ello, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el 7 de diciembre de 2021 5, surtiéndose su traslado durante el 25, 28 de febrero y 1º de marzo de 20226, sin pronunciamiento de la parte actora.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como viene dicho, en Auto del 2 de diciembre de 2021 7, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“3.1. Se decreta el embargo del dinero correspondiente a la 1/3 parte de los ingresos brutos que la E.S.E. Centro de Salud María Inmaculada Concepción de Galeras, obtiene de la venta de servicios que presta a sus usuarios, depositados en sus cuentas de libre destinación, existente en las siguientes entidades bancarias: Bancolombia, Banco BBVA y Banco Agrario de Colombia, ubicadas en la ciudad de Sincelejo y Sampués.

Comuníquese la presente decisión a los gerentes de las entidades ban carias mencionadas, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10 del Código General del Proceso.

3.2. La medida de embargo se limita a la suma de $309.241.43216 conforme a lo establecido en el art. 593-10 del C.G.P. y las consideraciones expuestas.

3.3. Anexo a los oficios por medio de los cuales se comunique la medida cautelar a la entidad demandada, debe enviarse copia de este auto, para que

lo establecido en el art. 593-10 del C.G.P. y las consideraciones expuestas.

3.3. Anexo a los oficios por medio de los cuales se comunique la medida cautelar a la entidad demandada, debe enviarse copia de este auto, para que ellos conozcan cuál es el fundamento jurídico de la medida cautelar”.

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

(…)

Se observa, que todas las Empresas Sociales del Estado tienen unos ingresos corrientes, que se generan por la venta del servicio de salud a los usuarios, los cuales si bien tienen origen en las fuentes del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando son r ecibidos en las cuentas de la ESE como contraprestación de los servicios que ofrece, se convierten en un ingreso corriente de ella, sobre los cuales no ejerce una mera administración sino que ingresan a su patrimonio, y por ello puede ejercer sobre los mis mos actos de dominio como reservarlos

3 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300620190019900_ACT_No tificacionPersonal_21042021258 18pm_5353d7969999477dbb37f630f4ab7d55.pdf(.pdf) NroActua 5 “” 4 Ver en SAMAI documento denominado “ Auto Decreta Medidas Cautelare s(.pdf) NroActua 13”. 5 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 15”. 6 Ver en SAMAI documento denominado ” Traslado Secretarial(.pdf) Nro Actua 18” 7 Ver en SAMAI documento denominado “ Auto Decreta Medidas Cautelare s(.pdf) NroActua 13”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

7 Ver en SAMAI documento denominado “ Auto Decreta Medidas Cautelare s(.pdf) NroActua 13”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

Ejecutante: Mauricio Miguel Jaraba Benítez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud María Inmaculada Concepción de Galeras.

4

para realizar negocios jurídicos, sin el obstáculo de la destinación específica, por cuanto, en estos eventos ya se entiende agotada porque el servicio médico ya se prestó al paciente (de cualquier régimen contributivo o subsidiado) y se presentó para su pago a la EPS o incluso al ADRES.

2.3. Así las cosas, con base en lo expuesto se afirma, que en el caso concreto es procedente decretar el embargo de hasta la 1/3 parte de los ingresos brutos que recibe la E.S.E. ejecutada por el servicio que ofrece, ello para garantizar el pago de obligación del caso concreto.

2.4. De la cuantía de las medidas cautelares.

El artículo 593 numeral 10 del C.G.P. dispone que la cuantía del embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios no puede exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

En relación con ello se precisa entonces, que en consideración a la forma como se libró el mandamiento de pago, para limitar el embargo debe tomarse provisionalmente como crédito, el resultado de la liquidación que realizó la parte demandante; además, porque el juzgado no cuenta con las herramientas (calculadora científica, tablas de Excel y/o programas para realizar operaciones

provisionalmente como crédito, el resultado de la liquidación que realizó la parte demandante; además, porque el juzgado no cuenta con las herramientas (calculadora científica, tablas de Excel y/o programas para realizar operaciones matemáticas, contables y/o financieras, entre otros) para realizar la liquidación de la condena que se le impuso a la entidad demandada en la sentencia base de recaudo”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación8, en el cual argumentó:

“ Los embargos que han decretado los diferentes Despachos Judiciales se especifica la excepción de recaer medidas cautelares sobre los recursos del régimen subsidiado depositados en dichas cuentas bancarias, los cuales actualmente son absolutamente inembargables, según la posición actual de la Sala de Casación Ci vil de la Corte Suprema de Justicia, omisión está que ustedes están realizando al retener el total de los dineros que se depositan en nuestras cuentas sin toma en cuenta la procedencia de estos recursos dando lugar a yerros como los expuesto..

Recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en último fallo del 10 de Diciembre de 2015, ha dejado clara la posición del máximo tribunal en materia civil, al determinar por vía Jurisprudencial que los recursos del Régimen Subsidiado son inembargables por disposición legal, y que dicha disposición no admite excepción alguna NI LEGAL NI JURISPRUDENCIAL, estableciendo así un criterio de INEMBARGABILIDAD ABSOLUTA DE LOS

RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.

disposición no admite excepción alguna NI LEGAL NI JURISPRUDENCIAL, estableciendo así un criterio de INEMBARGABILIDAD ABSOLUTA DE LOS

RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.

Para el caso particular, la ESE – CENTRO DE SALUD INMACULADA CONCEPCIÓN GALERAS – SUCRE, recibe en esas cuentas, los recursos del Régimen Subsidiado para la atención en salud de la población pobre y vulnerable de su territorio, siendo la protección legal de estos recursos necesaria, por cuanto y dada la calidad y destinación que comportan los mismos, una medida de embargo sobre ellos puede colocar en riesgo la vida de las comunidades más pobres y vulnerables del país.

8 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 15”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

Ejecutante: Mauricio Miguel Jaraba Benítez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud María Inmaculada Concepción de Galeras.

5

Sobre el particular, recientemente ha dicho la Corte:

“En resum en la decisión del Juzgado accionado de no acceder al levantamiento de las cautelas decretadas se soporto principalmente en la hermenéutica que hizo de las sentencias C-793 de 2002 y C-566 de 2003 emitidas por la Corte Constitucional, donde se consagra como excepción a la regla de inembargabilidad que la naturaleza de las obligaciones que se ejecutan coincidan con la de los recursos a disposición del ente territorial, en el presente caso, del sector salud.

4. Como se anticipó, tal razonar representa una vulneración flagrante del

a la regla de inembargabilidad que la naturaleza de las obligaciones que se ejecutan coincidan con la de los recursos a disposición del ente territorial, en el presente caso, del sector salud.

4. Como se anticipó, tal razonar representa una vulneración flagrante del derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, toda vez que, si bien el criterio establecido por el Juzgador tiene sustento en los fallos de constitucionalidad a que hizo alusión, lo cierto es que las condiciones para decretar ese tipo de medidas coercitivas sobre recursos públicos con destinación específica al sector salud, cambiaron sustancialmente con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, el cual, sin ningún tipo de distinción o excepción, consagró que “los recursos de la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud, con inembargables”.

Por consiguiente, si se promulgó una norma posterior y especial sobre el asunto que fue puesto a consideración, inembargabilidad de los dineros del municipio provenientes del Sistema General de Participaciones con destinación específica al sector salud, el fallador incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el contenido de dicho artículo y al darle un alcance ultractivo a la jurisprudencia constitucional, sin reparar la modificación que frente al tema introdujo el legislador en nuestro ordenamiento jurídico.

(…)

Por demás, adviértase que si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 precisó que “Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de Caja con los demás recursos de presupuesto y sus administración deberá realizarse en cuentas

715 de 2001 precisó que “Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de Caja con los demás recursos de presupuesto y sus administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores” (se resalta) dentro de los que se ubica como no “el sector salud”, también lo es que el artículo 57 ibídem, que trata de los “Fondos de Salud”, en sus inciso segundo expresa que “Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso”, por supuesto que esa disposición comporta exclusión, en cuanto hace con los “recursos” del “régimen subsidiado”, respecto de aquellos que han de ser destinados al sector Salud en general, diferenciación que realiza aún más, la intención de dársele un tratamiento normativo particular a los emolumentos de dicho régimen, motivo por el que se halla entendible que, sin excepciones a lo así plasmado, los “recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinan para financiar el régimen subsi diado en salud” sean, sin otra consideración, “inembargables”. (Negrilla y subrayado intencional), (CSJ Civil, sentencia del 22 de julio de 2013, rad. 2013-01556-00, reiterada en CSJ Civil, STC 14912 de 2014, 29 de octubre de 2014, exp. 2014-00516-01)” Negrillas y subrayas nuestras.

Lo anterior, deja en evidencia que ante el criterio asumido por esta Corporación esto es, que los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud son inembargables, en virtud de los dispuesto en el parágrafo 2° delEJECUTIVO.

Corporación esto es, que los recursos que la Nación y las Entidades Territoriales destinen para financiar el régimen subsidiado en salud son inembargables, en virtud de los dispuesto en el parágrafo 2° delEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

Ejecutante: Mauricio Miguel Jaraba Benítez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud María Inmaculada Concepción de Galeras.

6

artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, el cual, se reitera, no hace ningún tipo de discriminación, ni introduce excepción alguna a la regla , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito quebrantó el debido proceso por el defecto que antes se indicó”.

Es claro que actualmente los recursos del régimen subsidiado son ABSOLUTAMENTE INEMBARGABLES, los cuales por consideración legal y protección constitucional y por la finalidad que cumplen en la atención de salud de las personas más pobres y vulnerables, deben gozar del mayor rango de protección, por ello es entendible la actual posición jurisprudencial, de lo contrario, la afectación a dineros del régimen subsidiado podría conllevar a una catástrofe en la atención en salud de la población, pues al verse afectados dichos recursos, se coloca INMINENTEMENTE en riesgo la vida de la población beneficiaria de dicha atención.

Sumado a lo anterior, la Ley (Sic) Estaturaria 1751 de 2015, estipuló en su art. 25:

“ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son

25:

“ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”.

Es decir, tanto en la normatividad analizada por el alto tribunal constitucional, como la desarrollada por la nueva Ley Estatutaria en Salud, los recursos del régimen subsidiado son inembargables, sin establecerse excepción legal o jurisprudencial para ello.

Es importante mencionar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 268 de 2020, modificado por el Decreto 292 de 2020, en relación con la definición de los criterios, procedimientos y variables de distribución, asignación y uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, reglamentado a su vez por la Resolución 857 del 29 de mayo de 2020.

La anterior normatividad establece que los recursos asignados del Subsidio a la Oferta serán destinados a la financiación de los gastos de op eración de la prestación de servicios de salud de las Empresas Sociales del Estado o administradores de infraestructura pública ubicadas en zonas alejadas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, para lo cual el ente territorial deberá suscribir convenio o contrato con la respectiva ESE para formalizar la transferencia de los recursos de financiación y se debe garantizar con la operación de la prestación del servicio de salud, sujeto al cumplimiento de los indicadores y metas en aspectos de calidad en la prestación de los servicios, la gestión de la producción y la gestión financiera.

El artículo 3 de la Resolución 857 de 2020, establece los aspectos mínimos que

sujeto al cumplimiento de los indicadores y metas en aspectos de calidad en la prestación de los servicios, la gestión de la producción y la gestión financiera.

El artículo 3 de la Resolución 857 de 2020, establece los aspectos mínimos que deben contener los convenios o contratos suscritos entre la entidad territorial y la ESE para la ejecución de los recursos del subcomponente del Subsidio a la Oferta del SGP en Salud; de igual manera el artículo 4, establece los criterios que debió aplicar en este caso el municipio de Galeras para la definición de los indicadores de que trata el artículo 2.4.2.7 del Decreto 718 de 2016.

Teniendo en cuenta que en el artículo 5 de la resolución antes citada, se señala que una vez la Nación realice el giro de los recursos del SGP Subsidio a la oferta a las entidades territoriales, estas suscriben los convenios o contratos y realizan la transferencia del recurso, así como el seguimiento del cumplimiento de los indicadores y metas fijadas en el convenio o contrato”.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

Ejecutante: Mauricio Miguel Jaraba Benítez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud María Inmaculada Concepción de Galeras.

7

5. CONSIDERACIONES.

5.1. De la competencia:

La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1539, 12510 y Nral. 1º11 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA- .

demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1539, 12510 y Nral. 1º11 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA- .

2.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 12, corresponde a la Sala determinar si el decreto de la medida cautelar dispuesta por el a quo, se ajusta a derecho?

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente:

  • Principio de inembargabilidad y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, su alcance y sus excepciones.

Pues bien , los bienes y recursos públicos por regla general son inembargables, sentido en el cual, el artículo 63 de la Constitución Política, establece:

Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

9 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a qu e se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 11 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (…) 12 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revo que o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)EJECUTIVO.

desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

Ejecutante: Mauricio Miguel Jaraba Benítez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud María Inmaculada Concepción de Galeras.

8

Acogiendo lo anterior, el legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Verbigracia, en el artículo 16 de la Ley 38 de 198913 se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no podían ser embargados; a través del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 14 se estableció la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 201515 se dispuso que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.

No obstante ello, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes. Veamos16:

“ (…) El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial 17 y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación-, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas

General de la Nación-, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, so lo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Posteriormente, en sentencia C -103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 198918, en el entendido que “cuando se trata de un acto administrativo

13 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994 . Inembargabilidad . “Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de la sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”. 14 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 21. Inembargabilidad. “Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisio nes judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes”. 15 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. “Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A.

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 20001-23-31-000-2004-02073-03(62541). Actor: INDIZAMO S.A. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: PROCESO EJECUTIVO. Temas: MEDIDA CAUTELAR / INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS DEL ESTADO - Excepciones 17 “Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja,

ESTADO - Excepciones 17 “Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad”. 18 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Artículo 1o.” introdúzcanse las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…)

158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seisEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00199-01.

Ejecutante: Mauricio Miguel Jaraba Benítez.

Ejecutada: E.S.E Centro de Salud María Inmaculada Concepción de Galeras.

9

definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...