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TA SUC - 70001333300620190021701-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620190021701-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

Demandante: José Gregorio Acosta Gómez

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa–Policía Nacional

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Rechazo de la demanda por caducidad / Conteo del término en nulidad y restablecimiento del derecho. Ejecución del acto.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulada el día 3 de agosto de 2020 por la parte demandada en contra del auto proferido el 29 de julio de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo1, en el que dispuso rechazar la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES:

1.1. LA DEMANDA.

El señor José Gregorio Acosta Gómez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018, expedida por el director de la Policía Nacional y notificado mediante correo certificado el 9 de enero de 2019, mediante la comunicación No. S -209-000103/SEGND-GUDED-1.10 del 2 de enero de 2019.

notificado mediante correo certificado el 9 de enero de 2019, mediante la comunicación No. S -209-000103/SEGND-GUDED-1.10 del 2 de enero de 2019.

En restablecimiento del derecho, pretende que disponga que el actor tiene derecho al reconocimiento de su ascenso al grado de Subcomisario desde el 31 de agosto de 2018, cuando se originó el grado de Intendente Jefe y se ordene el pago de las diferencias a que haya lugar en virtud del ascenso del actor al grado de Subcomisario desde el 31 de agosto de 2018.

Los fundamentos facticos de la demanda se sintetizan así: El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 31 de enero de 1996, en el nivel ejecutivo hasta la fecha de presentación de la demanda. El 12 de febrero de 1997 tomó posesión del cargo de patrullero de la Policía Nacional, conforme a la resolución 00224 del 31 de enero de 1997.

1 Puesto en conocimiento del despacho sustanciador, el día 1 de noviembre de 2022.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

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El actor inició su vida laboral en la Policía Nacional en vigencia del decreto 132 de 1995, que establecía la jerarquía del nivel ejecutivo, así: 1. Comisario, 2. Subcomisario, 3. Intendente, 4. Subintendente, 5. Patrullero. El artículo 32 de decreto citado, establecía los tiempos mínimos de servicios para ascender de grado en el nivel ejecutivo.

Comisario, 2. Subcomisario, 3. Intendente, 4. Subintendente, 5. Patrullero. El artículo 32 de decreto citado, establecía los tiempos mínimos de servicios para ascender de grado en el nivel ejecutivo. El decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del decretom1791 de 2000, que en su artículo 3 modificó los grados del nivel ejecutivo de la policía nacional, creando el cargo de intendente jefe, desconociendo la expectativa legitima que tenía el demandante de ascender al grado de subcomisario. El artículo 23 del decreto 1791 de 2000 estableció los tiempos mínimos de servicios para ascenso entre los grados de subintendente, intendente, intendente jefe y subcomisario. Mediante Resolución No. 04414 del 31 de agosto de 2018 se a scendió al demandante al grado de subcomisario con efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2018. La Resolución 04414 del 31 de agosto de 2018 fue notificada mediante correo certificado el día 9 de enero de 2019. 1.2. El Auto apelado. La demanda por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que en auto del 29 de julio de 2020 dispuso el rechazo de la demanda, fundado en que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En su providencia, argumentó el a quo uno de los requisitos regulados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es que la demanda sea presentada oportunamente, dentro del término indicado en el artículo 164 de la Ley 1437

En su providencia, argumentó el a quo uno de los requisitos regulados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es que la demanda sea presentada oportunamente, dentro del término indicado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que: “En consecuencia, en el caso concreto, considerando el asunto planteado en la demanda, se aplica el término de cuatro (4) meses indicado en el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1.437 de 2011, que se contabilizan a partir del día siguiente al de “la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Según los hechos de la demanda la decisión de ascender al demandante al grado de Intendente Jefe se ejecutó́ antes de su notificación al demandante; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda, debe contabilizarse desde la ejecución de la decisión, y no desde la notificación o comun icación del acto administrativo cuya nulidad se pretende. La ejecución del acto administrativo cuya nulidad se pretende se produjo según el hecho séptimo de la demanda con efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2018. En consecuencia, el térmi no para la presentación oportuna de la demanda venció́ el 18 de enero de 2019. La solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron los días 3 de mayo y 25 de junio de 2019, respectivamente, cuando elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

días 3 de mayo y 25 de junio de 2019, respectivamente, cuando elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

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término para el ejercicio de la acci ón/medio de control había caducado. Por tanto, con base en lo expuesto, y en el artículo 169 numeral 1 de la Ley 1.437 de 2011, la demanda se debe rechazar por caducidad del medio de control” 1.3. El recurso de apelación.- Inconforme con el auto anterior, la parte demandante formuló recurso de apelación en término, solicitando sea revocada, por no existir o configurarse la caducidad del medio de control . En sus reparos la parte demandante indicó: “Para comenzar, se alude en el auto de rechazo de la demanda que la oportunidad para presentar demandas mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es de 4 meses tal como lo señala el literal d, numeral segundo del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta lo anterior, en la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual mi cliente fue ascendido al grado de intendente jefe, según lo anterior a juicio de su respetable despacho el termino arriba señalado debió haberse contabilizado a efectos de hacer control ante la jurisdicción contenciosa desde la fecha en que éste generó efectos fiscales es decir desde el 17 de septiembre de 2018 y no desde el 09 de Enero de 2019, fecha en la que fue notificado el interesado del contenido del acto admin istrativo,

desde la fecha en que éste generó efectos fiscales es decir desde el 17 de septiembre de 2018 y no desde el 09 de Enero de 2019, fecha en la que fue notificado el interesado del contenido del acto admin istrativo, ahora bien, remontándonos a la forma de notificación de los actos administrativos de carácter particular encontramos que la ley 1437 de 2011 en su artículo 67 que reza lo siguiente: ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requis itos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá́ efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá́ siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá́ establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá́ a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá́ modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá́ a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá́ modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se a dopte en audiencia pública será́ notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

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decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. Vemos que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad en lo que concierne al demandante, se ejecutó́ sin antes realizar la respectiva notificación al interesado o interesados tal como lo establece la ley arriba transcrita, ahora bien, tampoco es de resorte concluir que el acto administrativo en mención es un acto de carácter general que deba ceñirse a lo preceptuado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los cuales para gozar de obligatoriedad solo basta con la publicación en las gacetas territoriales o diario oficial según el caso, e incluso por regla general el medio idóneo para demandar sería el de simple nulidad , sin embargo, el acto administrativo no cumple con dicha característica es decir, para serlo debió crear modificar o extinguir una situación jurídico general no relacionada directamente con alguna persona o cosa determinada (como lo son los decreto reglamentarios expedidos p or el gobierno nacional –

administrativo no cumple con dicha característica es decir, para serlo debió crear modificar o extinguir una situación jurídico general no relacionada directamente con alguna persona o cosa determinada (como lo son los decreto reglamentarios expedidos p or el gobierno nacional – acuerdos expedidos por el concejo municipal, entre otros) si no por el contrario, en su contenido procedió́ a ascender a distintos grados a algunos miembros de la policía nacional que cumplieron con el lleno de los requisitos para ello modificándole así la condición a cada cual de manera independiente, sumado a lo anterior, constituye una aplicación práctica del principio de publicidad de las actuaciones administrativas consagrado en el artículo 209 de la constitución política que representa una garantía para los administrados en el entendido de que las actuaciones que afecten o beneficien sean conocidas por ellos para de esa forma puedan ejercer en debida forma el derecho a contradicción y defensa de las mismas. La ley 1437 de 2011, estableció́ diferenciación entre la publicidad que se le debe otorgar a un acto administrativo de contenido particular al del contenido general. Esa distinción es razonable, pues cuando el contenido del acto es abstracto y general, es decir no va dirigido a una persona individualizada e identificada, la publicidad del mismo debe garantizar que todos y cada uno de los administrados conozcan su contenido, y esto se entiende cumplido con su consignación en el diario oficial o en la gaceta o en el medio que la entidad tenga para tal efecto, medio oficial de divulgación al cual puede acceder cualquier persona; mientras que si se trata de un acto de contenido particular y concreto, es decir el que va dirigido a una persona individualizada, el principio de pub licidad se agota cuando los

medio que la entidad tenga para tal efecto, medio oficial de divulgación al cual puede acceder cualquier persona; mientras que si se trata de un acto de contenido particular y concreto, es decir el que va dirigido a una persona individualizada, el principio de pub licidad se agota cuando los afectados o sus destinatarios conocen su contenido y por tanto podrán controvertirlos si lo llegaran a considerar necesario, objetivo que se alcanza con la notificación del mismo. Es por esa razón que se concluye que por regla general la distinción en las formas de publicidad que dispuso el legislador para los actos administrativos, depende de si se trata de actos de carácter general, o de actos de carácter particular o concreto, pues uno y otro mecanismo, esto es el de la publ icación o el de la notificación permiten cumplir los objetivos para los cuales fueron diseñados, para ilustrar y adicionar a lo anterior, el vocablo COMUNIQUESE Y CÚMPLASE, no es más que el imperativo que hace referencia a la forma como se le otorga publicidad al acto administrativo de contenido particular, y por ello las formas propias serán las referidas al concepto de notificación. Amén de lo anterior y aterrizando al caso en concreto, aparte de la notificación personal, también es válida la notificación por correoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

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electrónico lo que tampoco ocurrió́ porque dicho acto no le fue notificado al demandante señor José Gregorio Acosta Gómez mediante este medio, como tampoco fue enviado o notificado mediante dos sistemas que permiten conocer todas las actuaciones al interior de la institución los

electrónico lo que tampoco ocurrió́ porque dicho acto no le fue notificado al demandante señor José Gregorio Acosta Gómez mediante este medio, como tampoco fue enviado o notificado mediante dos sistemas que permiten conocer todas las actuaciones al interior de la institución los cuales son: Servicio de Portal Internos1 (PSI) o aplicativo GECOP2 (gestor de contenidos policiales) a la cual tiene acceso todos los miembros de la institución policial. Para conocimiento del contenido de la resolución el demandante hizo uso de derecho de petición el cual fue resuelto por mediante el oficio No. S - 2019-00103 /SEGEN – GUGED1.10 con fecha 02 de enero de 2019 en el cual se anexó el contenido de la resolución número 04414 del 31 de agosto de 2018, y fue recibida por el demandante a su lugar de domicilio el día 09 de enero de 2019 (tal como consta en el certificado de recibido del servicio de postal autorizado anexado al expediente) en ese orden de ideas si bien el oficio No. S2019-00103 /SEGEN – GUGED1.10 no es del cual se pretende la nulidad, pues la fecha de su expedición fue la fecha en la que se le puso en conocimiento al demandante del contenido de acto demandado, lo que parece violatorio al derecho de defensa y acceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que para efecto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa se tome como termino inicial a efecto del conteo de los 4 meses la fecha en la cual empezó́ a producir efectos fiscales dicho acto es decir 17 de septiembre de 2018 (sin ni siquiera conocer el demandante de su contenido ni ser notificado del

efecto del conteo de los 4 meses la fecha en la cual empezó́ a producir efectos fiscales dicho acto es decir 17 de septiembre de 2018 (sin ni siquiera conocer el demandante de su contenido ni ser notificado del mismo) teniendo así oportunidad para demandar hasta el 18 de enero del año 2019, y no tomar como fecha el día en que se notificó́ del contenido del respectivo acto esto es 09 de enero de 2019 en ese orden de ideas los cuatro meses transcurrieron desde el 10 de enero de 2019 al 10 de mayo de 2019 y en el acta de conciliación se puede observar que el termino de caducidad de la acción se interrumpió́ con la solicitud de conciliación extrajudicial el día 03 de mayo de 2019 levantándose la constancia de no conciliación el día 25 de junio de 2019 estando en termino para presentar la demanda hasta el día 02 de julio de 2019, sin embargo se puede constatar en la hoja de reparto que la demanda fue presentada el día 25 de junio, concluyendo entonces que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad” 1.4. CONCESIÓN DEL RECURSO Por auto del 9 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió el recurso de apelación y se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control como causal que da lugar al rechazo de la demanda.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO.

Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control como causal que da lugar al rechazo de la demanda.

2.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Y ANÁLISIS DEL

TRIBUNAL.

Para la Sala, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control porque la demanda se ejerció por fuera del plazo estatuido en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica la confirmación del auto proferido el 29 de julioNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

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de 2020 por el juzgado sexto administrativo del circuito de Sincelejo en el que se dispuso el rechazo de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la ley 1437 de 2011. La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los res pectivos medios de controles como instrumentos jurídico procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el

derivan del ejercicio de los poderes del Estado. Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.

La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “ La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción , so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene ent onces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”2

En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que l as pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o

exige la ley.”2

En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que l as pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos3, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del ar tículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C.

P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA. 3 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y re stablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses

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2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y re stablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la preceptiva señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional, salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales.

Sobre la materia, el doctrinante PALACIO HINCAPIE JUAN ANGEL ha dicho4:

“cuando la norma habla de publicación, notificación, comunicación, o ejecución, no significa que deban hacerse todos o varios de ellos; no, la descripción alternativa a que hace referencia la norma, lo que permite es que por cualquiera de estos medios se le lleve la noticia del acto al sujeto destinario del mismo y cualquiera de esos medios es hábil para noticiarle.

Existen actos que no se publican, pero no se notifican; otros simplemente se comunican, como un nombramiento o una insubsistencia, pero puede darse el caso que el acto no se publique, no se notifique ni se comunique, pero se ejecute; en el momento de la ejecución se produce el conocimiento por pa rte del interesado y a partir del

se comunican, como un nombramiento o una insubsistencia, pero puede darse el caso que el acto no se publique, no se notifique ni se comunique, pero se ejecute; en el momento de la ejecución se produce el conocimiento por pa rte del interesado y a partir del día siguiente comienza a contarse el término de caducidad.” (Resalto fuera de texto).

Al efecto, se evidencia que una de las aristas para el cómputo de la caducidad se circunscribe a partir de la ejecución del acto admini strativo, que sucede eventualmente cuando no ha informado al destinatario de la decisión bajo las otras modalidades, pero tenga conocimiento de la misma a través de la materialización y concreción de las actuaciones administrativas que predique la creación, modificación o extinción de una situación jurídica que afecte o beneficie, según el caso, al beneficiario.

En referencia a este mismo tema, el H. Consejo de Estado5, ha expresado:

“….el legislador invariablemente ha partido para el cómputo del término de caducidad de la acción contencioso subjetiva, de la fecha en la que el interesado tiene conocimiento del acto, bien por notificación, comunicación o publicación, y en defecto de éstas, de la ejecución, pues si el particular no es informado de él por la administración, es entonces cuando razonablemente se presume enterado de su existencia”. “Y si el texto de la ley es tan claro, no le es permitido al intérprete deducir de otras normas (arts. 63 y 51) una fecha distinta de iniciación del plazo, ni extenderlo, por consideraciones que no fueron previstas por la ley”. “Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos

de otras normas (arts. 63 y 51) una fecha distinta de iniciación del plazo, ni extenderlo, por consideraciones que no fueron previstas por la ley”. “Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado

4 OBRA DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. EDITORIAL LIBRERÍA JURÍDICA SÁNCHEZ R LTDA, 9ª EDICIÓN, ENERO 2017. PAG. 354. 5 Providencia de 21 de noviembre de 1991. Referencia: Expediente No. S -122. Recurso Extraordinario de Súplica. Consejera ponente: Dolly Pedraza De ArenasNulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

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el término con la publicación, notificación o comunicación (hoy no se habla de comunicación) lo que ocurra de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”. “Por ello, la firmeza del acto, qu e es una circunstancia diferente y posterior a su conocimiento, no incide en el cómputo del plazo. Tampoco tiene incidencia la ejecución, a menos que se tome ésta como figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación. Legalmente informado el acto, empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar, independientemente de su firmeza o de que se ejecute o no, sin que pueda entenderse prorrogado por el término que

Legalmente informado el acto, empieza a contarse el término para que el afectado pueda accionar, independientemente de su firmeza o de que se ejecute o no, sin que pueda entenderse prorrogado por el término que debe correr para que quede en firme ni interrumpido por su ejecución”.

Un ejemplo de la anterior situación sucede en el caso de retiro del servicio bajo alguno de las causales establecidas en la Ley, escenario en que el conteo del término de la caducidad de la pretensión inicia desde el momento en que efectivamente el acto ad ministrativo produjo efectos, es decir, desde el instante en que el afectado dejó de ejercer las funciones propias del cargo en el cual fue retirado 6 a menos que el acto de retiro sea susceptible de recursos por cuanto su ejecutividad solo se dará en la me dida en que los recursos interpuestos sean resueltos, pues mientras tanto no adquieren firmeza, que no es el caso que nos convoca.

2.4. EL CASO CONCRETO:

En el presente asunto, la jueza de primera instancia consideró que el medio de control a la fecha en que fue presentada la demanda, 25 de junio de 2019, se encontraba caducado, porque el término para la presentación oportuna de la demanda, este caso debe contabilizarse desde la ejecución de la decisión; ejecución que ocurrió el día 17 de septiembre de 2018, cuando se produjeron sus efectos fiscales, por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda venció́ el 18 de enero de 2019.

Pues bien, el Tribunal luego de revisado el expediente aprecia que en el acto administrativo que se trae a control judicial por la parte actora, esto es la

la demanda venció́ el 18 de enero de 2019.

Pues bien, el Tribunal luego de revisado el expediente aprecia que en el acto administrativo que se trae a control judicial por la parte actora, esto es la Resolución No. 04414 expedida por el director de la Policía Nacional, que trata sobre el ascenso del señor JOSE GREGORIO ACOSTA GÓMEZ al grado de subcomisario de la Policía Nacional, fue expedida el 31 de agosto de 2018 y así lo reconoce la demandante.

La parte actora, en su demanda afirma que en dicho acto de ascenso se le reconocieron efectos fiscales a partir del 17 de septiembre de 2018 , pero igualmente afirma que le fue notificado mediante correo certificado el 9 de enero de 2019, a través de la comunicación No. S -209-000103/SEGNDGUDED-1.10 del 2 de enero de 2019.

Por efectos fiscales en este caso, debe entenderse la obligación de la Policia Nacional para el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se surten a favor del miembro de la Policía Nacional que es objeto de ascenso en grado de escalafón de carrera del nivel ejecutivo en la Institución. Esto es la fecha a partir de la que el ascenso genera los beneficios salariales y prestacionales para el policial ascendido que es una de las aristas de

6 Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1° de diciembre de 2005, Rad: Núm.4058, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

Mantilla.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2019-00217-01

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