TA SUC - 70001333300620190028201-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620190028201-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Sincelejo, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00282-01
Demandante: Victoria Eugenia Manotas Granados
Demandado: E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís
Tema: Declaratoria de Insubsistencia.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrado Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty1
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte, en contra de la Sentencia de fecha 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sin celejo, que negó las suplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
La señora Victoria Eugenia Manotas Granados, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la E.S.E Unidad San Francisco de Asís, para que se declare la nulidad de las Resoluciones No s. 0000025 del 4 de enero de 2019 y 000263 del 20 de marzo de 2019, a través de las cuales, se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario del Área de la Salud, Código 237, Grado 13 y la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo.
de su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario del Área de la Salud, Código 237, Grado 13 y la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
1 Encargado del Despacho 004, hasta tanto se nombre reemplazo de quien fuera su titular Dra. TULIA
ISABEL JARAVA CÁRDENAS.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00282-01
Demandante: Victoria Eugenia Manotas Granados
Demandado: E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís
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“2. SEGUNDA (...) ORDENAR a la entidad demandada que se reintegre a mi poderdante al cargo que venía ocupando o a uno igual o superior denominación.
3. TERCERA: ORDENAR a la entidad demandada que reconozca y pague a favor de mi poderdante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta su reintegro efectivo.
Declarar, además que no hubo solución de continuidad en el servicio”.
4. CUARTA: Que se condene en costas y agencias del derecho”
2.2. Hechos:
- La señora Victoria Eugenia Manotas Granados fue vinculada a la E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís el 26 de abril de 1999 , como Bacterióloga con una asignación básica mensual de $1,161,573 .oo, cargo del que “tomó posesión en propiedad” el mismo día.
Salud San Francisco de Asís el 26 de abril de 1999 , como Bacterióloga con una asignación básica mensual de $1,161,573 .oo, cargo del que “tomó posesión en propiedad” el mismo día.
- En el año 2016, solicitó una certificación laboral y de funciones. En respuesta, la E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís le certificó su nombramiento y el salario básico mensual percibido, que ascendía a $2,995,749.oo.
- Posteriormente, mediante Resolución No. 0000025 del 4 de enero de 2019, la E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís modificó el nombramiento de la señora Victoria Eugenia Manotas Granados de propiedad a provisionalidad y lo declaró insubsistente.
- La declaratoria de insubsistencia se fundamentó en el concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el que la entidad demandada ofertó el empleo que la señora Victoria Eugenia Manotas Granados estaba ocupando en propiedad por más de 9 años.
- Contra la decisión de insubsistencia, la señora Victoria Eugenia Manotas Granados presentó recurso de reposición, que fue rechazado mediante Resolución No 000263 del 20 de marzo de 2019.
- En virtud de su vinculación con la E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís, la demandante percibía los beneficios correspondientes a un empleado público, tales como asignación mensual, prestaciones, afiliaciones a la seguridad social y afiliación a una caja de compensación familiar.
- La señora Victoria Eugenia Manotas Granados es madre cabeza de familia con
la demandante percibía los beneficios correspondientes a un empleado público, tales como asignación mensual, prestaciones, afiliaciones a la seguridad social y afiliación a una caja de compensación familiar.
- La señora Victoria Eugenia Manotas Granados es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad a cargo y enfrenta una grave situación económica. PeseNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00282-01
Demandante: Victoria Eugenia Manotas Granados
Demandado: E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís
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a tener conocimiento de esta situación, la E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís declaró insubsistente su nombramiento.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículos 1, 2, 13, 25, 43, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política. - Artículos 26, 27 de la Ley 10 de 1990. - Leyes 82 de 1993 y 909 del 2004. - Artículos 3 y 42 de la Ley 1437 de 2011.
En el Concepto de la Violación , se atribuye a los actos demandados haber incurrido en la causal de nulidad por " infracción de las normas en que debieron fundarse", y haber quebrantado mandatos constitucionales y legales relacionados con la función pública y el estatuto del personal de las Empresas Sociales del Estado, por el desconocimiento de los derechos mínimos de un empleado público
fundarse", y haber quebrantado mandatos constitucionales y legales relacionados con la función pública y el estatuto del personal de las Empresas Sociales del Estado, por el desconocimiento de los derechos mínimos de un empleado público en carrera, consagrados en los artículos 1º, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, los artículos 26 y 29 de la Ley 10 de 1990, y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.
Se argumentó que la entidad demandada omitió el cumplimiento legal de inscribir a la demandante en el registro de carrera , haciendo nugatorios los derechos de carrera que ostentaba, omisión que no podía generar un cambio de vinculación o mutación del nombramiento que tenía, y su retiro solo podía producirse a través de un acto administrativo debidamente motivado y fundado en una calificación insatisfactoria de su desempeño.
También, se alegó el quebrantamiento del mandato constitucional y legal de la buena fe, así como el desconocimiento de los mandatos de protección a la madre cabeza de familia, contenidos en los artículos 5, 13 y 43 de la Constitución Política, y en la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008. Esta última norma que fue expedida con el fin de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y que fue transgredida al no atender su situación particular.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según acta del 16 de agosto de 20192; admitida mediante Auto del 27 de
2 Índice 00001 del expediente en SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sincelejo, según acta del 16 de agosto de 20192; admitida mediante Auto del 27 de
2 Índice 00001 del expediente en SAMAINULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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julio de 20203, notificada en estado del 28 de julio de 2020 y comunicada a la parte demandante mediante buzón electrónico ese mismo día.
El 26 de abril de 2021 se notificó el auto admisorio de la demanda a la E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís 4 y al Procurador Judicial del Ministerio Publico delegado ante el Juzgado.
2.5. Contestación de la Demanda:
La entidad demandada, E.S.E Unidad de Salud San Francisco de Asís, no contestó la demanda.
2.6. Sentencia de primera instancia
Mediante S entencia proferida el 19 de julio de 2024 5, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió:
“3. Decisiones.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
3.1. No se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. Niega las pretensiones de la demanda.
3.3. No condena en costas a la parte demandante. (...)”.
restablecimiento del derecho.
3.2. Niega las pretensiones de la demanda.
3.3. No condena en costas a la parte demandante. (...)”.
Como apoyo de la decisión sostuvo el A quo:
“Además, está demostrado que, esa resolución declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, porque ese cargo estaba en vacancia definitiva, y por ello fue sometido a concurso por la Comisión Nacional de Servicio Civil, y se conformó lista de elegibles que debió usarse para proveerlo por el sistema general de carrera administrativa de conformidad con el artículo 23 de la Ley 909 de 2004. En ese acto administrativo se expresó esto como motivación.
En la motivación del acto administrativo que desvinculó a la demandante se anotó que, para cumplir con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el de ber de garantizarle a los trabajadores en condiciones de sujetos de especial protección constitucional la
3 índice 00003 del expediente en SAMAI. 4 <juridica@esesanfranciscosincelejogov.co> y <gerencia@esefranciscosincelejo.gov.co>. 5 Notificada a las partes en esa misma fecha.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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realización de acciones afirmativas antes de proceder a la desvinculación, la entidad valoró la posibilidad de reintegrar a otro cargo a la demandante por su condición de madre cabeza de familia, pero lo
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realización de acciones afirmativas antes de proceder a la desvinculación, la entidad valoró la posibilidad de reintegrar a otro cargo a la demandante por su condición de madre cabeza de familia, pero lo halló imposible dado que el número de vacantes de ese cargo solo fue una, y el número de aspirantes a ocuparlo de acuerdo con la lista de elegibles producto del concurso de méritos fue superior a cinco (5).
La parte demandante no demostró la falsedad de esos motivos.
Está demostrado que el cargo de profesional universitario área salud, que ocupaba la demandante el año 2018, cuando fue desvinculada, era de carrera administrativa, de conformidad con lo que disponen el artículo 125 de la Constitución Política, y la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” (arts. 1, 2, 3, 5, 7, 23, 27, 28, 29, 30, 31 Ley 909 de 2004).
Está demostrado que la vinculación de la demandante a ese cargo fue en provisionalidad porque así se expresó en el acto administrativo que la desvinculó, y los medios probatorios que se recaudaron no demuestran lo contrario. En efecto, está demostrado lo siguiente:
- La Resolución No. 00032 del 26 de abril de 1999, que se aportó con la demanda, no lo indicó1.
- El acta de posesión de fecha 13 de julio de 19982, dice que se le nombró en propiedad, pero no se aportó la resolución que la nombró3; luego no es prueba suficiente para tener por demostrada esta afirmación.
- El acta de posesión de fecha 13 de julio de 19982, dice que se le nombró en propiedad, pero no se aportó la resolución que la nombró3; luego no es prueba suficiente para tener por demostrada esta afirmación.
- El acta de posesión de fecha 26 de abril de 19994, también dice que se nombró en propiedad, si bien es cierto se aportó la resolución que la nombró5; en la misma no se indica que el nombramiento se hizo en propiedad. Luego, no es prueba suficiente para tener por demostrada esta afirmación”
Mas adelante, para concluir indicó que:
“(…) Todo lo anterior se expresa para decir que las actas de posesión no permiten afirmar por sí mismas, porque allí se anotó, que el nombramiento de la demandante fue en propiedad, esto corresponde a la realidad, puesto que no se aportó la resolución de nombramiento – que lo indique -, y la que se aportó no lo indicó.
De todos modos, los nombramientos a los que se refieren los documentos anteriores fueron realizados en provisionalidad, porque los cargos a los que ellos se refieren son de carrera administrati va, de conformidad con la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” (art. 26 numeral 2 inciso final), y el art 5º de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, y la parte demandante no describió cuál fue la razón por la que afirmó que la demandante los ocupaba en propiedad, ni mencionó que ella hubiese realizado para esto algún concurso de méritos, que lo hubiese superado,
parte demandante no describió cuál fue la razón por la que afirmó que la demandante los ocupaba en propiedad, ni mencionó que ella hubiese realizado para esto algún concurso de méritos, que lo hubiese superado, y que por ello fue nombrada en propiedad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Entonces se probó que la causal de retiro de la demandante fue una causal objetiva prevista en la Constitución y en la ley, dado que la insubsistencia de su nombramiento se hizo para proveer el cargo -del cual fue retirada - por el sistema de concurso de mé ritos, es decir, en propiedad, ya que también se demostró que, la entidad demandada nombró en ese cargo a la señora Lorena Alejandra Contreras Mojica, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles que resultó del correspondiente concurso de méritos, y el mismo día expidió el acto que declaró insubsistente en nombramiento de la demandante (arts. 1, 2, 3, 5, 7, 23, 27, 28, 29, 30, 31 Ley 909 de 2004).
(…)
También se precisa que, la garantía del buen servicio se debe entender como un hecho real por mandato del artículo 125 de la Constitución Política cuando se vincula a un cargo de carrera a una persona que superó el concurso de méritos. La parte demandante expresó que la persona que fue nombrada en el cargo del que fue desvinculada la
como un hecho real por mandato del artículo 125 de la Constitución Política cuando se vincula a un cargo de carrera a una persona que superó el concurso de méritos. La parte demandante expresó que la persona que fue nombrada en el cargo del que fue desvinculada la demandante afectó el buen servicio, pero ello es imposible aceptarlo a priori, ya que por el solo hecho que una persona ingrese al servicio público por concurso de méritos se debe entender garantizado el buen servicio con fundamento en esa norma constitucional, en conc ordancia con el artículo 83 de la misma constitución.
En consecuencia, con base en todo lo expuesto, se concluye -como se anunció- que no se demostró que la desvinculación de la demandante sucedió con desconocimiento de las normas en las que debió fundarse, y tampoco con falsa motivación (…)”
2.7. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión y con el objetivo de obtener su revocación, la parte demandante presentó un Recurso De Apelación , en el cual, después de un recuento de los argumentos y la decisión de la juez de primera instancia, manifestó su desacuerdo con dicha decisión, en los siguientes términos:
“En lo que respecta a la condición de la señora Victoria Eugenia Manotas Granado, en la calidad de madre cabeza de familia:
Que ha de aclararse que la ESE SAN FRANCISCO DE ASÍS no emitió circular, donde se impartieron los lineamientos, a todos los empleados públicos en carrera, para situarse en las condiciones especiales, para ser remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para el caso particular mi poderdante, tiene la condición de persona especial protección, manifestando lo siguiente:
públicos en carrera, para situarse en las condiciones especiales, para ser remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Para el caso particular mi poderdante, tiene la condición de persona especial protección, manifestando lo siguiente:
1. Soy madre cabeza de familia sin otra alternativa económica que el salario que devengo por ser empleado público en la ESE en el cargo de Bacteriología.
2. Tengo a mi cargo dos hijos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3. Todo dos son beneficiaria del sistema de seguridad social en razón a mi afiliación como titular, ya que soy la única persona que trabaja en el hogar.
4. Los gastos de su manutención, comida, vestuario, educación y demás necesarios para su congrua existencia están a mi cargo.
Que, a pesar de ser, una persona de especial protección, de cumplir con los requisitos, y de ser de ser desaprobado mediante resolución por la misma institución, violando el debido proceso e igualdad:
Que la Constitución Política de 1991 artículo 125, Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015, Sentencia No SU -917 de 2010 expedido por la Honorable Corte Constitucional, Circular No 09 del 29 de 2018, Concepto jurídico No 20196000046031 del 01 de ma rzo de 2019 y demás normas reglamentarias, en las cuáles se prescribe el procedimiento que se debe realizar respecto de los servidores cubiertos con la protección especial
jurídico No 20196000046031 del 01 de ma rzo de 2019 y demás normas reglamentarias, en las cuáles se prescribe el procedimiento que se debe realizar respecto de los servidores cubiertos con la protección especial referida y la estabilidad laboral que garantice que no se les retire del servicio, a saber:
Las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad, y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Que el trámite para ser efectivo de la estabilidad reforzada la Ley 790 de 2002 ha establecido lo siguiente:
(…)
13.1 Acreditación de la causal de protección
a) Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificaran en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la respectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.
Así mismo, la condición de invalidez de los hijos siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva
El jefe del organismo o entidad podrá verificar la veracidad de
dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva
El jefe del organismo o entidad podrá verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección.
Que mi poderdante, es mujer cabeza de hogar con personas a cargo: sus hijos y, los cuales actualmente son beneficiario del sistema de salud y alimentación y vive bajo mi techo.
Que mi a pesar que el jefe superior verific ó los datos y cumplía los requisitos, porque así lo reconoce la institución, QUEDO DEBIDAMENTE DEMOSTRADO LA CALIDAD DE MADRE DE FAMILIA con insuficienciaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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económica, Y por tanto fue otro motivo ilegal que negó el reconocimiento de la misma, bajo la excusa que “QUE SOLO EXISTIA UN SOLO CARGO” (sic) Negrillas del texto original.
Así, cuestionó si la existencia de un solo cargo ofertado es suficiente para negar la protección especial. Concluyendo que no lo es, al considerar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado protege la estabilidad laboral de personas en situaciones vulnerables. Por lo tanto, a su juicio, el acto administrativo que la declaró insubsistente es ilegal, ya que no se respetaron los procedimientos adecuados.
personas en situaciones vulnerables. Por lo tanto, a su juicio, el acto administrativo que la declaró insubsistente es ilegal, ya que no se respetaron los procedimientos adecuados.
Por otra parte, señaló que el acto de posesión y nombramiento tuvo dos características esenciales: que era un cargo en propiedad, por lo que, se demanda la ilegalidad del acto de insubsistencia , y bajo esta premisa, no podía el despacho judicial otorgar valor probatorio al acto ilegal que declaró el cargo como provisional y sujeto a concurso.
2.8. Trámite en segunda instancia.
Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 4 de diciembre de 20246, se admitió el recurso de apelación.
2.8.1. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Publico delegado no emitió concepto en este asunto.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.
3.2. Problema jurídico . Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda
6 Notificado mediante Estado 148 del 6 de diciembre de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00282-01
Demandante: Victoria Eugenia Manotas Granados
6 Notificado mediante Estado 148 del 6 de diciembre de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00282-01
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Instancia7, corresponde a la Sala determinar; primero: si la señora Victoria Eugenia Manotas Granados estaba nombrada en provisionalidad o en carrera administrativa y segundo; si el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento está viciado de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, al desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de madre cabeza de familia en consideración que la existencia de un solo cargo ofertado no era causal para negar la protección especial.
3.3. Análisis de la Sala
3.3.1. Régimen de carrera de los empleados de la Empresa Sociales del Estado.
El artículo 26 de la Ley 10 de 1990, respecto a la clasificación de los empleos de las Empresas Sociales del Estado el “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, establece la clasificación de los empleos, de la siguiente manera:
"ARTÌCULO 26.-Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción:
salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada. b) Los empleos que correspondan a funciones de dirección.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones"
7 “ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera
competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De lo anterior, se concluye que las personas que son vinculadas a las Empresas Sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos y por regla general , sus empleos son de carrera administrativa, es decir, que deben provistos a través del sistema de concurso de méritos, salvo el de director, de representante legal y los que correspondan a funciones de dirección, que son cargos de libre nombramiento y remoción, y los trabajadores oficiales.
Esa misma norma, en su artículo 27, establece lo relacionado con el régimen de carrera administrativa aplicable a las Empresas Sociales del Estado, disponiendo que:“ (…) A los empleos de carrera administrativa de la nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con
para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente...”
A su turno, la Ley 61 de 19878, aplicable por remisión expresa de la ley 10 de 1990, vino a ser modificada en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, disposición "Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones".
Esta ley fue derogada por la Ley 443 de 1998, que era la norma vigente en la fecha en que se realizó el nombramiento de la demandante. En su artículo 8, establecía que: “…Los nombramientos tendrán carácter provisional , cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito¨. (Negrillas del juzgado)
Así las cosas, el nombramiento provisional una modalidad de excepción a la regla general para proveer un empleo cuyas características básicas son la temporalidad y transitoriedad, las cuales hacen parte integral de la definición que consagra el decreto 1572 de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998, en cuanto al ingreso al servició público en empleos de carrera y la permanencia en ellos.
Esa a su vez, fue anulada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004 , salvo sus artículos 24, 58, 81 y 82, su naturaleza jurídica, la creación del Sistema Único de
Esa a su vez, fue anulada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004 , salvo sus artículos 24, 58, 81 y 82, su naturaleza jurídica, la creación del Sistema Único de Información de Personal y la hoja de vida de los servidores públicos, respectivamente; norma ésta ú ltima que se encuentra vigente y debe aplicarse en
8 “Por la cual se expiden normas sobre la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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este caso por tratarse de un empleado de la administración descentralizada del nivel territorial, cuya desvinculación se produjo en el año 2019.
En tal sentido, la designación y provisión de los empleos de carrera administrativa está determinada por concurso de méritos, el cual debe llevarse a cabo con las formalidades exigidas en la ley; las mismas que se encuentran contempladas para el caso concreto en la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se d
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