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TA SUC - 70001333300620190028901-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620190028901-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70001-33-33-006-2019-00289-01

Demandante: Ariel Francisco Geney Escudero

Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes / indexación.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-Fomag contra la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Ariel Francisco Geney, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos:

  • Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo configurado el 3 de noviembre de 2018, por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 3 de agosto de 2018 en la que solicitó el

actos:

  • Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo configurado el 3 de noviembre de 2018, por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 3 de agosto de 2018 en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contad os a partir de los 65 días hábilesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00289-01

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siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 1 7 de septiembre de 2015, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1542 de 13 de noviembre de 2015 y canceladas el día 8 de abril de 2016.

Magisterio-FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1542 de 13 de noviembre de 2015 y canceladas el día 8 de abril de 2016.

El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 17 de septiembre de 2015, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 31 de diciembre de ese año; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 8 de abril de 2016; de modo que incurrió en mora de 99 días.

El 3 de agosto de 2018 , el demandante recla mó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de c esantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera, so pena que se causara a favor delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00289-01

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empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 65 días hábiles después de radicada la solicitud-.

1.2. Contestación de la demanda

La demandada no contestó la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincel ejo, mediante sentencia de 21 de julio de 2021, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenar al FOMAG a reconocer y pagar a la parte demandante sanción moratoria por 88 días de mora, al tiempo que la condenó en costas. En el numeral 3.3 de la sentencia dispuso:

administrativo demandado y condenar al FOMAG a reconocer y pagar a la parte demandante sanción moratoria por 88 días de mora, al tiempo que la condenó en costas. En el numeral 3.3 de la sentencia dispuso:

“3.3. Ordena a la en tidad demandada NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que pague la condena ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, es decir, desde que se dejó de causar el derecho (28 de noviembre de 2016) hasta que se produzca la ejecutoria de esta sentencia”.

Frente al caso concreto indicó:

“Del análisis individual y en conjunto de los medios probatorios recaudados, se afirman las siguientes conclusiones probatorias:

El 18 de mayo de 2016 la parte demandante solicitó en su condición de docente oficial el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

La entidad demandada resolvió la petición a través de la Resolución No. 1333 del 26 de septiembre de 2016, extemporáneamente, ya que el término de quince (15) días que tuvo la entidad para decidir la petición, venció el 10 de junio de 2016.

La petición de las cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por tanto, los diez (10) días para la ejecutoria del acto administrativo, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días para la expedición del acto administrativo, vencieron el 24 de

de 2011; por tanto, los diez (10) días para la ejecutoria del acto administrativo, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días para la expedición del acto administrativo, vencieron el 24 de junio de 2016.

Así las cosas, el 31 de agosto de 2016 se venció el término de 45 días que tuvo la entidad demandada para pagar oportunamente las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00289-01

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El 28 de noviembre de 2016 el demandante tuvo a disposición el valor de sus cesantías parciales.

Por tanto, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2016 transcurrieron 88 días de mora.

En consecuencia, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, dado que la parte demandante adquirió el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995”

Finalmente, condenó en costas a la accionada dado que las pretensiones prosperaron.

1.4. El recurso de apelación

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación , en el que solicitó que se revoque “la condena impuesta de la demanda conforme a los argumentos expuestos a través de este recurso de apelación conforme a la

FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación , en el que solicitó que se revoque “la condena impuesta de la demanda conforme a los argumentos expuestos a través de este recurso de apelación conforme a la indexación y condena en costas y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante”

En primer lugar, explicó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora. Seguidamente, añadió que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado era claro que no procedía la indexación y/o actualización del valor respecto de la sanción por mora.

Igualmente, indicó que no había lugar a condenar en costas, toda vez que no se probó su causación, en tanto que la defensa se basó en fundamentos jurídicos y la buena fe, aspecto que no valoró el a quo.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 20 de septiembre de 2022, en el que también se dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos finales , sin que emitieran pronunciamiento alguno, como tampoco concepto del Ministerio Público.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00289-01

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3.2. Problema jurídico. Delimitación.

De acuerdo con el recurso de alzada, esta Sala advierte que no se realizó ningún reproche frente al reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que no cabe en esta oportunidad un examen sobre ese punto, puesto que la inconformidad y reparo concreto del apelante, radica esencialmente en la orden de pago de sanción moratoria debidamente ajustada o indexada, pues, a su juicio, esta condena resulta incompatible con la misma sanción moratoria.

Por ello, de conformidad con los artículos 320 y 328 del C.G.P., que delimitan el radio de acción del juez de la segunda instancia, corresponde a la Sala determinar, i) si había lugar o no a la declaración de la indexación de la sanción moratoria, que a juicio del apelante, fue reconocida en primera instancia. Además, ii) deberá establecerse la procedencia de la condena en costas

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico

Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y se fijaron los

proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. En dicha providencia, la Corporación estudió la posibilidad de indexación de la sanción moratoria, para determinar su improcedencia, así:

“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación 1 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. (…).

162. El Consejo de Estado, en el plano laboral que le compete a la Sección Segunda, tiene una línea clara y pacífica sobre la procedencia de la indexación, justificada para los derechos laborales amparados por el ordenamiento jurídico por razones de equidad y de justicia, con el único propósito de mantener en valor real de moneda, la prestación reconocida, de modo que el paso del tiempo no soslaye la capacidad de adquirir bienes y servicios.

(…)

1 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, persistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n»Nulidad y Restablecimiento del Derecho

nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00289-01

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165. Puede concluir la Sala de Sección, que el fenómeno de la indexación, no es un problema de técnica jurídica en cuanto a la vigencia de normas o de si éstas la consagran o no, sino una cuestión de mera equidad frente a hechos o variables sociales y econ ómicas que alteran el valor nominal de la moneda, y por ende, de las prestaciones periódicas sin importar el régimen que las gobierna, su naturaleza, cuantía o tiempo de causación.

166. De acuerdo con lo anterior, como rasgos característicos de la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional podemos señalar los

siguientes:

1. Es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como el IPC.

2. Es un proceso que garant iza la efectividad del derecho sustantivo.

3. Permite que el pago de una obligación sea total y no parcial por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo.

4. Desarrolla la justicia y la equidad

5. Cuando se indexa una suma de dinero causada no se co ndena en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos actuales.

6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.

pasado pero en términos actuales.

6. Apunta al mantenimiento de la capacidad de adquisición de bienes y servicios proyectada en el tiempo, y por tanto, tiene relación indiscutible con las prestaciones periódicas.

7. Versa sobre derechos patrimoniales.

(…).

169. A partir de tal criterio, que no solo distingue el propósito de la indexación, sino que además la diferencia de la sanción moratoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos uniforme, en cuanto a su improcedencia frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

(…).

175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente.

176. No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer aún más el punto de la indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el y a expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan.

177. Debe reafirmarse que la Ley 244 de 1995 1, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00289-01

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«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»

178. El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servic io a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal

produjo por culpa imputable a éste.»

178. El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servic io a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retraso en el pago definitivo de la referida prestación.

179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores2.

180. A partir de lo anterior, es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador3.

lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador3.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente IJ 2000-2513, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00289-01

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181. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Es tado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el

plazo para el pago, en los siguientes términos:

«La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este últi mo con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.4»

182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo

definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.4»

182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(…)

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00289-01

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187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los

diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en e l pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la natural eza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.”

En efecto, queda claro que no es admisible la indexación de la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, pues la naturaleza de dicha prerrogativa de carácter económico, así lo impide. Sin embargo, la sentencia hizo la salvedad de que podía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 5, y así lo ha entendido la misma Corporación en decisiones posteriores.

5 “(…).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2019-00289-01

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A partir de la sentencia de unificación surgieron diversas interpretaciones, por ello, el Consejo de Estado, en sentencia de 29 de octubre de 2020 dilucidó el sentido de las afirmaciones allí expuestas de la siguiente manera6:

A partir de la sentencia de unificación surgieron diversas interpretaciones, por ello, el Consejo de Estado, en sentencia de 29 de octubre de 2020 dilucidó el sentido de las afirmaciones allí expuestas de la siguiente manera6:

“En el escrito introductorio la demandante solicitó la indexación de las sumas adeudas por concepto la sanción moratoria ocasionada por la consignación tardía de las cesantías.

Frente a dicha pretensión, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar la actualización de la condena impuesta a favor de la demandante, porque consideró que, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -448 de 1996, se e ntiende que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.

Sobre el particular, en el presente caso, no procede la indexación del valor a pagar por sanción moratoria a la demandante, tal y como ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sección Segunda, concretamente conforme a la sentencia de unificación CESUJSII0122018 del 18 de julio de 2018.

No obstante, atendiendo la postura expuesta en un reciente pronunciamiento de esta Subsección 7, en el que se consideró que cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total que sí es objeto de ajuste, la Sala reconocerá el ajuste de la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

Lo anterior, se armoniza con la regla expuesta en la sentencia de unificación antes reseñada en cuanto a la improcedencia de la

la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

Lo anterior, se armoniza con la regla expuesta en la sentencia de unificación antes reseñada en cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, «sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

Al respecto, en sente ncia del 26 de agosto de 2019 8, la Subsección precisó la forma en que debe interpretarse la frase consignada en la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación en cuanto a la aplicación del artículo 187 del CPACA.

No obstante, es importan te precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varia s interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. (…)”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 70001-23-31-000-2005-0002501(0800-18). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat

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