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TA SUC - 70001333300620190032301-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620190032301-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00323-01

Demandante: Viterbo Rivera Paternina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

Asunto: Cumplimiento Orden de Tutela

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Los señores Viterbo Rivera Paternina, Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina, Pedro M. Rivera Paternina, Claudia Isabel González Rivera, José Gabriel González Rivera, Richar Oswaldo González Rivera y Doris Yiseth González Rivera, actuando por conducto de mandatario judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el objeto que se declare su responsabilidad por el asesinato del señor Juan Francisco Rivera Paternina, ocurrido el “ día 27 de noviembre de 2005, en la finca Dios me ayudará en la vereda corozo, del municipio de Colosó – Sucre. NUCLEO FAMILIAR QUE SE DESPLAZÓ DE MANERA FORZADA A RAIZ DEL HECHO CRIMINAL, para las ciudades de Cartagena, Sincelejo y Bogotá en donde todavía permanecen en esos domicilios”; demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincele jo, acorde con el Acta de Reparto adiada 10 de septiembre de 2019.

donde todavía permanecen en esos domicilios”; demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincele jo, acorde con el Acta de Reparto adiada 10 de septiembre de 2019.

En Auto del 2 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito Judicial de Sincelejo, decidió “3.1. Se rechaza la demanda por caducidad del medio de control”; decisión que fue notificada electrónicamente el 3 de septiembre de 2020 y contra la cual, Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto del 9 de febrero de 20211.

Consecuente con lo anterior, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre, donde en Auto del 26 de agosto de 2021 , la Sala Segunda de la Corporación, decidió:

1 Notificado el 10 de febrero de 2021.REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00323-01

Demandante: Viterbo Rivera Paternina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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“PRIMERO: CONFIRMASE la decisión contenida en el Auto adiado 2 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de

Origen”.

Inconformes con lo decidido, los Demandantes interpusieron Acción de Tutela

proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de

Origen”.

Inconformes con lo decidido, los Demandantes interpusieron Acción de Tutela radicada con el No. 11001 -03-15-000-2022-01347-00, resuelta en Sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en la cual se ordenó:

Primero: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina, en calidad de accionantes y de los señores Viterbo Rivera

Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Gabriel Gonzáles R ivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiseth Gonzáles Rivera, quienes fueron vinculados como terceros interesados en las resultas del proceso, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. En consecuencia:

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión dentro del proceso de reparación directa con radicado número 70001 -33-33-006-201900323-01.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Decisión, que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Como fundamento de lo anterior, expuso el Ente Colegiado:

“No obstante, en el sub examine debe tomarse en cuenta que, para el año 2019, 20 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de la reparación administrativa, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

(…)

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión no hizo hincapié en los argumentos de la demanda y delREPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00323-01

Demandante: Viterbo Rivera Paternina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a

unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.

En consecuencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo de tutela invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó ipso iure de la sentencia de unificación.

(…)”

La decisión anunciada fue impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional y por el Tribunal Administrativo de Sucre.

No obstante lo anterior y con el objeto de darle cumplimiento oportuno a lo ordenado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Tutela de fecha 9 de junio de 2022, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, en proveído adiado 27 de julio de 2022, decidió:

“En suma de lo dicho, atendiendo las explicitas directrices del Fallo de Tutela proferido por el Consejo de Estado el 9 de junio de 2022 , y la pauta jurisprudencial indicada en el mismo sobre la caducidad2 del medio de Control de Reparación Directa en aquellos asuntos donde se persigue la indemnización derivada de la comisión de Delitos de Lesa Humanidad, como en efecto, pueden catalogarse aquellos que se constituyen en la fuente de la vulneración que se alega en el sub examine, se REVOCARÁ el auto dictado por el Juzgado

derivada de la comisión de Delitos de Lesa Humanidad, como en efecto, pueden catalogarse aquellos que se constituyen en la fuente de la vulneración que se alega en el sub examine, se REVOCARÁ el auto dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el Auto adiado 2 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de

Origen”.

La anterior decisión fue notificada electrónicamente el 3 de agosto de 2022 . Seguidamente, el 26 de septiembre de 2022, el expediente digital fue devuelto al Juzgado de Origen 3, donde, el día 28 de ese mes y año, se profirió Auto de Obedecimiento al Superior, notificado en la misma fecha4.

2 Vigente para el momento en que se interpuso la demanda de Reparación Directa. 3 Ver: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333006201900323017000123

4Ver: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333006201900323017000123REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00323-01

Demandante: Viterbo Rivera Paternina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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Finalmente, en Sentencia del 10 de noviembre de 2022 , el Consejo de Estado – Sección Cuarta, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, desató la impugnación interpuesta en contra del Fallo proferido el 9 de junio de 2022, así:

“Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política

En esta oportunidad, la Alta Corporación indicó como argumentos de su decisión:

“(…) 4.2.4. En el asunto bajo examen, la Sala no acogerá los argumentos expuestos en las impugnaciones en las que se indica que la decisión objeto de tutela aplicó debidamente la jurisprudencia apli cable, en tanto la decisión

“(…) 4.2.4. En el asunto bajo examen, la Sala no acogerá los argumentos expuestos en las impugnaciones en las que se indica que la decisión objeto de tutela aplicó debidamente la jurisprudencia apli cable, en tanto la decisión demandada desconoció la subregla iii) de la referida sentencia de unificación, a la cual acudió la autoridad judicial accionada, pues realizó el conteo de la caducidad a partir del 22 de abril de 2010, fecha en la que se emitió la providencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en la cual se formularon cargos disciplinarios a los infantes de marina presuntamente implicados en la ejecución extrajudicial de los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Obdulio Rafael Rivera Narváez el 27 de noviembre de 2005, dejando de analizar si por la situación particular en la que se encontraban las víctimas indirectas, quienes fueron dos veces desplazadas forzosamente por la violencia de su lugar de origen -vereda Corozo del corregimiento Chulito ubicado en el municipio de Colosó, departamento de Sucre, en la subregión denominada “Los Montes de María”-, existieron circunstancias objetivas y verificables que les impidieran acceder materialmente al ejercicio del derecho de acción y de esta manera acudir a la jurisdicción contencioso administrativa que pudieran dar lugar a la inaplicación del término de caducidad de los dos (2) años señalados en el artículo 164, numeral 2, literal h) de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, aun cuando el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de

del término de caducidad de los dos (2) años señalados en el artículo 164, numeral 2, literal h) de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, aun cuando el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, resaltó que desde “el 30 de noviembre de 2005, –días después de la masacrelos demandantes fueron desplazados, por segunda vez, hacia las ciudades de Cartagena, Sincelejo y Bogotá ‘en donde hoy en día todavía permanecen en esos domicilios’”, dicha circunstancia se pasó inadvertida en el análisis para el momento de efectuar el conteo del término de la caducidad, respecto del cual concluyó tajantemente que “no se acreditó en el expediente la existencia de una situación excepcional que impidiera a los actores ejercer el derecho de acción”.

(…)

En este sentido, es claro para la Sala que el conteo de la caducidad no debió efectuarse desde el 22 de abril de 2010, fecha en la que se emitió la providencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los DerechosREPARACION DIRECTA

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Humanos, sino que era determinante realizar el análisis de la situación de desplazamiento forzado de la que han sido víctimas los demandantes, determinación que pasó por alto que la jurisprudencia constitucional e internacional, ha considerado dicho fenómeno como una conducta de carácter permanente o continuad o y como una violación múltiple a los derechos

determinación que pasó por alto que la jurisprudencia constitucional e internacional, ha considerado dicho fenómeno como una conducta de carácter permanente o continuad o y como una violación múltiple a los derechos humanos, lo que suma razones para que la valoración del presupuesto de la caducidad no se torne en exceso rígida e irrestricta cuando se trata de población en situación de vulnerabilidad acentuada respecto de la cual, como lo sostiene el artículo 2 de la Carta Política, el Estado tiene el deber de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.

(…) 4.2.5. Por lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues lo más favorable era analizar de forma exhaustiva si en el asunto bajo examen se configuraba la hipótesis contemplada en la subr egla iii) contenida en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, si la situación de desplazamiento forzado que han padecido los demandantes se constituía en una circunstancia objet iva que obstaculizaba materialmente el ejercicio del derecho de acción.

A lo que se agrega que de encontrar que no se contaba con los elementos probatorios suficientes para tener certeza de la existencia de circunstancias que le hubieran impedido a las víctimas acudir a la jurisdicción por encontrarse en condición de desplazamiento forzado, debió privilegiarse el acceso efectivo a la administración de justicia con la admisión de la demanda de reparación directa, por las particularidades de los sujetos involucrados en la discusiónpoblación desplazada por la violencia-

(…)”

a la administración de justicia con la admisión de la demanda de reparación directa, por las particularidades de los sujetos involucrados en la discusiónpoblación desplazada por la violencia-

(…)”

En este contexto, la decisión de revocatoria proferida en Auto del 27 de julio de 2022 en cumplimiento de la decisión de Tutela adiada 9 de junio de este mismo año confirmada en Fallo del 22 de noviembre de los corrientes, se mantendrá,

Lo anterior, con el fin de que dentro del proceso se determine: I) el momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento del muerte del señor Juan Francisco Rivera Paternina para efectos de determinar la caducidad frente a ese hecho y II) si, en atención a la subregla iii) de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, la condición de deslazamiento de los actores se constituía en una circunstancia objetiva que obstaculizara materialmente el ejercicio del derecho de acción por este hecho, es decir, el desplazamiento.

En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: En cumplimiento a la orden de Tutela proferida por el H. Consejo de Estado en Sentencia adiada 22 de noviembre de 2022, ATENERSE a lo decidido en el Auto fecha 27 de julio de 2022, por lo dicho en la parte motiva.REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2019-00323-01

Demandante: Viterbo Rivera Paternina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

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SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión, al Juzgado Sexto Administrativo

Demandante: Viterbo Rivera Paternina y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa –Armada Nacional

6

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión, al Juzgado Sexto Administrativo

del Circuito Judicial de Sincelejo.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy.

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

ANRÉS MEDINA PINEDA

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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