TA SUC - 70001333300620190035501-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620190035501-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-006-2019-00355-01
Demandante: José Antonio Rodríguez López.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Condena en Costas/Docente / Revoca.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo
modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley 3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estric to orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declar ó la nulidad del acto administr ativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE -SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 006-2019-00355-01 José Antonio Rodríguez López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES5: El señor José Antonio Rodríguez López , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 06 de julio de 2018, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las d emandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia
hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes de valor, así como el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS 6: Indicó el demandante, que presta sus servicios como docente al Departamento de Sucre , razón por la cual el día 16 de julio de 2015 , radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.
Mediante Resolución N° 1415 del 30 de octubre de 2015 7, le fue reconocida la cesantía solicitada, siendo cancelada el día 25 de agosto de 2016, esto es, con posterioridad a los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006.
El señor José Antonio Solicitó la cesantía el 16 de julio de 2015, siendo el plazo para cancelarlas el 2 8 de octubre de 2015, realizándose el día 25 de agosto de 2016, por lo que transcurrieron más de 302 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Manifestó también, que el 06 de julio de 2018 requirió ante la entidad convocada, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
reconocimiento y pago de la sanción por mora por la tardanza en el pago de las cesantías, sin que emitiera respuesta a la misma, lo que conlleva al acto ficto negativo que ahora se demanda.
Adujo por último que, se llevó a cabo audiencia de co nciliación extrajudicial ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , no obstante, la misma se declaró fallida.8
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN9.
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
5 Pag.1-2 del Archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 6 Pag.2-3 del Archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 7 Pág. 2-4 del archivo 03ContinuacionDemanda.pdf 8 La cual se realizó ante la procuraduría 44 judicial I para asuntos administrativos y se llevó acabo el día 27 de junio de
2019. Se declaró fallida, por no asistir ánimo conciliatorio páginas 8-9 del expediente digitalizado. 9 Folios5-17 del Archivo01Demanda.pdf, del expediente digital - Normas Violadas y Concepto de Violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 006-2019-00355-01
José Antonio Rodríguez López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15) , Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5).
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art. 5 y 15) , Ley 244 de 1995 (Art. 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Art. 4 y 5).
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantía s de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del M agisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pag o de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de s olicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto , alega que e n virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecie ndo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo , a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la dis posición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
radicado la solicitud.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
2.4.1. LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALE S DEL MAGISTERIO 10, contestó la demanda aduciendo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por considerar que al extremo activo no le asiste razón en sus peticiones, como quiera que el acto administrativo demandado no trasgrede el orden constitucional y legal, aunado al hecho que no reúnen los presupuestos necesarios para acceder al pago de la sanción moratoria peticionada.
Propone como excepciones 1.inepta demanda, 2.Ausencia de integración del Litis consorcio necesario por pasiva, 3.Prescripción, 4. Cobro indebido de la sanción moratoria en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y del FOMAG, 5. Pago de la obligación, 6.Sostenibilidad financiera, 7. El Término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala el demandante, 8. De la improcedencia de la indexación y/0 actualización monetaria, 9. Improcedencia de la condena en costas.
El Departamento de Sucre, la demanda se tuvo por no contestada.
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA11.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 31 de octubre de 2022 declaró la nulidad del acto administrativo ficto cuya nulidad se pretendió , así mismo a título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – MINISTERIO
de 2022 declaró la nulidad del acto administrativo ficto cuya nulidad se pretendió , así mismo a título de restablecimiento del derecho se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los 301 días de sanción moratoria que se
10 Archivo 10Contestacion20210407.pdf 11 Archivo 24Sentencia20221031.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 006-2019-00355-01 José Antonio Rodríguez López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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causaron a favor del señor José Antonio Rodríguez, que consiste en un (1) día de salario por cada día de retardo, para lo cual, se tomará el salario base devengado por el demandante al momento de su causación, esto es, el año 2014.
Indicó sobre la prescripción que la sanción moratoria se comenzó a causar desde el 29 de octubre de 2015. Agregando que, “El 6 de julio de 2018, la entidad demandada recibió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir, antes de que se completaran los tres años siguientes a la fecha en la que el derecho se hizo exigible; por tanto, no se le extinguió por prescripción la obligación de pagarla…”.
2.6 EL RECURSO12.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio , interpuso recurso
2.6 EL RECURSO12.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el A quo se aparta de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado debido a que no es procedente la condena en costas, ya que se ha señalado por parte de esta corporación que est a no es objetiva, y en tal sentido se debe desvirtuar la buena fe de la entidad; se debe tener en cuenta la actuación de la parte en la medida que siempre actuó con lo señalado en la norma.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Archivo Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, correspondiéndole al Sexto. 04ActaReparto.pdf 01 de octubre de 2019 Se admite la demanda 06AutoAdmiteDemanda.pdf Por auto del 26 de febrero de 2020 y se ordena la notificación personal de: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Procurador – Director Grl ANDJE Notificación personal por buzón electrónico. 08ConstanciaEnvio.pdf 16 de febrero de 2021 -Ministerio de Educación -Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10Contestacion20210407.pdf
-Procuraduría -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10Contestacion20210407.pdf
07 de abril de 2021.
Traslado de las excepciones. 12TrasladoExcepcionesPrevias2021 Términos: 26,27 y 30 de
12 Archivo 27Apelacion20221116.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 006-2019-00355-01 José Antonio Rodríguez López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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0825.pdf agosto de 2021. Auto fija el litigio, tiene como pruebas las aportadas al proceso y corre traslado para alegar de conclusión. 15 AutoOrdena20220603.pdf 3 de junio de 2022 Sentencia de primera instancia Archivo 24Sentencia20221031.pdf 31 de octubre de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandada 27Apelacion20221116.pdf 16 de noviembre de 2022 Auto que concede apelación 29AutoConcedeRecurso202212021 .pdf 2 de diciembre de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. 32ActaReparto20230124.pdf 24 de enero de 2023 Se admite el recurso de apelación. 05AutoAdmite-Alegatos.pdfen la
Tribunal Administrativo de Sucre. 32ActaReparto20230124.pdf 24 de enero de 2023 Se admite el recurso de apelación. 05AutoAdmite-Alegatos.pdfen la Carpeta de segunda instancia. 14 de marzo de 2023 Al despacho para fallo Según anotación en SAMAI 14 de abril de 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13, guardó silencio en esta oportunidad.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, ¿Es procedente la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, quien resultó vencida en el proceso?
5. CASO CONCRETO : Acorde con el problema jurídico que viene de ser planteado, procede la Sala a analizar la condena impuesta a la Nación -Ministerio de Educación
demandada, quien resultó vencida en el proceso?
5. CASO CONCRETO : Acorde con el problema jurídico que viene de ser planteado, procede la Sala a analizar la condena impuesta a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fomag; el A quo consideró que según lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que fue vencida en el proceso.
13 Fls. 1-5 de archivo008Memorial.PDF del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 006-2019-00355-01 José Antonio Rodríguez López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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La parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , manifestando su inconformismo en cuanto a la condena en costas y las agencias en derecho, debido a que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el artículo 188 del CPACA, “el Juez debe analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva para que simplemente consulte quien resulte ven cido para que le sean impuestas”.
Acorde con lo anterior, en lo que refiere a las cost as en primera instancia que fue objeto expreso del recurso de apelación, advierte la Sala que la L ey 1437 de 2011, en su art. 188 señaló:
impuestas”.
Acorde con lo anterior, en lo que refiere a las cost as en primera instancia que fue objeto expreso del recurso de apelación, advierte la Sala que la L ey 1437 de 2011, en su art. 188 señaló:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”
Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló14:
“De la condena en costas.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 17 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda se ntencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con a bstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el p ago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la con dena en agencias en derecho, en materia
proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la con dena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabaj ador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatur a), la complejidad e intensidad de la participaci ón procesal; que las estipulacio nes de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el j uez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.
14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieci séis (2016). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791-01(4499-13)CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ BERNAL, Demandado: DIRECCIÓN DE I MPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 006-2019-00355-01 José Antonio Rodríguez López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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Ahora, con la entrada en vigencia de la L ey 2080 del 25 de enero de 2021 –artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece:
“En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su vez, el art. 365 del CGP aplicable en virtud d e la remisión anterior sobre el tema estableció:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS . En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoqu e totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”.
Siguiendo en este punto la sentencia de la sec ción segunda del 18 de julio de 2018 15, tenemos que:
15 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández
tenemos que:
15 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez; Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14).Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 006-2019-00355-01 José Antonio Rodríguez López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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“ a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa un “objetivo valorativo” – CPACAb) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el emplea dor, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e
atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el emplea dor, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.”
Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado16:
“5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se comp one de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.
73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
74. Las segundas -agencias de derecho -, obedecen a la suma que el juez debe
diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
74. Las segundas -agencias de derecho -, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favore cida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.”
Entonces, en materia contenciosa admini strativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo , lo que significa que debe exist ir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la p arte actora aduce que no le fue notificado por parte del Juzgado el auto que aprobó el acuerdo conciliator io, razón por la cual desconocía su existencia,
16 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE
DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001 -33-33-0072017-00036-01(AP) REV -SU, Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA, Demandado:
MUNICIPIO DE TUNJA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 006-2019-00355-01 José Antonio Rodríguez López Vs. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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alegando la buena fe, en ese sentido, la Sala atendiendo lo expuesto por la recurrente y que no se advierte su causación, se revocaran las costas procesales a las que fue condenada la d emandada por el A - quo y no se condenará en costas en esta in stancia; ya que, no obran en el expediente prueba de su causación, reiter ando que, si bien estamos en un régimen objetivo, el mismo es valorativo, lo que im pone una carga para quien solicita el reconocimiento de costas procesales.
5.1. Conclusión: La Sala procederá a revocar el numeral 3.6 de la sentencia apelada, que dispuso la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante; en consecuencia, se negará su reco nocimiento por no estar probada su causación en el proceso, no se cond enará por ese mismo concepto en segunda instancia a la demandada.
5.3. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3.6 de la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se condenó en costas a la parte demandada.
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3.6 de la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante la cual se condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático
de Administración Judicial Siglo XXI.
El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,