TA SUC - 70001333300620190036001-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620190036001-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de agosto dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-006-2019-00360-01
Demandante: Rocío Matilde Castillo Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre –
Secretaría de Educación Departamental
Tema: Sanción Moratoria
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG en contra de la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Rocío Matilde Castillo Buelvas , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día
Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 26 de junio de 2018 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solic itud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIS TERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACIONNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-006-2019-00360-01
Demandante: Rocío Matilde Castillo Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación
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DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad
a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al c onsumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente
DEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 15 de abril de 2015 la señora Rocío Matilde Castillo Buelvas , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
- En Resolución No. 0790 del 26 de junio de 2015 , se reconoció la cesantía
solicitada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70001-33-33-006-2019-00360-01
Demandante: Rocío Matilde Castillo Buelvas
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de
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Demandante: Rocío Matilde Castillo Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación
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- Esta cesantía fue cancelada el día 27 de octubre de 2015, esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.
- Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 15 DE ABRIL DE 2015 siendo el plazo para cancelarlas el 30 DE JULIO DE 2015 , pero se realizó el día 27 DE OCTUBRE DE 2015, por lo que transcurrieron más de 89 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
-El 26 de junio de 2018 , la demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”
Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalent e a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 7 de octubre de 2019.
En proveído del 25 de febrero de 2020 se inadmitió la demanda; decisión que fue notificada en Estado No. 028 del día 26 de ese mes y año y, comunicada electrónicamente en la misma fecha.
En Auto del 13 de agosto de 2020 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 14 de ese mes y año y, notificada personalmente el 19 de febrero de 2021.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
el 19 de febrero de 2021.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, no contestó la demanda.
-El Departamento de Sucre , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, “por carecer de sustento fáctico y jurídico”.
Como razones en su defensa sostuvo:
“Para el caso subjudice, nos permitimos manifestar que bajo ninguna circunstancia la Gobernación de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de esta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin.
Para esto es necesario recordar que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio fue creado mediante la ley 91 de diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial , contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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La parte demandante reconoce plenamente que la Secretaria de Educ ación Departamental actúa en nombre y representación de la Nación Ministerio de
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La parte demandante reconoce plenamente que la Secretaria de Educ ación Departamental actúa en nombre y representación de la Nación Ministerio de educación Nacional -fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio, resolvió la solicitud de cesantía parcial a través de la Resolución N°0790 del 26 de junio de 2015, e n ese sentido, estas reconocidas dos situaciones la primera que el secretario de educación no está actuando en nombre del departamento de sucre, si no que por disposición legal actúa en representación de la nación ministerio de educación nacional - fondo na cional de prestaciones sociales del magisterio, y la segunda que a partir de esa fecha se encuentra reconocidas y pagadas las cesantías parciales solicitadas.”
A continuación propuso las excepciones denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva y Cobro de lo no Debido.
Corolario de lo cual, solicitó:
“Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandada, y una vez recaudadas las pruebas legítimamente decretadas, que demuestre que el DEPARTAMENTO DE SUCRE-SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, ha dado cumplimiento al ordenamiento legal dentro de las actuaciones administrativas objeto de debate en el presente proceso, proceda se despachó a efectuar las siguientes declaraciones.
PRIMERO. ABSOLVER al departamento de sucre -secretaria de educación departamental de las pretensiones de condena.
SEGUNDO. Deniéguese las pretensiones invocadas por la parte demandante y al quedar sin piso las pretensiones del libelo incoatorio, en consecuencia, este
departamental de las pretensiones de condena.
SEGUNDO. Deniéguese las pretensiones invocadas por la parte demandante y al quedar sin piso las pretensiones del libelo incoatorio, en consecuencia, este despacho declarara probadas las excepciones de:
2. 1.Falta de legitimación de la causa por pasiva. 2.2. Cobro de lo no debido. 2.3. De oficio las que resulten probadas en el proceso o genéricas”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto de 3 de junio de 20221 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad concedida pa ra ello, alegó de conclusión la Parte Actora para reiterar los argumentos expuestos en la demanda e insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que a su juicio, se encuentra demostrada la mora solicitada por la señora Castillo Buelvas. En efecto, textualmente, dijo : “Razón por la que le asiste a la demandante el derecho pretendido en la demanda, por tanto, solicito muy respetuosamente al despacho ordenar a favor de ella el reconocimiento y pago de la sanción m oratoria solicitada en la demanda, y que además se ordene la
1 Notificado electrónicamente el 6 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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indexación de la misma, con base en lo expuesto por la H. Consejo de Estado en providencia del 26 de agosto de 2019, proferida dentro del proceso radicado 6800123-33-000-2016-00406-01, en un asunto donde se conoce de la sanción moratoria a favor de un docente, en la cual se precisó de los alcances de la SUJ-SII-012-2018 de 18 de Julio de 2018 proferida por el H. Consejo Estado (…)”
A su turno, el Departamento de Sucre, insistió en la prosperidad de las excepciones propuestas.
La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG no alegó de conclusión y, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En sentencia fechada 31 de octubre de 2022 2 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“3.1. Declara la nulidad del acto administrativo cuya nulidad se pretendió.
3.2. Condena a la entidad demandada Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria, según lo que se señaló en el numeral 2.3.4. de esta sentencia.
3.3. Ordena a la entidad demandada NaciónFondo Nacional de Prestaciones
moratoria, según lo que se señaló en el numeral 2.3.4. de esta sentencia.
3.3. Ordena a la entidad demandada NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que pague la condena ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unifi cación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, es decir, desde que se dejó de causar el derecho (27 de octubre de 2015) hasta que se produzca la ejecutoria de esta sentencia.
3.4. Declara que no se configuró la excepción de prescripció n extintiva de la obligación.
3.5. Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre.
3.6. Condena en costas a la entidad demandada Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Liquídense por secretaría (arts. 365 y 366 del C.G.P.).
3.7. Ordena a la entidad condenada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3.8. Reconocer como apoderado del Departamento de Sucre al Dr. Luis Alberto Hernández Rincón, abogado portador de la T.P. No. 314.108.
2 Notificada electrónicamente el 1º de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2 Notificada electrónicamente el 1º de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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3.9. Comuníquese y notifíquese la sentencia conforme lo indica el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
3.10. Notifíquese esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“(… ) 2.1. Tomando en cuenta todo lo anterior, y para decidir el litigio se deben resolver los siguientes interrogantes:
¿La parte demandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 mod ificada por la Ley 1071 de 2006?
¿La Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre deben responder por el reconocimiento y pago de ese derecho? ¿Se extinguió por prescripción la obligación de pagarle a la parte demandante la sanción moratoria?
2.2. Derecho de los docentes oficiales al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
(…)
demandante la sanción moratoria?
2.2. Derecho de los docentes oficiales al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
(…)
2.3. Caso concreto: análisis probatorio y las respuestas de los problemas jurídicos que se plantearon para decidir el litigio.
2.3.1. Medios probatorios recaudados.
- Cédula de ciudadanía de la demandante.
- Resolución No. 0790 del 26 de junio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le reconoció a la demandante las cesantías parciales.
- Documento expedido por el BBVA el 5 de noviembre de 2015 de un pago en efectivo, por el valor que se indicó en la resolució n, realizado a la parte demandante, por la Fiduprevisora S.A., el 27 de octubre de 2015, por concepto de cesantías parciales.
- Solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, dirigida en nombre de la parte demandante a la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Departamental de Sucre, recibida por la Personería de Sincelejo el 26 de junio de 2018.
- Oficio del 27 de junio de 2018, de la Personería de Sincelejo dirigido al Departamento de Sucre-Secretaría de Educación, recibido en esta el 28 de junio de 2018, por medio de la cual aquélla le remite a ésta unas peticiones, entre ellas la de la demandante.
Departamento de Sucre-Secretaría de Educación, recibido en esta el 28 de junio de 2018, por medio de la cual aquélla le remite a ésta unas peticiones, entre ellas la de la demandante.
2.3.2. Derecho a la sanción moratoria.
Del análisis individual y en conjunto de los medios pr obatorios recaudados, se afirman las siguientes conclusiones probatorias:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El 15 de abril de 2015 la parte demandante en su condición de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías.
La entidad demandada resolvió la petición a través de la Resolución No. 0790 del 26 de junio de 2015, extemporáneamente, ya que el término de quince (15) días que tuvo la entidad para decidir la petición, venció el 7 de mayo de 2015.
La petición de las cesantías se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por tanto, los diez (10) días para la ejecutoria del acto administrativo, contados a partir del vencimiento del término de quince (15) días mencionados en el párrafo anterior, vencieron el 22 de mayo de 2015.
Así las cosas, el 30 de julio de 2015 se venció el término de 45 días que tuvo la
anterior, vencieron el 22 de mayo de 2015.
Así las cosas, el 30 de julio de 2015 se venció el término de 45 días que tuvo la entidad demandada para pagar oportunamente las cesantías a la parte demandante.
El 27 de octubre de 2015 la entidad demandada consignó el valor de las cesantías de la parte demandante.
Por tanto, desde el 31 de julio de 2015 al 26 de octubre de 2015 transcurrieron 88 días de mora.
En consecuencia, el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, dado que la parte demandante adquirió el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995.
2.3.3. Prescripción extintiva de la obligación.
El 31 de julio de 2015 se hizo exigible el derecho a la sanción moratoria. 28 de junio de 2018, la entidad demandada recibió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por tanto, no se extinguió por prescripción la obligación de pagarla, ya que la parte demandante presentó la solicitud dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en la que se hizo exigible el derecho (art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicado en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016).
2.3.4. Restablecimiento del derecho.
La parte demandante adquirió el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales así:
2.3.4. Restablecimiento del derecho.
La parte demandante adquirió el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales así:
Días de mora: 88. Salario diario: el que devengó el año 2015, año en que se causó la mora
La suma que resulte por concepto de la sanción moratoria, debe pagarse ajustada de conformidad con lo que dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación citada.
2.3.5. Finalmente, la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien deb e responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada a favor de la parte demandante, y no el Departamento de Sucre, pues ello lo establecen las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 (art. 56), en virtud de las cuales y por lo reglamentado mediante el Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación de las entidades territoriales en las que el docente presta sus servicios actúan en nombre de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de las solicitudes que se presentan para el reconocimiento de las cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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De otra parte, porque, si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el art. 336 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, que entró a regir el 25 de ma yo de 2019, esta norma no se aplica al caso concreto, dado que la solicitud de las cesantías y la sanción moratoria se presentaron en vigencia de la Ley 962 de 2005 y no en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
2.4. Costas.
Con base en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la entidad demandada Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que las pretensiones declarativas y de condena prosperaron, y está demostrado que las costas se causaron, como quiera que la parte demandante actuó a través de apoderadas judiciales, por tanto se causaron las agencias en derecho por lo actuado en esta instancia, que es un aspecto que integra el concepto de costas (Art. 361 del C.G.P.).
(…)”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el o bjeto de obtener su revocatoria, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
(…)”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el o bjeto de obtener su revocatoria, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- FIDUPREVISORA S.A., interpuso Recurso de Apelación en el cual sostuvo:
“SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
(…)
2. NO PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS
Debe precisarse que, conforme dispone el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
[…] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” (Ne-grilla y subrayado fuera de texto original)
Es así como según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, no procede entonces la condena en costas de los cuales se integran en parte por las agencias en derechos, en consecuencia solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, en consecuencia, y en ausencia de su comprobación no procede entonces la condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso
recurrido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
condena por cuanto los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso
recurrido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que la condena en costas no es objetiva, y en tal sentido se debe desvirtuar la buena fe de la entidad.
El Despacho se aparta de la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar una imputación de condena en costas objetiva, sin tener presente que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo ha señalado la sección segunda en cas os, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apodero, en la medida que siempre actuó de acuerdo con lo señalado en la norma.
Sobre la actuación del FOMAG y la condena en costas en casos de solicitud de prestaciones económicas de los trabajado res del magisterio, debemos recordar lo señalado por el Consejo de Estado:
(…)
En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de ex -pensas que justifiquen su i mposición a la parte demandada”.
ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de ex -pensas que justifiquen su i mposición a la parte demandada”.
Es así como del pronunciamiento del Consejo de Estado, se demuestra que la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales. Como se evidencia en el expediente EL DESPACHO NO PRESENTÓ PRUEBAS O FUNDAMENTO ALGUNO sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la e ntidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que desvirtúa la presunción de buena fe.
Ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena
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