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TA SUC - 70001333300620200007601-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620200007601-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Tema: Prescripción sanción moratoria.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se declaró la prescripción de la sanción moratoria.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Alcira Elena Corrales Díaz , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 31 de octubre de 2019 que

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 31 de octubre de 2019 que resolvió negativamente la petición presentada el día 31 de julio de 2019 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCI ÓN POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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DEPARTAMENTAL DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago

mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , al reconocimiento y pago de intereses

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 8 de marzo de 2018 la señora Alcira Elena Corrales Díaz , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 0519 del 25 de abril de 2016 , se reconoció la s cesantías definitivas solicitadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
  • En Resolución No. 0519 del 25 de abril de 2016 , se reconoció la s cesantías definitivas solicitadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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  • Esta cesantía fue cancelada el día 26 de agosto de 2016 , esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.
  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 8 DE MARZO DE 2018, siendo el plazo para cancelarlas el 25 DE JUNIO DE 2018, pero se realizó el día, 26 DE AGOSTO DE 2016, por lo que transcurrieron más de -668 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago
  • El 31 de julio de 2019 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situac ión particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN par a la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

En ese sentido: “(…) debe entenderse QUE DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a los 65 días hábiles pa ra realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial

por lo que la demanda será en ese sentido.

Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por Fiduprevisora S.A.

Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.

Así mismo, sostuvo “Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.

En ese sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

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reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de julio de 2020 1 y admitida en Auto del 6 de julio de 20212.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 3, Considera que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que en el proceso esta demostrado “que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías parciales solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al -FOMAGen cuanto a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo (Fondo de Atención de Prestaciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación”.

Finalmente, presentó en su defensa las excepciones denominadas I) inexistencia

Atención de Prestaciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación”.

Finalmente, presentó en su defensa las excepciones denominadas I) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, II) Buena fe, y la III) Genérica.

El Departamento de Sucre: No contestó la demanda.

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia del 19 de febrero de 20244 se le dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y demandada.

  • El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300620200007600_DEMANDA_1007202082808am_77cb65cae23249b3a99c9dedee6f6 b57.pdf(.pdf)” 2 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 4” 3 Ver en SAMAI documento denominado “9_CONTESTACION_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 6” 4 Ver en SAMAI documento denominado “20AUDIENCIAINICI_202000075Y00076NYRACTAAICONJUNTAPDF(.pdf) NroActua 18”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 19 de febrero de 20245, el Juzgado Sexto Administrativo del

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 19 de febrero de 20245, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “8.4.1. Declara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo que se pretendió en el expediente radicado 2020-00076.

8.4.2. Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre en el radicado No. 2020-00076-00.

8.4.2. Declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre en el radicado No. 2020-00076-00.

8.4.4. No condena en costas.”

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez;

“La parte demandante en su condición de docente oficial solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el 8 de marzo de 2016.

La entidad demandada resolvió la petición a través de la Resolución No. 519 del 25 de abril de 2016, extemporáneamente, ya que el término de quince (15) días que tuvo para decidir la petición, venció 5 de abril de 2016.

La petición de las cesantías la presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por tanto, los diez (10) días para la ejecutoria del acto administrativo, contados

La petición de las cesantías la presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por tanto, los diez (10) días para la ejecutoria del acto administrativo, contados a partir del vencimiento del término de quince (15) días mencionados en el párrafo anterior, vencieron el 19 de abril de 2016.

Así las cosas, el 24 de junio de 2016 venció el término de 45 días que tuvo la entidad demandada para pa gar oportunamente las cesantías a la parte demandante.

La (…) Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consignó el valor de las cesantías de la parte demandante el 26 de agosto de 2016.

Por tanto, desde el 25 de junio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016 se causaron 62 días de mora.

En consecuencia, la parte demandante adquirió el derecho a la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995.

(…)

8.2.3. Prescripción extintiva de la obligación.

El 31 de julio de 2019 la entidad demandada recibió la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la demandante.

5 Ver en SAMAI documento denominado “20AUDIENCIAINICI_202000075Y00076NYRACTAAICONJUNTAPDF(.pdf) NroActua 18”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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Si la sanción moratoria se hizo exigible el 25 de junio de 2016, la parte demandante debió presentar la solicitud dentro de los tres (3) años siguientes para que la obligación no se extinguiera por prescripción.

El término de los tres años venció el 25 de junio de 2019, la parte demandante presentó la petición el 31 de julio de 2019, en consecuencia la obligación se extinguió por prescripción, de conformidad con lo que dispone el art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, y las reglas de interpretación contenidas en las sentencias de unificación del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda CESUJ004 del 25 de agosto de 2016 y CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020.

En consecuencia, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria, dado que la obligación de la entidad se extinguió por prescripción.”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria , la parte demandante presentó, Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“Con todo respeto del a-quo, en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión.

En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACI ÓN

“Con todo respeto del a-quo, en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACI ÓN OPORTUNA, no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en segundo lugar, LA SANCI ÓN POR MORA POR LA NO CANCELACI ÓN OPORTUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, LA SANCIÓN POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.

El despacho establece que: “se deben contar los tres (03) años a partir del momento en que se cumplía el pago oportuno para la entidad, que para el caso en concreto ya se habían cumplido después de haber radicado la reclamación administrativa, es preciso resaltar que la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías se debe demostrar, situación que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A., por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice efectivamente el pago, para probarle al juez de una manera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días de mora existió.

PRIMERO. Ahora bien, en el presente asunto, sino prospera, una decisión de

existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días de mora existió.

PRIMERO. Ahora bien, en el presente asunto, sino prospera, una decisión de esta colegiatura en el anterior asunto, obsérvese Honorables Consejeros, que puede aplicarse lo que ha establecido en múltiples ocasiones el Honorable Consejo de Estado, respecto a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se reconocen prestaciones sociales, con ocasión que los argumentos utilizados en el mismo, son exactamente los mismos ajustables al presente asunto.

(…)

Lo mismo acontece con la situación de la SANCI ÓN POR MORA solicitada en esta ocasión, pues se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la tardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaraciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determina claramente el contenido que le asiste a mi mandante.

Es que lo que pretende el presente proceso, es determinar la cuantía de la SANCIÓN POR MORA, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sente ncia, lo que evidencia que en el

de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determinar el momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sente ncia, lo que evidencia que en el presente asunto NO EXISTE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO.

Solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, dado su carácter constitutivo, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la SANCI ÓN POR MORA, lo qu e es literalmente imposible determinar sin conocer la sentencia que declara el momento a partir del cual se debe contabilizar la misma, para determinar cuál es el valor que debe cancelarse por parte de la entidad demandada conforme a los lineamientos que r eiterativamente ha expresado el H. Consejo de Estado.

Una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabilizarse el derecho a la SANCIÓN POR MORA, solo a partir de este momento puede nacer el derecho a la vida jurídica, el valor que debe ser r econocido a mi mandante, antes no. Esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no ha nacido a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito parcialmente como lo expresa el despacho.

Aunque el desarrollo jurisprud encial, ha sido exclusiva en este tema, sobre la declaratoria del reconocimiento de relaciones laborales que provienen de la existencia de contratos de prestación de servicios, sobre el argumento de la primacía de la realidad sobre las formalidades estable cidas por los sujetos de las relaciones laborales, es preciso indicar, que esta es una excelente oportunidad para que el desarrollo jurisprudencial que en torno al tema se ha expedido, pueda aplicarse al presente caso particular y concreto, dado la

las relaciones laborales, es preciso indicar, que esta es una excelente oportunidad para que el desarrollo jurisprudencial que en torno al tema se ha expedido, pueda aplicarse al presente caso particular y concreto, dado la constitutivo del derecho que requiere declararse en el presente asunto para efectos de realizar el respectivo reconocimiento.

(…)

En este orden de ideas, si ni las cesantías, ni la sanción por mora, son derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí, no le pueden ser aplicables, pues se estaría frente a una inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho para mi representado con base en una disposición normativa que no contiene e sta prestación, cuando se trata de restringir un derecho.

Distinto sería que dentro del contenido de las disposiciones de los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969, estuviera consagrada la prestación, pues es literal que de las acciones prescrib en a los 3 años, de los derechos consagrados en los mismos, pero ni las cesantías ni la sanción por mora se encuentran cobijados dentro de las previsiones de los Decretos nacionales que pretenden ser aplicados para mi representado.

Es que no puede utiliza rse de dos interpretaciones la más restrictiva para el trabajador, pues estaríamos frente a una abierta contradicción del principio prooperario, pues si pretende aplicarse una aplicación restrictiva, por lo menos Honorables Consejeros, se deben utilizar disposiciones normativas que le sean aplicables, y de serlo que se refieran a la prestación, pues como ha quedado evidenciado, la norma que pretende aplicarse, no contempla el derecho que

Honorables Consejeros, se deben utilizar disposiciones normativas que le sean aplicables, y de serlo que se refieran a la prestación, pues como ha quedado evidenciado, la norma que pretende aplicarse, no contempla el derecho que pretende hacer prescribir el a-quo.

Esta interpretación no es amañada al requerimiento del docente que represento, sino que se encuentra acorde con lo expresado por el H. Consejo de Estado enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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la sentencia del 19 de abril de 2012, teniendo como Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO , dentro del expediente con Radic ación No. 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08), que además tiene suficiente razón, pues siendo una medida restrictiva, debe aplicarse con toda rigurosidad normativa y en el Decreto Nacional 1848 de 1969, no se encuentra el derecho a la percepción de la SANCIÓN POR MORA para que pueda ser utilizado como fundamento de la prescripción de un derecho”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de abril de 20246 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2024; decisión que fue notificada electrónicamente el 5 de abril de esta misma anualidad7.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA –

contra de la Sentencia proferida el 19 de febrero de 2024; decisión que fue notificada electrónicamente el 5 de abril de esta misma anualidad7.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. De la competencia:

El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.

6.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si la sanción moratoria reclamada por la señora Alcira Elena Corrales Díaz se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

Para resolver el problema planteado, la Sala dilucidará sobre (i) la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes; (ii) la prescripción de la sanción

6 Ver en SAMAI documento denominado “2AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 2”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 5”. 8 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,

8 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-006-2020-00076-01

Demandante: Alcira Elena Corrales Díaz.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.

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Moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006 - y por último, se analizará (iii) el caso concreto.

(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago

Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al re

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