🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300620200008201-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620200008201-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Asunto: Recurso apelación contra auto

Radicación: N° 70001-33-33-006-2020-00082-01

Demandante: ADELAIDA VARGAS BALTAZAR

Demandado: E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ

Procedencia Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

Tema: falta de agotamiento del requisito de conciliación/ Revoca

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el trámite de la audiencia inicial, que rechazó la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legal.

2. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1: Solicita la parte demandante textualmente lo siguiente: “1. Se amparen los derechos laborales, prestacionales e indemnizaciones de ley a que tiene derecho mi defendida, ADELAIDA VARGAS BALTAZAR y, en consecuencia; 1.2. Se declare respectivamente la anulación de los actos demandados que

1 Flo 2-3 del archivo 01Demanda20200731.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01

consecuencia; 1.2. Se declare respectivamente la anulación de los actos demandados que

1 Flo 2-3 del archivo 01Demanda20200731.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

2

más adelante relaciono, en las proporciones que indicaré de nulidad parcial o total, por haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, vicios de forma, y por falsa motivación, tal como detallo en el acápite de concepto de violación, por tanto, solicito, qué: 1.3. Se declare parcialmente nulo, el acto administrativo notificado por correo electrónico el día 04 de dici embre de 2019, en el sentido de negar tácitamente el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios establecidos en la resolución 630 de 2019, alegando falta disponibilidad presupuestal en la entidad para efectuar el pago. En la que se expuso a) situación financiera critica por malos manejos de administraciones anteriores, b) las EPS no estaban contratando con la entidad, C) y el aparte donde se menciona un acuerdo interadministrativo para viabilizar el pago de las prestaciones sociales “, tal como consta en el acto demandado. 1.4. Se declare la anulación en su totalidad del acto administrativo, notificado el 02 de marzo de 2020. Emitido por la demanda, mediante el cual se negó fecha para pago de prestaciones sociales, e igualmente despachó desfavorablemente otras pretensiones referentes a sanción por mora del decreto 630 de 2019, que se entienden negadas tácitamente en tal sentido,

se negó fecha para pago de prestaciones sociales, e igualmente despachó desfavorablemente otras pretensiones referentes a sanción por mora del decreto 630 de 2019, que se entienden negadas tácitamente en tal sentido, por no haber pronunciamiento alguno respecto al pago de la misma, en los términos del acto demandado.” “1.5. se declare la nulidad totalidad de los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo, que se generaron como consecuencia de la omisión de la administración demandada de pronunciarse sobre la solicitud del reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los que habla la resolución 630 de 2019, que se solicitaron mediante petición el día 08 de noviembre de 20149 y 04 de febrero de 2020, respectivamente”. 2

A manera de restablecimiento de derechos, se ordene:

2.1. A la demandada, H OSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, el pago de las prestaciones sociales reconocidas en el documento contentivo de liquidación de prestaciones sociales por retiro definitivo” e igualmente contenido en la respuesta del 04 de diciembre que reconoce adeudar a la demandante una suma por $ 9.714.864.

2 Flo. 2 del Archivo 11SudsancionDemanda20210729.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

3

2.2. En caso que sea procedente, se acceda a reliquidación de prestaciones sociales por no haberse liquidado con todos los factores salariales que se establece según la normatividad vigente, y se ordene al pago de esa diferencia.

2.2. En caso que sea procedente, se acceda a reliquidación de prestaciones sociales por no haberse liquidado con todos los factores salariales que se establece según la normatividad vigente, y se ordene al pago de esa diferencia. 2.3. Indexar, actualizar, la suma de dinero definitiva de liquidación de prestaciones sociales de la pretensión 2.1, y en caso de ser procedente la pretensión 2.2, a fecha de 13 de marzo del año 2019. Tiempo en el cual empieza a regir la resolución 0630 de 2019, que regula intereses moratorios por deudas en el sector salud, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Dane, para evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, el valor de la suma que ha de indexarse a la suma de la pretensión 2.1, se calcula en S 931, 361, o lo que se demuestre. 2.4. A pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, que se causaron a partir del día siguiente a la publicación (14 de mayo 2019) de la resolución 0630 de 2019, emitida por el ministerio de salud y la protección social, conforme a los lineamientos expedidos por la superintendencia financiera, por un total de $ 3.677.000, hasta la presentación de la demanda, y posteriormente se liquide hasta el pago total de la deuda. 3.0. Que el demandado está obligado a dar cumplimiento al acuerdo o sentencia, dentro de los términos estipulados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 3.1. Que se condene al demandado a cancelar las costas y las agencias de derecho a que hubiere lugar.

sentencia, dentro de los términos estipulados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 3.1. Que se condene al demandado a cancelar las costas y las agencias de derecho a que hubiere lugar.

2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS3: Relata que, mediante Resolución No 306 del 09 de noviembre de 2015, fue nombrada la señora Adelaida Vargas Baltazar como empleada pública en el cargo de profesional universitario de BACTERIOLOGÍA, al servicio la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, con una asignación mensual de $2.352.850 (dos millones trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta mil pesos) empleo que desempeñó por el periodo fijo de un año, contados a partir de la fecha de la posesión.

Indica que, mediante acta de posesión del 09 de noviembre de 2015, acepta el cargo y se posesiona como empleada pública en el cargo de BACTERIÓLOGA.

3 Flo 3-4 del archivo 01Demanda20200731.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

4

Sostiene que, una vez se cumplió el periodo de duración del empleo (1 año) el gerente de turno, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GÁMEZ, expide certificación de las labores prestadas, y el técnico administrativo grado 3, elabora el oficio de liquidación de prestaciones sociales por retiro definitivo, sin que se le haya hecho pago alguno por los conceptos adeudados.

Expresa que, radicó reclamación administrativa, el día 08 de noviembre de 2019,

por retiro definitivo, sin que se le haya hecho pago alguno por los conceptos adeudados.

Expresa que, radicó reclamación administrativa, el día 08 de noviembre de 2019, solicitando el pago de las prestaciones y el pago de los intereses moratorios establecidos por la resolución 0630 de 2019, emitido por el ministerio de salud y protección social.

Manifiesta que, el día 04 de diciembre de 2019, se notificó mediante e-mail del apoderado el acto administrativo erróneamente fechado el 14 de agosto de 2019, en el cual se da respuesta en los siguientes puntos:

“a) Reconoce la deuda prestacional. b) Alegan que no existe presupuesto, debido a malos manejos de administraciones pasadas, por tanto, las EPS no contratan con ellos. c) según liquidación realizada por la Técnico Administrativa – Grado 3 con funciones de Talento Humano, realizó la liquidación de prestaciones sociales por retiro definitivo de la Bacterióloga Adelaida Vargas por un total de $9.714. 864. d) Finalmente alega que el pago no se hará hasta ta nto no se arregle la situación financiera de la entidad, no estableciendo fechas para el pago definitivo de las prestaciones reconocidas mediante el mismo acto.”

Arguye que, el día 04 de febrero de 2020, volvió a remitir petición en el cual solicitó:

a. Establezca y/o defina fecha de pago de las prestaciones reconocidas mediante acto administrativo que dio respuesta a reclamación administrativa. b. Expidan y hagan allegar con la respuesta de esta solicitud, certificado de disponibilidad presupuestal, que se debió tener en cuenta al momento de nombrar

administrativo que dio respuesta a reclamación administrativa. b. Expidan y hagan allegar con la respuesta de esta solicitud, certificado de disponibilidad presupuestal, que se debió tener en cuenta al momento de nombrar y posesionar a la ex trabajadora en el cargo de Bacteriología, para asegurar el pago de prestaciones sociales, durante el lapso de tiempo laboral comprendido de 09 de noviembre de 2015 a 08 de noviembre de 2016. c. Se expida certificado si existe, de la consignación al fondo de cesantías a corte deNulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

5

14 de febrero de 2016, que tuvo derecho mi defendida por laborar como empleada pública durante los meses de noviembre y diciembre de 2015. d. Se pronuncie respecto a la solicitud de pago de intereses moratorios establecidos en el decreto en el decreto 630 de 2019, que fueron pedidos en la reclamación administrativa inicial.

Afirma que, el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local Santiago de Tolú, da respuesta a lo solicitado alegando que:

a) No se puede realizar el pago de las prestaciones reconocidas por crisis económica de la entidad por lo que no se puede fij ar una fecha para cancelar las prestaciones laborales. b) No se puede expedir certificado de consignación al fondo de cesantías parciales de la empleada, debido a que no se efectuó ninguna consignación al fondo.

2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda fue presentada el 31 de julio de 20204, mediante providencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito

2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda fue presentada el 31 de julio de 20204, mediante providencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días a la parte actora para que subsane la demanda5; el 22 de julio de 2021 fue notificado por estado N° 075 del 22 de julio de 20216; el 26 de julio de 2021 la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto con fecha del 21 de julio de 2021 7, el demandante subsanó parcialmente la demanda8; mediante providencia del 2 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo resolvió el recurso de reposición9; dicha actuación procesal fue notificada el 3 de mayo 2022 10, el 11 de agosto de 2022 la parte demandante presentó solicitud de admisión de demandada en el cual anexa constancia de conciliación prejudicial administrativa11, mediante providencia del 19 de septiembre de 2022 el Juzgado sexto administrativo oral de Sincelejo rechaza la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legal12, siendo notificada el 20 de septiembre de 202213, inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el 21 de septiembre

4 Flo. 1 del archivo 03ActaReparto20200731.pdf del expediente digital. 5 Flo. 1-5 del archivo 08AutoInadmiteDemanda20210721.pdf del expediente digital. 6 Flo. 1 del archivo 09EnvioProvidencia20210722.pdf y 13NotaPasoDespacho20220308pdf del expediente digital.

5 Flo. 1-5 del archivo 08AutoInadmiteDemanda20210721.pdf del expediente digital. 6 Flo. 1 del archivo 09EnvioProvidencia20210722.pdf y 13NotaPasoDespacho20220308pdf del expediente digital. 7 Flo. 1-7 del archivo 10RecursoReposicion20210726.pdf del expediente digital. 8 Flo. 1-5 del archivo 11SudsanacionDemanda20210729.pdf del expediente digital. 9 Flo. 1-9 del archivo 16AutoDecideRecurso.pdf del expediente digital. 10 Flo. 1-2 del archivo 17NotificacionAuto.pdf y 18NotificacionAuto.pdf del expediente digital. 11 Flo. 1-31 del archivo 20ImpulsoProcesal20220811.pdf del expediente digital. 12 Flo. 1-5 del archivo 22AutoRechaza20220919.pdf del expediente digital. 13 Flo. 1-2 del archivo 24Notificacion20220920.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

6

de 2022 14, siendo concedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo mediante auto adiado el 17 de noviembre de 202215

2.4. DE LA PROVIDENCIA APE LADA16: El 19 de septiembre de 2022, el A quo, rechazó la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legal.

Como fundamento de su decisión, el juez primigenio expresó, que la parte demandante no corrigió dentro del término legal que se le concedió, uno de los defectos por los cuales la demanda se inadmitió, debido a que no aportó la prueba de que agotó el requis ito

no corrigió dentro del término legal que se le concedió, uno de los defectos por los cuales la demanda se inadmitió, debido a que no aportó la prueba de que agotó el requis ito previo de conciliación extrajudicial, y ello conlleva a que se rechace la misma.

Manifiesta que, no se puede adoptar una decisión contraria, debido a que ello conlleva desconocer las consecuencias jurídicas y procesales que se derivan de la inobservancia de los términos establecidos en la ley y de las cargas impuestas a la parte que promueve la demanda.

Por último, argumenta que, con la decisión que se adoptó no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, ni tampoco del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, debido a que a la parte demandante se le concedió la oportunidad de corregir la demanda, para que aportará la prueba de que agotó el requisito previo de la conciliación extrajudicial, pero esta no lo hizo oportunamente.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO 17: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 21 de septiembre de

2022. Como fundamento indicó que los intereses moratorios son derechos ciertos e indiscutibles, ya que no se pueden desligar de la acreencia laboral prestacional principal, de tal forma que estos intereses moratorios se vuelven irrenunciables, debido a que son derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Arguye que, existe una excesiva ritualidad por parte del juzgado, ya q ue prefiere no dar trámite a la demanda, por no haberse agotado el requisito procedibilidad sobre asuntos

derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Arguye que, existe una excesiva ritualidad por parte del juzgado, ya q ue prefiere no dar trámite a la demanda, por no haberse agotado el requisito procedibilidad sobre asuntos que no hacen parte del objeto del debate jurídico, la cual consiste en ordenar a la

14 Flo. 1-10 del archivo 25Apelacion20220921.pdf del expediente digital. 15 Flo. 1-2 del archivo 28AutoConcedeRecurso20221117.pdf del expediente digital. 16 Flo. 1-5 del archivo 22AutoRechaza20220919.pdf del expediente digital. 17Flo. 1-10 del archivo 25Apelacion20220921.pdf del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

7

demandada que pague las prestaciones sociales a la trabajadora, configurándose con esto, una desproporción al exigir agotar el requisito de procedibilidad en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre derechos que se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico, tal como se expuso.

Por último, argumenta, que a pesar de que se agotó el requisito de procedibilidad, se aportó al proceso y se pidió al despacho admitir la demanda, el cual este omitido, obstruyendo de esta forma el derecho del acceso a la administración de justicia de la demandante.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

3.1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 125 del CPACA 19, la Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación, en razón a que nos encontramos frente a una decisión que rechaza la demanda.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuesto, estima esta Sala que el problema jurídico se contrae en determinar: ¿La remisión del acta de conciliación antes de la firmeza del auto que rechace la demanda, permite que se acredite el requisito de

18 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplic a serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 19 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

19 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato de ese mismo incidente.

3. El que ponga fin al proceso

4. El que apruebe conciliaciones extra judiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio público.

5. El que resuelva la liquidación o condena de perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales

7. El que niega la intervención de terceros

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas

9. El que deniegue el decreto o la práctica de alguna prueba pedida oportunamente

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia

El recurso de apelación se concederá en efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederá en efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente código, incluso en los aquellos trámites e incidentes que se rigen por el procedimiento civil.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

8

conciliación prejudicial?.

3.3. CASO CONCRETO . Mediante providencia de 21 de julio de 2021, el Juzgado Sexto

Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

8

conciliación prejudicial?.

3.3. CASO CONCRETO . Mediante providencia de 21 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo decidió inadmitir la demanda al observar que la misma adolecía de los siguientes yerros: - No se aportó la prueba de que se cumplió con el requisito previo de la conciliación extrajudicial. - No se demandaron los actos fictos o presuntos que se configuraron al existir ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada de la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en la Resolución No. 630 de 2019. - No se realizó el razonamiento de la cuantía de la demanda.

Contra dicha providencia el día 26 de julio de 2021 la parte demandante presentó recurso de reposición, indicando que el asunto sobre el cual versa la demanda no es susceptible de conciliación extrajudicial.

Dicho recurso fue resuelto el día 2 de mayo de 2022 decidiendo no reponer la providencia recurrida.

Posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 202220 el juez rechazó la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legalmente concedida , teniendo en cuenta que la parte demandante, no corrigió uno de los defectos por los cuales fue inadmitida, esto es, no aportó la prueba de que agotó el requisito previo de la conciliación extrajudicial, y ello conlleva a que se rechace la demanda.

De este modo, previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar

extrajudicial, y ello conlleva a que se rechace la demanda.

De este modo, previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar si en el caso que nos atañe, resultaba indispensable el agotamiento de la conciliación extrajudicial

Inicialmente, tenemos que en palabras del H. Corte C onstitucional el instrumento de conciliación tiene el propósito de “abrir un espacio de encu entro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales”.21

20 Flo. 1-5 del archivo 22AutoRechaza20220919.pdf del expediente digital. 21 Sentencia C-1195 de 2001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

9

Al respecto, sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resalta la Sala que el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 22, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables. “ARTÍCULO 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”

siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 que, al fijar los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial, señaló: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que des empeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […] Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

o Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. o Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. o Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…)” (Negrilla fuera del original.).

Así mismo, dicho decreto señala expresamente que son asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, los conflictos de carácter particular y contenido económico. Conforme a lo anteriormente expresado, se tiene que son materia de conciliación

Así mismo, dicho decreto señala expresamente que son asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, los conflictos de carácter particular y contenido económico. Conforme a lo anteriormente expresado, se tiene que son materia de conciliación extrajudicial los derechos que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”, en lo que

22 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

10

respecta a estos, es el mismo Consejo de Estado las define a través de providencia de fecha 1 de marzo de 2018, como:

“Un derecho es cierto cuando se puede establecer sin duda alguna que se configuró por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que lo contiene, independientemente de que las partes de la relación laboral estén envueltas en una disputa en t orno a su nacimiento. En otras palabras, se trata de un derecho adquirido y consolidado por oposición a una mera expectativa o a un derecho en formación.

Respecto de la indiscutibilidad de un derecho, la Corte Constitucional ha señalado que « (…) alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados. Gracias a esta huella de indiscut ibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial (…)»

Conforme a lo expuesto, es claro que, en materia contenciosa administrativa

esta huella de indiscut ibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial (…)»

Conforme a lo expuesto, es claro que, en materia contenciosa administrativa laboral, el principio de irrenunciabilidad y la facultad constit ucional de conciliar y transigir únicamente derechos inciertos y discutibles constituyen verdaderos límites a la autonomía de la voluntad, motivo por el cual no resulta razonable ni justificada la exigencia de someter a una audiencia de conciliación extraj udicial la controversia de derechos ciertos e indiscutibles.”23

Dicho lo anterior, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 161 que la conciliación extrajudicial sólo será requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda, cuando los asuntos sean transigibles, textualmente precisa: «Art 161.- La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)»24

23 Concejo de Estado, providencia del 1 de marzo de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2017-01963-01(0606-18), Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 24 Artículo 161de la Ley 1437.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

11

24 Artículo 161de la Ley 1437.Nulidad y Restablecimiento del Derecho rad. 006-2020-00082-01 Adelaida Vargas Baltazar Vs. Empresa Social del Estado Hospital Local

11

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado, a través de providencia del 10 de febrero de 2022 sostiene que: “la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para presentar el medio de control cuando el asunto en cuestión sea conciliable, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, más exactamente en tratándose de derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles.”25 De tal manera, según lo precedentemente citado, es clara la obligatoriedad del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la admisión de las demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos, máxime sobre los efectos económicos que son objeto de estudio en el acto administrativo demandado, siempre que no se encuentren dentro de las excepciones arriba señaladas. De modo que, es plausible constatar que el sub examine no se encuentra bajo ninguna de las causales en las cuales no es obligatoria la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; por lo que le correspondía a la demandante la obligación de agotar el requisito para cumplir con los presupuestos necesarios para admitir la demanda. Puesto que, aterrizando en el sub lite tenemos que el demandante pretende en su demanda, el amparo de los derechos laborales, prestacionales e indemnizaciones de ley a los que supuestamente tiene derecho, así también solicita que se declare la anulac ión de algunos actos administrativos entre ellos el acto administrativo notificado por correo

demanda, el amparo de los derechos laborales, prestacionales e indemnizaciones de ley a los que supuestamente tiene derecho, así también solicita que se declare la anulac ión de algunos actos administrativos entre ellos el acto administrativo notificado por correo electrónico el día 04 de diciembre de 2019 y el acto administrativo notificado el 02 de marzo del 202

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...