TA SUC - 700013333006202100053-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700013333006202100053-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2021-00053-01
ACCIONANTE: CRISTOBAL MARMOLEJO CONTRERAS
ACCIONADO: MUNICIPIO DE TOLUVIEJO - SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA FÍSICAEMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO AAA
S.A. E.S.P.
NATURALEZA: CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATOACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de fecha 08 de septiembre de 202 2 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, a través de la cual, se resolvió el incidente de desacato referenciado, imponiendo sanción a las señoras MARTHA CECILIA TOUS BLANCO y ANA CAROLINA ZABALETA ROMERO, en calidad de Alcaldesa Municipal de Toluviejo y Gerente de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del mismo municipio, respectivamente.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Actuación procesal:
CRISTOBAL MARMOLEJO CONTRERAS, promovió incidente de desacato con ocasión del presunto incumplimiento por parte del Municipio de Toluviejo y
I. ANTECEDENTES:
1.1. Actuación procesal:
CRISTOBAL MARMOLEJO CONTRERAS, promovió incidente de desacato con ocasión del presunto incumplimiento por parte del Municipio de Toluviejo y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Toluviejo, frenteConsulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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a la sentencia de tutela de fecha 4 de mayo de 2021, la que fue modificada en su numeral 3.2 por el Tribunal Administrativo de Sucre , que amparó sus derechos fundamentales a Dignidad Humana, a la Vida y a la Salud, en los siguientes términos:
“(…)
3.1. Tutela a Cristóbal Marmolejo Contreras sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud.
3.2. Con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante, se ordena:
3.2.1. Al Municipio de Toluviejo y a la Empresa AAA de Toluviejo S.A. E.S.P., adoptar las medidas técnicas, de planeación y presupuestales necesarias, para realizar:
- La reposición de las tuberías averiadas del sistema de alcantarillado que se encuentr an en el inmueble donde el accionante tiene su vivienda. Para estos efectos, dichas medidas técnicas, de planeación y presupuestales necesarias, no pueden superar el plazo de tres (3) meses y la ejecución de las obras se hará en un plazo determinado y razonable que en todo caso, no puede superar el plazo de
medidas técnicas, de planeación y presupuestales necesarias, no pueden superar el plazo de tres (3) meses y la ejecución de las obras se hará en un plazo determinado y razonable que en todo caso, no puede superar el plazo de seis (6) meses.
- La evacuación de las aguas servidas provenientes del sistema de alcantarillado que se encuentran empozadas en dicho inmueble, dentro del término máximo de ocho (8) días, siguientes a la notificación de esta providencia, y en lo sucesivo cuantas veces s ea necesario hasta que se cumpla la orden dada en el numeral anterior.
- La ejecución de un programa de fumigación en el inmueble del accionante, dentro del término máximo de ocho (8) días, siguientes a la notificación de esta providencia y en lo suce sivo, cuantas veces sea necesario hasta que se cumplan las órdenes anteriores”
3.2.2. Al Municipio de Toluviejo que durante el desarrollo de las actividades ordenadas en el numeral 3.2.1. ejerza control y vigilancia, para que se garantice la adecuada disposición de las aguas provenientes del sistema de alcantarillado que se encuentran en el inmueble donde el accionante vive.Consulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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3.2.3. Al Municipio de Toluviejo y a la Empresa de Servicios Públicos AAA del Municipio de Toluviejo, que mantengan al juzgado informado sobre el cumplimiento de lo ordenado”.
3.2.3. Al Municipio de Toluviejo y a la Empresa de Servicios Públicos AAA del Municipio de Toluviejo, que mantengan al juzgado informado sobre el cumplimiento de lo ordenado”.
1.2. Del trámite del Incidente de Desacato en Primera Instancia.
Durante el trámite incidental adelantado al interior del Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, se surtieron las siguientes etapas procesales:
- Mediante auto proferido el 22 de julio de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Sincelejo, dispuso requerir a la parte incidentada, a fin de que den cumplimie nto a lo ordenado en las sentencias de tutela.
- En respuesta al requerimiento anterior, el 27 de julio de 2021, el Municipio de Toluviejo informó, que tanto el ente municipal, como la Empresa AAA de Toluviejo, Sucre, dieron cumplimiento de fondo al fallo de tutela, realizando todos los procedimientos, logrando la evacuación total de las aguas servidas provenientes del sistema de alcantarillado que se encontraban empozadas en el inmueble del demandante, realizando además, la fumigación en el mencionado inmueble , informe que también fue presentado por la Empresa AAA de Toluviejo S.A.S. , mediante escrito d e la misma fecha, corroborando lo dicho por el ente territorial.
- Posteriormente, el Juzgado de conocimiento dictó providencia de fecha 04 de agosto de 2021, con la que resolvió iniciar incidente de desacato, concediendo el término de tres (3) días para que los accionados contesten la solicitud incidental y pidan las pruebas que pretendan hacer valer.
04 de agosto de 2021, con la que resolvió iniciar incidente de desacato, concediendo el término de tres (3) días para que los accionados contesten la solicitud incidental y pidan las pruebas que pretendan hacer valer.
- Como consecuencia de la decisión anterior, la Alcaldía Municipal de Toluviejo, se pronunció el 09 de agosto de 2021 manifestando, que en aras de cumplir el fallo de tutela, dicha entidad se comprometía a realizar procedimientos y trámites administrativos.Consulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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Así mismo, la Empresa AAA de Toluviejo, se manifestó, informando que la orden de tutela sí se cumplió, debiendo declararse así por parte del juez de tutela.
- El 12 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento dispuso no sancionar por desacato respecto de las órdenes contenidas en el numeral 3.2.1 , puntos ii y iii de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, ordenándose además, que se continúen realizando todas las actuaciones necesarias para que de modo permanente, se realice lo que se ordenó en el numeral ya mencionado.
- Seguidamente, el 04 de octubre de 2021, el juez de instancia dispuso, por petición del incidentista, oficiar a CARSUCRE a fin de que presentara un informe sobre las medidas que tomó frente al problema planteado en el incidente de desacato.
Informe que fue presentado el 12 de octubre de 2021.
- Posteriormente, el 20 de abril de 2022, la parte actora solicitó apertura del
informe sobre las medidas que tomó frente al problema planteado en el incidente de desacato.
Informe que fue presentado el 12 de octubre de 2021.
- Posteriormente, el 20 de abril de 2022, la parte actora solicitó apertura del trámite incidental, en razón a que, han trascurrido más de nueve meses sin que la parte accionada haya dado cumplimiento a lo dispuesto en fallo de tutela.
- El 29 de abril de 2022, nuevamente el juzgado de instancia ordenó iniciar trámite incidental, concediendo el término de tres (3) días para que la parte incidentada se pronuncie , frente al incumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela; recibiendo respuesta por parte del ente territorial, quien manifestó que junto con la Empresa AAA de Toluviejo S.A.S., sí dieron cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional.Consulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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- Posteriormente, el 11 de mayo de 2022 , el Juzgado Sexto dispuso la práctica de prueba en el predio del incidentista, donde debían intervenir la parte incidentada, el Personero Municipal, dejando constancia en un acta que debía firmarse por los intervinientes, bajo la gravedad de juramento.
- El 08 de septiembre de 2022 , la misma Unidad Judicial dispuso sancionar con multa a las señoras MARTHA CECILIA TOUS ROMERO y ANA CAROLINA ZABALETA ROMERO, en calidad de Alcaldesa Municipal de Toluviejo, Sucre y Gerente de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado AAA del
con multa a las señoras MARTHA CECILIA TOUS ROMERO y ANA CAROLINA ZABALETA ROMERO, en calidad de Alcaldesa Municipal de Toluviejo, Sucre y Gerente de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado AAA del mismo Municipio, respectivamente , por no haber dado cumplimiento a lo señalado en la respectiva sentencia de tutela.
1.3. Providencia consultada:
El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, mediante providencia del 08 de septiembre de 2022 resolvió el incidente de desacato, imponiendo multa a la Alcaldesa Municipal de Toluviejo y a la Gerente de la Empresa Oficial AAA S.A. del mismo Municipio.
Como argumento de su decisión, señaló:
“(…)
“El servicio de alcantarillado del Corregimiento de la Palmira es prestado por el Municipio de Toluviejo (Sucre), a través de la Empresa AAA de Toluviejo S.A. E.S.P.
“Está probado en el expediente que el cargo de Alcalde del municipio de Toluviejo lo desempeña Martha Cecilia Tous Romero y el cargo de Gerente de la Empresa AAA de Toluviejo lo desempeña Ana Carolina Zabaleta Romero, quienes se notificaron de su apertura y frente a esto ejercieron sus derechos de contradicción y defensa.
“Está demostrado que sobre el predio del accionante, denominado “Las Huertas”, que está ubicado en el corregimiento de la Palmira del Municipio de Toluviejo, pasan
de contradicción y defensa.
“Está demostrado que sobre el predio del accionante, denominado “Las Huertas”, que está ubicado en el corregimiento de la Palmira del Municipio de Toluviejo, pasan tuberías del sistema de alcantarillado del corregimiento de laConsulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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Palmira, que según la sentencia de primera instancia se rompieron en el año 2020,por eso desde ellas se produce derrame de aguas servidas en el predio, lo que genera malos olores, un ambiente tóxico, propicio para que sus habitantes desarrollen enfermedades infecciosas, específicamente para el demandante, quien es adulto mayor, a quien por dicha situación de insalubridad que le genera un riesgo, se le tutelaron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud.
“Está demostrado que no se ha ejecutado la reposición de la tubería del alcantarillado que pasa por el predio del demandante, por lo cual el riesgo que le dio origen a las órdenes contenidas en la sentencia de tutela, está presente, en consecuencia al demandante se le continúan afectado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud, debido a que sobre el cauce que está en su propiedad
consecuencia al demandante se le continúan afectado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud, debido a que sobre el cauce que está en su propiedad se producen vertimientos de aguas servidas provenientes del alcantarillado.
“Ahora bien, para cumplir con los puntos ii y iii del numeral 3.2.1. de la sentencia de tutela, se demostró que las entidades demandadas realizaron fumigaciones en el predio y la evacuación de aguas servidas de un manjol ubicado debajo de un puente, cerca del predio del demandante. Sin embargo, debido a las actuaciones que ellas han realizado en el presente trámite se nota también que esos trabajos no son constantes.”
“También se demostró que, el municipio de Toluviejo celebró un contrato de prestación de servicios de consultoría para los estudios y diseños para la optimización del sistema de alcantarillado del corregimiento de la Palmira, entre otros aspectos, cuyo plazo de ejecución de cuatro meses se inició el 24 de septiembre de 2021; pero sobre la celebración y ejecución del contrato de obra para la reposición de las tuberías del alcantarillado que pasa por el predio del demandante, las entidades demandadas nada afirmaron, ni demostraron.”
“Por lo cual se debe afirmar que, sobre el predio del demandante continúan los vertimientos de aguas servidas del sistema de alcantarillado, que continúan causando la situación de
demostraron.”
“Por lo cual se debe afirmar que, sobre el predio del demandante continúan los vertimientos de aguas servidas del sistema de alcantarillado, que continúan causando la situación de insalubridad que se analizó en las sentencias de tutela, que le afecta al demandante sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana”
“Si bien el juzgado ordenó un medio probatorio técnico para determinar la calidad del agua que se encuentran en el predioConsulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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del demandante (en el cauce, en los represamientos y puntos donde se presenta la problemática ambiental), la parte demandada no aport ó el medio probatorio. Así las cosas, no se puede afirmar que las aguas que se estancan en el predio por las zonas donde se localizan las tuberías del alcantarillado que se encuentran en mal estado/rotas son solamente aguas de lluvias, sino también aguas servidas, dado que las tuberías están rotas y a través de ellas es lógico entonces que se produzcan vertimiento al predio del demandante, que contaminan el ambiente“
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal, es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
¿La multa impuesta a las señoras MARTHA CECILIA TOUS BLANCO y ANA CAROLINA ZABALETA ROMERO, en calidad de Alcaldesa Municipal de
2.2. Problema jurídico.
¿La multa impuesta a las señoras MARTHA CECILIA TOUS BLANCO y ANA CAROLINA ZABALETA ROMERO, en calidad de Alcaldesa Municipal de Toluviejo y Gerente de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del mismo municipio, respectivamente, en razón al presunto incumplimiento de la sentencia de fecha 04 de mayo de 20211, con la que se ordenó amparar los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Vida y a la Salud del incidentista, se ajusta al ordenamiento jurídico?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades del Incidente de Desacato en acciones de tutela.
El artículo 229 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a “acceder a la administración de justicia”. Esta garantía debe ser
1 Modificada por el Tribunal Administrativo de Sucre, según providencia dictada el 11 de junio de 2021.Consulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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real y efectiva, no utópica . El verdadero acceso a la administración de justicia, como bien lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional, “no se satisface sólo con la posibilidad de formular demandas ante tribunales competentes e imparciales, y que estos, a su vez, emitan decisiones definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada”.
definitivas en las cuales se resuelvan las controversias planteadas en relación con los derechos de las partes, sino que se requiere que la decisión adoptada se cumpla; es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada”.
Específicamente en asuntos de tutelas, el Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
En virtud de la disposición trascrita, el incidente de desacato se convierte en el instrumento procesal para garantizar y materializar el goce efectivo de los derechos protegidos mediante la acción de tutela, cuando el obligado a cumplir una orden de amparo no lo hace dentro de los términos que el juez de tutela señala para tal fin.
Cabe señalar, que la labor del juez que conoce el incidente de desacato consiste, entonces, como lo ha señalado el Alto Tribunal Constitucional, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato
examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversiaConsulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y e l principio de cosa juzgada.
En consonancia con lo anterior , la jurisprudencia constitucional2 ha indicado que el estudio jurídico en el incidente de desacato debe descansar sobre la verificación de los siguientes aspectos:
- A quien se dirigió la orden; • En qué tiempo debía ejecutarse; • El alcance de la misma; • Si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso, • Cuáles fueron la s razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado también se ha manifestado al respecto, recalcando que el Juez constitucional no puede -a lo hora de vigilar el cumpl imiento de su fallodesbordar el ejercicio de la potestad sancionatoria, so pretexto de la simple invocación de un desacato, así3:
“… el demandado goza de las garantías propias de los procesos sancionadores, por lo que sólo puede ser sancionado si se adelanta el trámite conforme al proceso debido, se reprochan
“… el demandado goza de las garantías propias de los procesos sancionadores, por lo que sólo puede ser sancionado si se adelanta el trámite conforme al proceso debido, se reprochan conductas culpables y se impone el correctivo señalado en la ley (artículo 29 de la Constitución). Así, esa Corporación distingue dos tipos de respons abilidad: de un lado, la objetiva del incumplimiento y, de otro, la subjetiva del obligado a cumplir con la orden judicial, a quien sólo podrá repróchasela la negligencia, omisión injustificada e impericia en el cumplimiento del fallo.
(…)
En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la
2 Cfr. Sentencia SU034 del 3 de mayo de 2018. 3 Auto de 25 de marzo de 2004, Rad. No. 15001 -23-31-000-2000-0494-01(AC) C. P. Darío Quiñones Pinilla.Consulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho, constituye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad.
Así las cosas, la Sala p recisa dos aspectos: El primero: que el incumplimiento del fallo no necesariamente implica la sanción por
quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad.
Así las cosas, la Sala p recisa dos aspectos: El primero: que el incumplimiento del fallo no necesariamente implica la sanción por desacato, pues el incumplimiento consiste en una conducta que, desde el punto de vista objetivo, es diáfana en establecer que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Y, desde el punto de vista subjetivo, el desacato se presenta cuando quien ha dado lugar a ese incumplimiento y a quien está dirigido el mandato judicial no ha sido diligente en el cumplimiento. El segundo, que en el incidente de desacato n o pueden resolverse nuevas situaciones jurídicas que no fueron planteadas en instancia, pues ese trámite se limita a definir si se cumplió o no con lo ordenado en el fallo de tutela. De igual modo, quién está obligado a cumplir con el fallo no puede aducir nuevos hechos para sustraerse de su cumplimiento, pues el momento procesal para hacerlo era el trámite de tutela. En consecuencia, el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante”.
Bajo el anterior análisis jurisprudencial y con apego a l as garantías integradoras del derecho sancionador, procederá la Sala a revisar la sanción consultada.
2.3.2. Caso concreto.
CRISTOBAL MARMOLEJO CONTRERAS , promovió incidente de desacato contra el Municipio de Toluviejo y la Gerente de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del mismo municipio, por el pre sunto
CRISTOBAL MARMOLEJO CONTRERAS , promovió incidente de desacato contra el Municipio de Toluviejo y la Gerente de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del mismo municipio, por el pre sunto incumplimiento a lo dispuesto en sentencia de fecha 04 de mayo de 20214, mediante la cual, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo amparó sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Vida y a la Salud del actor.
4 Decisión confirmada y modificada por el Tribunal Administrativo de Sucre , según providencia del 11 de junio de 2021.Consulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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Sentencia de tutela en la que además se ordenó:
3.2.1. Al Municipio de Toluviejo y a la Empresa AAA de Toluviejo S.A. E.S.P., que:
3.2.1. Al Municipio de Toluviejo y a la Empresa AAA de Toluviejo S.A. E.S.P., adoptar las medidas técnicas, de planeación y presupuestales necesarias, para realizar:
- La reposición de las tuberías averiadas del sistema de alcantarillado que se encuentran en el inmueble donde el accionante tiene su vivienda. Para estos efectos, dichas medidas técnicas, de planeación y presupuestales necesarias, no pueden superar el plazo de tres (3) meses y la ejecución de las obras se hará en un plazo determinado y razonable que en todo caso, no puede superar el plazo de seis (6) meses.
necesarias, no pueden superar el plazo de tres (3) meses y la ejecución de las obras se hará en un plazo determinado y razonable que en todo caso, no puede superar el plazo de seis (6) meses.
- La evacuación de las aguas servidas provenientes del sistema de alcantarillado que se encuentran emp ozadas en dicho inmueble, dentro del término máximo de ocho (8) días, siguientes a la notificación de esta providencia, y en lo sucesivo cuantas veces sea necesario hasta que se cumpla la orden dada en el numeral anterior.
- La ejecución de un programa de fumigación en el inmueble del accionante, dentro del término máximo de ocho (8) días, siguientes a la notificación de esta providencia y en lo sucesivo, cuantas veces sea necesario hasta que se cumplan las órdenes anteriores
En este contexto y r evisado en su integridad el expediente electrónico de la referencia, observa la Sala que efectivamente la parte accionada, a la fecha, no ha dado cumplimiento a lo or denado en sentencia de tutela proferida el 04 de mayo de 2021 , superando en demasía el término otorgado por el Juez de instancia y muy a pesar de los diferentes requerimientos efectuados al interior del tr ámite incidental, donde, si bien hubo respuesta frente a dichos requerimientos y se acreditó que se adelantaron algunos procedimientos y trabajos tendientes a desaparecer las afectaciones que sufre el predio del incidentista, NO han sido suficientes para resolver de fondo y acorde a lo dispuesto en sentencia de tutela, laConsulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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para resolver de fondo y acorde a lo dispuesto en sentencia de tutela, laConsulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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problemática que se ha generado en el predio “Las Huertas”, de propiedad del demandante, el cual se ve afectado por el vertimiento de aguas residuales, producto del mal estado de las tuberías de alcantarillado que pasan por el predio de propiedad del señor Cristobal Marmolejo Contreras, donde además, reside junto a su núcleo familiar, el que valga resaltar, está conformado por personas protegidas constitucionalmente, por ser de la tercera edad, como el caso del actor y menores de edad, como bien se afirmó en el escrito de tutela.
Es evidente la actitud omisiva frente a la orden de tutela, si se tiene en cuenta que al día de hoy, han trascurrido más de catorce meses sin que se hayan realizado, conforme a lo ordenado en sentencia de tutela, las trámites administrativos necesarios para dar cumplimiento TOTAL y no PARCIAL a lo dispuesto por el juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta, que el término dispuesto para el cumplimiento de la sentencia mencionada, lo fue de , máximo TRES MESES para establecer las medidas técnicas, de planeación y presupuestales necesarias y de SEIS MESES como máximo para la ejecución de las obras; términos que evidentemente NO fueron atendidos por la parte incidentada.
Lo anterior, se sustenta y cobra mayor fuerza, si se tiene de presente la intervención ocular que hizo la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”5, en el predio del incident ista, la que arrojó como conclusi ón
Lo anterior, se sustenta y cobra mayor fuerza, si se tiene de presente la intervención ocular que hizo la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”5, en el predio del incident ista, la que arrojó como conclusi ón lo que se lee en la imagen que se inserta:
5 Ver informe de fecha 12 de septiembre de 2021Consulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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Así mismo, es dable resaltar el informe rendido por el Personero Municipal de Toluviejo, el 10 de junio de 2022 , donde expresamente y frente a la problemática que aqueja al accionante dijo: (…) “De lo anterior se logra concluir que el sistema de redes que atraviesa el predio del señor ALEJANDRO TOSCANO, representan una amenaza al medio ambiente por el alto nivel de deterioro de los pozos de inspección y la falta de mantenimiento del sistema en el que se encuentra actualmente. Así mismo se logra concluir por parte de esta agencia del ministerio público que la problemática ambiental que sufre el predio de propiedad del señor ALEJANDRO TOSCANO es consecuencia de un sist ema de alcantarillado colapsado en su totalidad”.
Consecuente con lo anterior y haciendo un comparativo con lo dispuesto en la sentencia de tutela, se ve con total claridad que los trámites administrativos necesarios para la reparación de las tuberías averiadas de
colapsado en su totalidad”.
Consecuente con lo anterior y haciendo un comparativo con lo dispuesto en la sentencia de tutela, se ve con total claridad que los trámites administrativos necesarios para la reparación de las tuberías averiadas de alcantarillado que atraviesan el predio del tutelante, no se han adelantado como se requiere, de tal manera que permita a esta colegiatura advertir que SI existe acatamiento TOTAL a lo ordenado por el Juez de tutela, por parte de las incidentantes, pues , no existe pr ueba que lleve a esa afirmación.
Contrario a lo anterior, SÍ se acreditó con los distintos medios probatorios aportados, que aún persiste la causa que origina la vulneración a los derechos fundamentales que le fueron amparados al incidentista, los que hoy siguen siendo afectados por la conducta negligente de la Alc aldesa Municipal de Toluviejo y la Gerente de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Toluviejo AAA SA ESP, al no tomar las medidas apropiadas, necesarias, oportunas para contrarrestar dentro del término previsto para ello y de manera definitiva, la problemática que aún aqueja al señor CRISTOBAL MARMOLEJO CONTRERAS y por ende, a su núcleo familiar, imponiéndosele una carga que no debe soportar, máxime si seConsulta de incidente de Desacato Rad. 70-001-33-33-006-2021-00053-01
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tiene en cuenta que es deber del Estado, representado en las distintas entidades territoriales y/o departamentales, velar por la protección de los derechos fund amentales de los ciudadanos y no afectarlos con la
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tiene en cuenta que es deber del Estado, representado en las distintas entidades territoriales y/o departamentales, velar por la protección de los derechos fund amentales de los ciudadanos y no afectarlos con la conducta negligente y omisiva como bien sucede en el caso concreto.
No pasa por alto lo señalado insistentemente por la Empresa Oficial de Acueducto, alcantarillado y Aseo de Tolú Viejo, especialmente en el escrito que se allegó directamente a la segunda instancia; esto es, que de su parte se han cumplido las órdenes de tutela, anotando , que pese a lo ahí consignado y como se dijo líneas atrás, la vulneración de los derechos fundamentales persiste y dado el evidente vencimiento del plazo que se había otorgado para solucionar definitivamente el conflicto, no queda más que concluir que lo efectuado por la Empresa Oficial de Ac ueducto, alcantarillado y Aseo de Tolú Viejo si bien responde a las órdenes de amparo, lo cierto es que no alcanzan a solu
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