TA SUC - 70001333300620210005501-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620210005501-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00055-01
Demandante: Miguel Ángel Campos Amado
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Asunto: Apelación Auto Rechaza la Demanda
Magistrada Ponente: Tulia Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandante en contra de la decisión de rechazo de la demanda contenida en el Auto del 18 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado S exto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES.
El señor Miguel Ángel Campos Amado , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional , con el objeto de que s e le declare la nulidad “… del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 20200423670251031: MDN -COGFMCOAR-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL 27.3 de fecha 30 de Junio de 2020, notificado por correo electrónico el día 02 de julio de 2020, suscrito por el Capitán de Navío MAURICIO AUGUSTO ALZATE RODRIGUEZ, Jefe Medicina Laboral
notificado por correo electrónico el día 02 de julio de 2020, suscrito por el Capitán de Navío MAURICIO AUGUSTO ALZATE RODRIGUEZ, Jefe Medicina Laboral Armada Nacional, en asunto de realizar nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pensión de invalidez y/o mayor indemnización, por medio del cual se negó los derechos solicitados”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que “… se condene a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor del demandante, de una pensión mensual de invalidez, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 oREPARACIÓN DIRECTA
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en subsidio el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 o normas concordantes”, entre otras pretensiones.
La demanda fue presentada el día 23 de abril de 202 1, correspondiendo, por reparto, su conocimiento al Juzgado S exto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien en Auto del 29 de marzo de 20221, la inadmitió.
Posteriormente, en Auto del 18 de octubre de 2022 la rechazó por no haberse subsanado dentro de la oportunidad dispuesta para ello ; d ecisión notificada electrónicamente el día 19 de octubre de 2022 y, contra la cual, la parte demandante interpuso oportunamente 2, re curso concedido en Auto del 1 de diciembre de 20223.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
electrónicamente el día 19 de octubre de 2022 y, contra la cual, la parte demandante interpuso oportunamente 2, re curso concedido en Auto del 1 de diciembre de 20223.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como ya se anunció, en Auto proferido el 18 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo decidió:
“1. Se rechaza la demanda.
2. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”.
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“Mediante providencia del 29 de marzo de 2022 se inadmitió la demanda porque no se dirigió contra el Acta de Junta Médico Laboral No. 156 del 10 de julio de 2009 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4292 del 14 de julio de 2010, que a juicio del juzgado debieron demandarse; por lo que se le concedió un término a la parte demandante para que la corrigiera en ese sentido.
Dicha providencia se le notificó a la parte demandante por estado y electrónicamente el 30 de marzo de 2022.
El 6 de abril de 2022, dentro del término legal que se le concedió para corregir la demanda, la Abogada que sus cribió la demanda en nombre del demandante, envió al correo electrónico del juzgado un escrito, en el que manifestó que subsanaba la demanda.
Sin embargo, en ese escrito se advierte, que la parte demandante no dirigió la pretensión de nulidad contra el Acta de Junta Médico Laboral No. 156 del 10 de julio de
demanda.
Sin embargo, en ese escrito se advierte, que la parte demandante no dirigió la pretensión de nulidad contra el Acta de Junta Médico Laboral No. 156 del 10 de julio de 2009 y el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4292 del 14 de julio de 2010, es decir, que no corrigió la demanda conforme se le ordenó en el auto inadmisorio, sino que expresó su desacuerdo frente a lo que el juzgado decidió en dicho auto y solicitó que se admita la demanda.
Frente a ello se precisa, que si la parte demandante no estaba de acuerdo con lo que el juzgado decidió en el auto que inadmitió la demanda, debió interponer el recurso de reposición en su contra (art. 170 de la Ley 1437 de 2011); pero no lo hizo; por tanto,
1 Auto notificado el 30 de marzo de 2022. 2 Memorial del día 21 de octubre de 2022. 3 Auto notificado el 2 de diciembre de 2022.REPARACIÓN DIRECTA
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dado que el auto quedó en firme debió cumplir lo que se ordenó en el mismo, so pena de su rechazo (numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011).
Tal criterio ha sido reiterado y aplicado por el Consejo de Estado en diversas oportunidades.”
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso Recurso de
Tal criterio ha sido reiterado y aplicado por el Consejo de Estado en diversas oportunidades.”
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“Respetuosamente, solicito al Ad-quem, revocar el auto impugnando, en cuanto rechazó la demanda interpuesta contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Acto Ad ministrativo contenido en el Oficio No. 20200423670251031/MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL 27.3 de fecha 30 de junio de 2020, por las siguientes consideraciones:
UNA ORDEN JUDICIAL DE INCLUIR EN LA DEMANDA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ENCUENTRAN CADUCADOS Y QUE NO SON OBJETO DE CONTROL
JUDICIAL NO ES CAUSAL PARA RECHAZAR LA DEMANDA.
La naturaleza del auto que ordena la subsanación es para adecuar o subsanar los errores que el juez ha observado y en ese sentido ha procedido la parte actora, pues estamos allegando la información necesaria al expediente para adecuar lo solicitado por el Despacho, situación que hemos venido explicando que los actos administrativos que pretende se controviertan ya se encuentran caducados, pues han transcurridos más de trece años posterior a su expedición.
En consecuencia, se le ha dado cumplimiento al artículo 169 del CPACA en el sentido que dentro del término de subsanación se ha hech o pronunciamiento a las solicitudes
trece años posterior a su expedición.
En consecuencia, se le ha dado cumplimiento al artículo 169 del CPACA en el sentido que dentro del término de subsanación se ha hech o pronunciamiento a las solicitudes del Juzgado, y también observar que el Juez no está atado a un posible error el cual se infiere al solicitar incluir actos que ya tienen caducidad.
En este aspecto, el incumplimiento a la solicitud de incluir actos adm inistrativos caducados no es causal de rechazo de la demanda, dado que no pueden controvertirse judicialmente.
DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL En el caso objeto del presente estudio tenemos que el señor MIGUEL ANGEL CAMPOS AMADO presentó ante la entidad demandada (Sic) realizar nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, con el fin de obtener los derechos prestacionales de pensión de invalidez y/o indemnización de acuerdo al porcentaje establecido para tal efecto, dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable al indicar que la situación había sido definida en Acta de Junta Médica Laboral No. 156 del 10 de julio de 2009 y modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 4292 del 14 d e julio de 2010.
Los diferentes pronunciamientos emanados de las Altas Cortes han indicado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho que tiene toda persona, en la medida que constituye el medio para acceder a la garantía y prot ección de otros derechos fundamentales como salud, la seguridad social y el mínimo vital, dado que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien padece una enfermedad o sufre un accidente, ya sea de origen laboral o común.
derechos fundamentales como salud, la seguridad social y el mínimo vital, dado que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien padece una enfermedad o sufre un accidente, ya sea de origen laboral o común.
No obstante lo anterior, el A quo de la misma manera pretende cerrarle las puertas al demandante, al negarle el derecho de acceso a la administración de justicia pretendiendo buscar se integren en la demanda unos actos administrativos que ya produjeron efectos jurídi cos, que no han sido objeto de controversia en el presente asunto, por lo tanto se hizo necesario hacer una nueva reclamación naciendo a la vía jurídica un nuevo acto administrativo el cual se está solicitando sea declarado nulo.REPARACIÓN DIRECTA
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La jurisprudencia ha dad o aplicación a la parte final del 43 del CPACA que prescribe como acto definitivo cuando se haga “IMPOSIBLE CONTINUAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA”, armonizándolo con los principios de acceso la justicia y a la justicia material.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.
Encontramos en la doctrina y la jurisprudencia de las Altas Cortes, que un acto administrativo “es toda manifestación o declaración de un poder público en el ejercicio de potestades administrativas, mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos” Para poder considerar una respuesta como acto administrativo, la manifestación de la voluntad de la administración debe producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para lo s
libertades o intereses de otros sujetos” Para poder considerar una respuesta como acto administrativo, la manifestación de la voluntad de la administración debe producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para lo s administrados o en contra de éstos, lo cual lo hace la entidad demandada a través del Oficio de fecha 30 de junio de 2020, por medio del cual negó los derechos reclamados por el actor, motivo por el cual se está demandando dicho acto administrativo, en lo que tiene que ver con la pensión de invalidez la cual es imprescriptible.
En relación con el Acta de Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral proferidas por las entidades calificadoras del Régimen Especial, produjeron sus efectos jurídicos cuando se realizó la valoración de la disminución de la capacidad laboral del actor en su momento, motivo por el cual no fueron objeto de las pretensiones de la demanda.
GARANTIA DEL DERECHO DE ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El acceso a la justicia es un derecho humano esencial y en esa tarea de hacerlo efectivo, es que consideramos que el nuevo pronunciamiento del H. Consejo de Estado, brinda un amplio espectro para ingresar a solicitar justicia a través de proceso. El proceso, según doctrinantes y a la sana lógica, es el instrumento más “avanzado” para hacer eficaz un derecho. Señor Juez, el ciudadano espera que el derecho de acceder a la justicia funcione, no de cualquier forma, sino adecuadamente, de forma efectiva y real al derecho invocado.
¿CUAL ES EL DERECHO LESIONADO EN EL PRESENTE ASUNTO?
El asunto presentado a la Administración de Justicia está relacionado con la calificación
de cualquier forma, sino adecuadamente, de forma efectiva y real al derecho invocado.
¿CUAL ES EL DERECHO LESIONADO EN EL PRESENTE ASUNTO?
El asunto presentado a la Administración de Justicia está relacionado con la calificación del estado de invalidez y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor MIGUEL ANGE L CAMPOS AMADO, para tal efecto me permito resumir lo solicitado, así: 1 - En el caso que nos ocupa tenemos que MIGUEL ANGEL CAMPOS AMADO, ingresó en perfecto estado de salud a prestar el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional, en calidad de Infante de Marina Regular, siendo declarado APTO en los exámenes psicofísicos de ingreso, esto es, MEDICINA GENERAL, ODONTOLOGIA, OFTALMOLOGIA, OTORRINOLARINGOLOGIA Y PSICOLOGIA. 2Que durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Armada Nacional sufrió problemas psiquiátricos, con Diagnóstico establecido para el día (20/02/2009) por el Médico Psiquiatra DR. JUAN CARLOS RAMIREZ de las Fuerzas Militares, ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA. 3 - Fue valorado mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 156 Folio 151 de fecha 10 de julio 2009, con disminución de capacidad laboral del 85% 4 - Mediante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4292 (6) Registrada al Folio 48 del Libro de Tribunal Médico Laboral de fecha Julio 14 de 2010, decidió MODIFICAR las
Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4292 (6) Registrada al Folio 48 del Libro de Tribunal Médico Laboral de fecha Julio 14 de 2010, decidió MODIFICAR las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 156 Folio 151 del 10 de Julio de 2009, asignando 0% de DCL. 5El día 10 de Junio de 2020 se solicitó valorar nuevamente la pérdida de capacidad laboral del señor MIGUEL ANGEL CAMPOS AMADO y el correspondiente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, de pensión o mayor indemnización, en atención a que progresivamente su estado de salud se ha ido deteriorando. 6 - Mediante Oficio No. 2020042367025 1031/MDN-COGFMCOARC-SECAR-JEDHUDISAN-SSS-AMEL 27.3 de fecha 30 de junio de 2020, el Capitán de Navío MAURICIO AUGUSTO ALZATE RODRIGUEZ, Jefe Medicina Laboral Armada, negó los derechos reclamados en la petición mencionada en el numeral anterior. Después de 10 años se solicita valorar al actor, debido a que su estado de salud ha venido desmejorando, con deterioro progresivo de la enfermedad mental que lo aqueja y que inició durante su paso por la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Regular.REPARACIÓN DIRECTA
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Es c laro, que el derecho objeto de reclamación es un derecho principal de
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Es c laro, que el derecho objeto de reclamación es un derecho principal de reconocimiento de la pensión de invalidez derivado de la revisión de la pérdida de capacidad laboral del actor, por lo tanto no hay lugar a integrar las actas de junta médico laboral y t ribunal médico laboral, las cuales fueron allegadas con el escrito de la demanda, toda vez que dichos actos tienen como fin valorar la pérdida de capacidad laboral del exmilitar al momento de su retiro y con el acto administrativo demandado se está solicitando valorar el estado de salud del actor después de 10 años de haber sido retirado de la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, esto es, pensión o indemnización.
En tal sentido, el Acta de Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral proferidas por la las entidades calificadoras del Régimen Especial, produjeron sus efectos jurídicos cuando se realizó la valoración de la disminución de la capacidad laboral del actor en su momento, motivo por el cual no son actos objeto de la presente demanda. Dado que el derecho a pensión no prescribe, le es permitido al actor, volver a pedir el derecho, bajo nuevas situaciones y nuevos efectos jurídicos, que son los planteados en las pretensiones de la demanda, y que procede legalmente ser pedidas, porque serán las consecuencias prestacionales de la nueva condición de pérdida de capacidad del actor.
NO HAY LEY QUE PRESCRIBA COMO PRESUPUESTO DE LA DEMANDA DEMANDAR CONJUNTAMENTE EL ACTO DE VALORACIÓN INICIAL Y EL ACTO DE
consecuencias prestacionales de la nueva condición de pérdida de capacidad del actor.
NO HAY LEY QUE PRESCRIBA COMO PRESUPUESTO DE LA DEMANDA DEMANDAR CONJUNTAMENTE EL ACTO DE VALORACIÓN INICIAL Y EL ACTO DE
REVISIÓN DE CALIFICACIÓN, YA QUE LOS DOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NO
HACEN PARTE DE UN ACTO COMPLEJO
El fallo utilizado por el Honorable Despacho para inadmitir la demanda de la referencia, indica que es una exigencia excesiva y de sproporcionada pretender la Nulidad de la Junta Médica Laboral, si se tiene en cuenta la normativa constitucional y los instrumentos internacionales que imponen la remoción de obstáculos que impiden tener acceso a la administración de justicia, así dice la parte motiva: “Así las cosas, se advierte que, en esta oportunidad, el juez de primera instancia utilizó el criterio jurisprudencial en cuestión como un obstáculo para abstenerse de impartir justicia real, lo que a todas luces se aparta de la teleología q ue justificó su adopción y del citado principio pro homine. En conclusión, que el a quo hubiese decidido a través de sentencia que la demanda no se presentó en debida forma porque no se pretendió la nulidad del Acta de Junta Médica Laboral 21355 del 31 de octubre de 2007 y, con base en ello, se hubiese abstenido de pronunciarse de fondo sobre el objeto de la litis es una exigencia excesiva y desproporcionada si se tiene en cuenta que la normativa constitucional y los instrumentos internacionales incorporados al orden interno imponen la remoción de los obstáculos meramente formales que impidan la realización material del derecho de
excesiva y desproporcionada si se tiene en cuenta que la normativa constitucional y los instrumentos internacionales incorporados al orden interno imponen la remoción de los obstáculos meramente formales que impidan la realización material del derecho de acceso a la administración de justicia, lo que sin lugar a dudas se acentúa si se tiene en cuenta que en el proceso se discuten d erechos que, por un lado, constituyen beneficios mínimos e irrenunciables en materia de seguridad social y, por el otro, se predican de una persona que merece especial protección del Estado”.
Aunque en los procesos, lo pretendido es la pensión de invalid ez, nótese que la reclamación opera en tiempos y el control judicial parte de procedimientos administrativos diferentes. Ahora bien, el derecho a la pensión no prescribe, motivo por el cual el actor inició con la actuación administrativa para que sea valor ado su pérdida de capacidad laboral mediante Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y así acceder a las prestaciones sociales a que tiene derecho”.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia:REPARACIÓN DIRECTA
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La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en los Arts. 1534, 1255 y Nral. 16 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia7, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso hay lugar al rechazo de la demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad concedida para ello.
En el asunto está probado que en Auto del 29 de marzo de 20228, el juzgado de origen inadmitió la demanda para que se incluyeran “… como actos administrativos demandados el Acta de Junta Médico Laboral No. 156 del 10 de julio de 2009 y el Acta del Tribunal Médico de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4292 del 14 de julio de 2010 como actos administrativos demandados”.
Lo anterior, por cuanto el A quo consideró que:
“Si bien, en la demanda no se está controvirtiendo la decisión contenida en el Acta del Tribunal Médico de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía No. 4292 del 14 de julio de 2010, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, se tendría que declarar la nulidad de la misma, así como la del Acta de Junta Médico Laboral No. 156 del 10 de julio de 2009; por tanto, se considera que dichos actos también deben ser demandados”.
Posteriormente, en Auto del 18 de octubre de 2022 se rechazó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, esto, es por no haber sido corregida conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma.
Posteriormente, en Auto del 18 de octubre de 2022 se rechazó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, esto, es por no haber sido corregida conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma.
4 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código s erán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
(…)
Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) 7 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispue sto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 8 Auto notificado el 30 de marzo de 2022.REPARACIÓN DIRECTA
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Para la parte demandante , en suma, “… no hay lugar a integrar las actas de junta médico laboral y tribunal médico laboral, las cuales fueron allegadas con el escrito de la demanda, toda vez que dichos actos tienen como fin valorar la pérdida de capacidad laboral del exmilitar al momento de su retiro y con el acto administrativo demandado se está solicitando valorar el estado de salud del actor después de 10 años de haber sido retirado de la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que t iene derecho, esto es, pensión o indemnización”.
Pues bien, de una lectura del recurso, dable es concluir que los argumentos del recurrente no están dirigidos a controvertir la decisión de rechazo sino que
pensión o indemnización”.
Pues bien, de una lectura del recurso, dable es concluir que los argumentos del recurrente no están dirigidos a controvertir la decisión de rechazo sino que constituyen verdaderos reparos frente a la inadmisión de la demanda, aspecto frente al cual el H. Consejo de Estado en Auto del 5 de noviembre de 20219 se pronunció señalando que el recurso frente a la decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, no puede convertirse en la oportunidad para mostrar inconformidad con la misma, en cuyo caso habría de confirmarse el auto apelado.
No obstante, como la pretensión en el presente proceso va encaminada a obtener una nueva valoración de la pérdida de su capacidad laboral considera la Sala que resulta innecesario integrar a la demanda el Acta del Tribunal Médico de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía No. 4292 del 14 de julio de 2010, practicada con posterioridad a su retiro.
En esa medida, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante, habrá de revocarse la decisión apelada y en consecuencia, devolver el expediente a fin de que el juzgado analice el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda.
Por lo expuesto, SE DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el 18 de octubre de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , por las razones expuestas en este proveído.
9 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , por las razones expuestas en este proveído.
9 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación número: 11001 -03-24-000-2020-00514-00A, Actor: WALKER ALEXANDER ÁLVAREZ BONILLA, Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Referencia: NULIDAD, Tema: RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN CATASTRO.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Miguel Ángel Campos Amado
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SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, a fin de que el juzgado valore nuevamente el cumplimiento de los requisitos de admisión de la demanda.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS10
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
10 Encargado del Despacho 003.