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TA SUC - 70001333300620210007901-(09-11-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620210007901-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01

Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre

Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 19 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Partes.

 Demandante:

Nombre Parentesco con la Victima Directa

1. María Elvira Payares Aguas Madre

2. Yorlis Manuel Martínez Suárez Padre

3. Hernán Darío Martínez Payares Hermano

4. Liseth Lorena Baldovino Payares Hermana

5. Karen Johana Martínez Payares Hermano

6. Neudith Sánchez Payares Tía

7. Julio Javier Viloria Rambaut Padrastro

 Demandada:

Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre.

2.2. Pretensiones:

7. Julio Javier Viloria Rambaut Padrastro

 Demandada:

Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre.

2.2. Pretensiones:

-Se declare administrativamente responsable al extremo demandado por los daños y perjuicios irrogados a la parte actora por el deceso del joven Mauricio Javier Payares Aguas ocurrido en accidente de tránsito que tuvo lugar el día 31 de marzoREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00079-01

Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre

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de 2018 en la vía que cond uce al corregimiento Las Tablitas en el municipio de El Roble (Sucre).

-Como consecuencia de lo anteri or, se condene al ente demandado al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos:

 Perjuicios Morales: Suma equivalente a 100 SMLMV para los padres y el padrastro de la víctima, a 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos y a 35 SMLMV para su tía.

 Perjuicios Materiales:

Lucro Cesante Consolidado: La suma de $9.916.853, 34 para cada uno de los

padres de Mauricio Javier Payares Aguas

Lucro Cesante Futuro: La suma de $72.407.955,77 para cada uno de los padres

de Mauricio Javier Payares Aguas

2.3. Hechos

Como fundamento de las pretensiones se narró:

Lucro Cesante Futuro: La suma de $72.407.955,77 para cada uno de los padres

de Mauricio Javier Payares Aguas

2.3. Hechos

Como fundamento de las pretensiones se narró:

“HECHO PRIMERO: El día 31 de marzo de 2018, el joven (sic) MAURCIO JAVIER PAYARES AGUAS , identificado con la tarjeta de identidad No. 1.192.910.841, de 19 años de edad, falleció en un accidente tránsito en la vía terciaria que comunica las tablitas con el Municipio del Roble del departamento de sucre.

HECHO SEGUNDO: El joven MAURICIO JAVIER PAYARES AGUAS se encontraba en compañía del señor CARLOS CANCHILA VERGARA ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.103.110.630 de Corozal-Sucre, quién para el momento del accidente de tránsito conducía el vehículo de placas RDI393 color verde crema y con la señora SABRINA MORENO MALDONADO identificada con cédula de ciudadanía No. 28.451.555 expedida en Venezuela, quién para el momento del accidente era esposa del conductor CARLOS CANCHILA VERGARA. Los mencionados se desplazaban al Roble -Sucre, según las instrucciones impartidas por el señor ROBERTO CARLOS CANCHILA Y/O ADRIANA CRISTINA ACOSTA VERGARA, quienes fungían como sus empleadores.

HECHO TERCERO: Cuando el conductor se desplazaba por Albania en compañía de su señora esposa SABRINA MORENO MALDONADO y el joven MAURCIO JAVIER PAYARES AGUA, al pasar por el Roble -Sucre, en busca

HECHO TERCERO: Cuando el conductor se desplazaba por Albania en compañía de su señora esposa SABRINA MORENO MALDONADO y el joven MAURCIO JAVIER PAYARES AGUA, al pasar por el Roble -Sucre, en busca de la vía asfaltada llegando a la ver eda las tablitas, el carro hace un giro inesperado que genera un volcamiento en esa vía que se encontraba en mal estado y sin señalizaciones, pues no contaba ese lugar con un tipo de advertencia de peligro, aspectos importantes de los cuales se desprende d e manera diáfana que se traduce en una trampa peligrosa, producto de ello se tiene que fueron los motivos preponderantes para que se causara el accidenteREPARACIÓN DIRECTA

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de tránsito en donde falleció el joven (sic) MAURCIO JAVIER PAYARES AGUA.

HECHO CUARTO: Como producto del volcamiento del carro, el joven (sic) MAURCIO JAVIER PAYARES AGUAS, sufrió aplastamiento de su rostro por el peso del carro, lo cual, fue fulminante para causarle la muerte instantáneamente.

HECHO QUINTO: Estando dentro del término para agotar el requisito de procedibilidad, se interpuso Solicitud de Conciliación, en tal sentido, el día 02 de abril de 2020, se realizó audiencia de conciliación ante procuraduría 104

HECHO QUINTO: Estando dentro del término para agotar el requisito de procedibilidad, se interpuso Solicitud de Conciliación, en tal sentido, el día 02 de abril de 2020, se realizó audiencia de conciliación ante procuraduría 104 judicial I para asuntos administrativos d e Sincelejo-Sucre, a través de la cual se obtuvo CERTIFICADO DE NO CONCILIACIÓN.

HECHO SEXTO: La omisión de los deberes del Estado (obligación de implementar las señales preventivas, pavimentar, hacer mantenimiento y vigilar la realización de las obras p úblicas) constituye una falla en el servicio para el caso expuesto, pues, el volcamiento del vehículo de placas RDI393 color verde crema, por el mal estado de la vía, sin pavimento ni señalizaciones fue determinante para la muerte del joven (sic) MAURCIO JAVIER PAYARES

AGUAS.

2.4. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue presentada el día 28 de mayo de 2021 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

En proveído del 2 de mayo de 20221, el Juzgado inadmitió la demanda para que se allegara al expediente: I) La prueba del agotamiento d el requisito previo de la conciliación extrajudicial; II) El poder que le otorgó Neudith Sánchez Pallares a la Empresa Asesoría Consultorías e Interventorías de Colombia E.U-Asescolvida E.U., y III) Documento que acredite el envío de la demanda a la parte demandada.

En proveído del 19 de octubre de 2022 se rechazó la demanda de la referencia por

y III) Documento que acredite el envío de la demanda a la parte demandada.

En proveído del 19 de octubre de 2022 se rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control; decisión que fue notificada electrónicamente el día 20 de ese mes y año y, contra la cual, oportunamente 2 la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto adiado 20 de junio de 20233.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como viene dicho, en Auto del 19 de octubre de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“1.3.1. Se rechaza la demanda por caducidad del medio de control.

1.3.2. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente”.

1 Notificado electrónicamente el día 3 de mayo de 2022. 2 En memorial electrónico recibido el 24 de octubre de 2022, con ampliación en escrito de la misma fecha. 3 Notificado en forma digital el 21 de junio de 2023.REPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre

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Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:

“(sic) En juzgado afirma que , la demanda se presentó por fuera del término legalmente establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 para presentarla en ejercicio del medio de control de Reparación Directa.

“(sic) En juzgado afirma que , la demanda se presentó por fuera del término legalmente establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 para presentarla en ejercicio del medio de control de Reparación Directa.

Para concluir lo anterior, se tuvo en cuenta que la responsabilidad que en la demanda se pretende que se declare se originó en los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la muerte de Mauricio Javier Payares Aguas, que ocurrió el 31 de marzo de 2018, en un accidente de tránsito en la vía que conduce del corregimiento las Tablitas al municipio del Roble (Sucre).

Por ello, el término para el ejercicio oportuno del medio de control de Reparación Directa empezó a contarse a partir del día siguiente, esto es desde el 1° de abril de 2018, en consecuencia los dos (2) años para presentar la demanda por el medio de control de reparación directa vencían en principio el 1° de abril de 2020.

Sin embargo, el 3 de marzo de 2020 la parte demandante presentó la solicitud conciliación extrajudi cial ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo; por tanto, el término de caducidad se suspendió desde ese día 3 de marzo de 2020, hasta que se expidiera la constancia de realización de esta audiencia, que se llevó a cabo dentro del mes siguiente y se declaró fallida (art. 21 de la Ley 640 de 2001). Dicha constancia no se aportó.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del Estado de Emergencia en la que se encontraba el país como consecuencia del virus Coviddeclaró fallida (art. 21 de la Ley 640 de 2001). Dicha constancia no se aportó.

Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del Estado de Emergencia en la que se encontraba el país como consecuencia del virus Covid19, dispuso la suspensión de los términos judiciales del 16 d e marzo al 30 de junio de 2020; y mediante el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 se estableció que, los términos de caducidad se encontraban suspendidos desde el 16 d e marzo de 2020 hasta el día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual ocurrió a partir del 1° de julio de 2020.

De todos modos, la misma norma dispuso que, cua ndo al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Desde el 1 de abril de 2018 hasta el 3 de marzo de 2020 cuando se presentó la solicitud de conciliación, habían transcurrido un (1) año, once (11) meses y un (1) día del término de caducidad; por lo que restaban veintinueve (29) días.

En consecuencia, como quiera que en este caso cuando el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos, el plazo que restaba para

(1) día del término de caducidad; por lo que restaban veintinueve (29) días.

En consecuencia, como quiera que en este caso cuando el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos, el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad er a inferior a treinta (30) días, el término para presentar la demanda se reanudó el 1 de julio y venció el 1 de agosto de 2020, pero la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2020 , es decir, por fuera del término legalmente establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 para ejercitar la acción contencioso administrativa por el medio de control de Reparación Directa.

Con base en lo expuesto y en lo establecido en el artículo 169 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se rechazar á la demanda por caducidad del medio de control”.REPARACIÓN DIRECTA

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4. EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la anterior deci sión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:

“(…) Recurso que sustento con las siguientes consideraciones:

1. Que verificado los términos dentro de los cuales se presentó la demanda y atendiendo los periodos de suspensión de los términos establecidos por el

“(…) Recurso que sustento con las siguientes consideraciones:

1. Que verificado los términos dentro de los cuales se presentó la demanda y atendiendo los periodos de suspensión de los términos establecidos por el consejo superior de la judicatura el juzgado n o tuvo en cuenta la fecha de realización de la audiencia de conciliación como consta en acta que nuevamente se aporta para este recurso fecha de 02 de abril de 2020.

2. El juzgado afirma que la constancia de conciliación NO SE APORTÓ, esta afirmación es falsa como quiera que en el escrito de subsanación de la demanda se aportó dicha constancia, a esto en sede del recurso se aporta nuevamente.

3. Nuestro argumento se centra entonces en cómo se tuvo en cuenta la fecha para afirmar que la demanda se presenta por fuera del término, operando la caducidad.

Argumentos que fueron ampliados4 en documento posterior, así:

“PRIMERA: Respecto al punto 1.1. La demanda.

No es cierto, qué la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa (art.140 de la ley 1437 de 2011), se haya presentado el 7 de diciembre de 2020 como lo manifiesta el auto emitido por el despacho judicial, sino el día 16 de julio de 2020, se presentó por el correo electrónico procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co se sometió a la oficina de reparto tal como lo demuestra el correo electrónico

Que la misma, fue sometida a reparto el día 30 de julio de 2020 a la 1:42:35,

de reparto tal como lo demuestra el correo electrónico

Que la misma, fue sometida a reparto el día 30 de julio de 2020 a la 1:42:35, correspondiendo al Tribunal Oral Administrativo de Sucre, Magistrado Eduardo Torralvo Negrete, bajo radicado 70001233300020200026200.

4 Documento adiado 24 de octubre de 2022. Archivo Digital No. 15.REPARACIÓN DIRECTA

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En consecuencia carece de fundamento la afir mación del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, toda vez que la demanda en comento, si se presentó dentro de los términos legalmente establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la ley 1437 de 2011, Medio de Control de Reparación Directa.

SEGUNDA: Ahora bien, no es responsabilidad de la parte demandante, que muy a pesar de que el Tribunal Administrativo haya avocado el conocimiento de la demanda, y así decidido sobre la falta de competencia por factor cuantía. Así mismo, no puede la parte demandante asumir los yerros incurridos por parte del Tribunal Administrativo, quien emitió dos autos en distintas fechas, (23 de abril de 2021 y 29 de noviembre del 2021) lo que conllevó a la oficina judicial hacer reparto del mismo proceso a dos despachos judiciales distintos.

En este sentido, de acuerdo a la devolución que hace el Tribunal según auto del

de 2021 y 29 de noviembre del 2021) lo que conllevó a la oficina judicial hacer reparto del mismo proceso a dos despachos judiciales distintos.

En este sentido, de acuerdo a la devolución que hace el Tribunal según auto del 23 de abril de 2021, fue asignada la demanda de Reparación Directa al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, bajo radicado #70001-33-33-006-2021-00079-00. Así mismo, en la devolución que hizo el tribunal en auto del 29 de noviembre de 2021, fue asignado el proceso de Reparación Directa al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, bajo el radicado 70001-33-33-005-2022-00089-00.

TERCERA: Que verificado los términos dentro de los cuales se presentó la demanda y atendiendo los periodos de suspensión de los términos establecidos por el consejo superior de la judicatura el juzgado no tuvo en cuenta la fecha de realización de la audiencia de co nciliación como consta en acta que nuevamente se aporta para este recurso fecha de 02 de abril de 2020.

CUARTA: Nótese claramente que la audiencia se dio el 2 de abril de 2020,

1. El juzgado afirma que la constancia de conciliación NO SE APORTÓ, esta afirmación es falsa como quiera que en el escrito de subsanación de la demanda se aportó dicha constancia, a esto en sede del recurso se aporta nuevamente.

2. Nuestro argumento se centra entonces en ¿cómo se tuvo en cuenta la fecha para afirmar que la dema nda se presenta por fuera del término, operando la

se aportó dicha constancia, a esto en sede del recurso se aporta nuevamente.

2. Nuestro argumento se centra entonces en ¿cómo se tuvo en cuenta la fecha para afirmar que la dema nda se presenta por fuera del término, operando la caducidad, si se supone que no se aportó la respectiva constancia de

Conciliación?”REPARACIÓN DIRECTA

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5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el numeral 1º del Art. 2436 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20215.2. Fondo del Asunto:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia7, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

“Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda algu na, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección8.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos9:

5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la

misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

(…)

misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 7 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 8 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional. 9 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001 -23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C.REPARACIÓN DIRECTA

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“Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plaz os preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un

sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plaz os preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.”

Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié 10, lo siguiente:

“La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado. Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre

señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los actos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.

No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.

De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.

Textualmente, la norma en cita, dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

10 Ob. Cita 1.REPARACIÓN DIRECTA

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  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre

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  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;

(…)”

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia del Consejo de Estado 11 respecto del análisis de caducidad del medio de control de Reparación Directa, ha sostenido “que debe efectuarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso, en tanto que el juez bien puede enfrentar situaciones en las que: (i) ocurrido el he cho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evidente notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el térmi no de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el lesionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término” 12

En efecto, sobre el tema ha expuesto:

La Sala ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura,

En efecto, sobre el tema ha expuesto:

La Sala ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo y que, en efecto, hay algunos cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, mientras que hay otros que se extienden y se prolongan en el tiempo13

En desarrollo de los anteriores conceptos, se ha diferenciado entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo. Por el primero, se entiende aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo y que, si bien produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, este existe únicamente en el momento en que se produce, mientras que por el segundo se entiende que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad.

Así, el término de cadu cidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, y cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles son sus consecuencias, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello”.

11 Entre otras: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre

11 Entre otras: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47001 -23-33-000-2013-10029-01 (60.440) Demandante: Joaquín Israel Gutiérrez Galvis y otros Demandados: Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Medio de control: Reparación directa 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2021, exp. 48671, MP José Roberto Sáchica Méndez, ver también sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 64877, MP Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 49079, MP Ramiro Pazos Guerrero 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, expediente con radicación 25000 -23-27-0002001-00029-01(AG).REPARACIÓN DIRECTA

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Demandante: María Elvira Payares Aguas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y Departamento de Sucre

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Finalmente, se recuerda que acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a

Finalmente, se recuerda que acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala)

Y que el artículo 3º del Decreto 1716 de 200914, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de

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