TA SUC - 70001333300620210014401-(19-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620210014401-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-006-2021-00144-01
Demandante: Carmen Cecilia Martínez de Arco
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Departamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: Sanción moratoria por no pago de cesantías parciales / docentes / entidad encargada del pago de la sanción en caso que se genere.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Sucre en c ontra la sentencia de 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las súplicas de la demanda y lo condenó al pago de 6 días de sanción moratoria.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ARCO , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE , SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del siguiente acto:
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE , SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del siguiente acto:
- Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo configurado el día 26 de julio de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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radicación de la solicitud de retiro de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías.
Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se a pagado debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 26 de octubre de 2020, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 26 de octubre de 2020, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las que fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0 1251 de 6 de noviembre de 2020 y canceladas el día 3 de marzo de 2021.
Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 26 de octubre de 2020, el plazo conferido por la ley para expedir el acto administrativo se agotaba el 18 de noviembre del 2020 ; no obstante, la Secretaría de Educación Departamental notificó la decisión hasta el 3 de diciembre del
2020. Por su parte, el plazo para el pago vencía el 24 de febrero del 2021, pero se hizo efectivo solo hasta el 3 de marzo de 2021; de modo que se incurrió en mora de 22 días.
El 26 de abril de 202 1, la demandante reclamó al FOMAG y al Departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo el 26 de julio de 2021.
La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo que la reconociera, so pena que se ca usara a favor del empleado una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se incluyó la responsabilidad de los entes territoriales en los casos en que la mora se produjera en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radic ada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día
conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la pre sentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días. En la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado se plantearon varios escenarios para el conteo de los días, que debían analizarse en cada caso concreto.
1.2. Contestación de la demanda1
El Depa rtamento de Sucre contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que únicamente se encargó de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, pero el pago estaba a cargo del FOMAG, por lo que estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Propuso la excepción de falta de legit imación de la causa por pasiva.
La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio , manifestó que , el ente territorial, en este caso, el departamento de Sucre, el encargado de cancelar la sanción moratoria, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la entrega de la solicitud de pago de la Secretaría de Educación al FOMAG.
cancelar la sanción moratoria, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la entrega de la solicitud de pago de la Secretaría de Educación al FOMAG.
Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de condena o por concepto de intereses moratorios e indexación, falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condena, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 1 de enero de 2020, falta de legitimación en la causa por pasiva de NACIÓN - MENFOMAGdesvinculación del proceso de las entidades demandadas, por mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
1 Mediante auto de 26 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, resolvió:
“3.1 declara la nulidad del acto administrativo.
3.2. Condena a la entidad demandada Departamento de Sucre a que reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria, según lo que se señaló en el numeral 2.4 , de esta sentencia, ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo que establece el
reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria, según lo que se señaló en el numeral 2.4 , de esta sentencia, ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo que establece el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, es decir, desde que se dejó de causar el derecho (3 de marzo de 2021) hasta que se produzca la ejecutoria de esta sentencia.
3.3. No condena en costas.
3.4. Ordena a la entidad condenada que cumpla la sentencia en los términos y en la forma establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
3.5. Comuníquese y notifíquese la sentencia conforme lo indica el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
3.6. Notifíquese esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la forma establecida en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021”.
Argumentó el A-quo:
El 26 de octubre de 2020 la parte demandante en su condición de docente oficial solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
La entidad demandada resolvió la petición a través de la Resolución No. 1251 del 6 de noviembre de 2020, oportunamente, ya que el término de quince (15) días que tuvo la entidad para decidir la petición, vencía 18 de noviembre de 2020.
En la demanda se aceptó que la notificación de ese acto administrativo
quince (15) días que tuvo la entidad para decidir la petición, vencía 18 de noviembre de 2020.
En la demanda se aceptó que la notificación de ese acto administrativo se produjo el 3 de diciembre de 2020, y para demostrar lo anterior se aportó un mensaje de datos que una servidora de la gobernación del departamento de Sucre le remitió a la demandante en esa fecha. Entonces, esa notificación se surtió por medios electrónicos (Arts. 4 DL 491 de 2020, 67 num 1 Ley 1437 de 2011).
En el ordinal 2, numeral 2 de la sentencia de unificación, que determinó el término en el cual debe producirse la notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías expresamente se dispuso: “En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.”
Con base en lo anterior, se afirma entonces, que a pesar de que en el caso concreto la notificación electrónica superó el término de los 12 días hábiles establecido en la SU, el tiempo que transcurrió para que la entidad notificara el acto administrativo no puede ser computado en su contra para sanción moratoria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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Por lo anterior, entiende el juzgado que para determinar el término de ejecutoria de los 10 días se debe tomar en cuenta la notificación electrónica que se hizo el 3 de diciembre de 2020; por consiguiente, dicho término venció el 18 de diciembre de 2020.
ejecutoria de los 10 días se debe tomar en cuenta la notificación electrónica que se hizo el 3 de diciembre de 2020; por consiguiente, dicho término venció el 18 de diciembre de 2020.
Así las cosas, el término de 45 días que tuvo la entidad demandada para pagar oportunamente las cesantías a la parte demandante, contados a partir del vencimiento del término de ejecutoria del acto administrativo, venció el 24 de febrero de 2021.
La entidad territorial remitió a la Fiduprevisora el acto administrativo para su pago el 22 de febrero de 2021:
El 25 de febrero de 2021 la Fiduprevisora realizó el estudio para el pago.
El 3 de marzo de 2021 la entidad demandada consignó el valor de las cesantías de la parte demandante.
Por tanto, desde el 25 de febrero de 2021 al 2 de marzo de 2021, se produjeron 6 días de mora
La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 26 de abril de 2021
La entidad demandada no decidió la solicitud de fondo.
2.3.3. Con base en lo expuesto se concluye:
➢ El acto administrativo cuya nulidad se pretendió está viciado de nulidad porque desconoció las normas en las que debió fundarse, dado que la parte demandante adquirió el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995. ➢ El departamento de Sucre-Secretaría de Educación es quien debe
reconozca la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995. ➢ El departamento de Sucre-Secretaría de Educación es quien debe responder por el pago de los 6 días de sanción moratoria, de conformidad con lo que dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que, una vez que se produjo la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, no lo remitió inmediatamente para su pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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El juzgado afirma que la remisión debió hacerla al día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, puesto que desde este día inició para el fondo la obligación de pagar las cesantías dentro de los 45 días siguientes. La entidad territorial puso a disposición del fondo los documentos para el pago de las cesantías el 22 de febrero de 2021, esto es 2 días antes del vencimiento del término de los 45 días dentro del cual la demandante debió recibir el pago de sus cesantías.
El fondo realizó el estudio de la documentación el 25 de febrero de 2021, y pagó las cesantías el 3 de marzo de 2021, es decir, que tomó 3 días hábiles para estudiar la documentación, y 3 día s hábiles para pagar.
➢ Como quiera que la parte demandante presentó la solicitud de
2021, y pagó las cesantías el 3 de marzo de 2021, es decir, que tomó 3 días hábiles para estudiar la documentación, y 3 día s hábiles para pagar.
➢ Como quiera que la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 26 de abril de 2021, no se extinguió por prescripción la obligación de pagarla, ya que ello se hizo dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en la que se hizo exigible el derecho (art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicado en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 20162 )”.
1.4. El recurso de apelación
El Departamento de Sucre presentó recurso de apelación, toda vez que estimó injusta su declaratoria de responsabilidad. Advirtió que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías en tiempo y que no existía prueba del incumplimiento en sus obligaciones, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, carga que correspondía a FOMAG, en quien recaía exclusivamente la responsabilidad.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandad a (Departamento de Sucre) fue admitido mediante auto del 5 de junio de
2024. En la segunda instancia no hubo pronunciamiento de las partes. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la ape lación interpuesta en el
Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la ape lación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación presentado y la competencia del juez de segunda instancia, corresponde a la Sala determinar si hay lugar
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Concejero Ponente: Luis Rafael Vergara QuinteroNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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a la condena por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor del demandante y, en caso afirmativo, establecer cuál es la entidad responsable del pago.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Mediante sentencia de unificación SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
moratoria tras el pago tardío de las cesantías. Al efecto, dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
3 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN
CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la
posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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Por manera que será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la
Por manera que será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción), así como la entidad responsable del pago de la sanción.
En el sub examine, se tiene acreditado que la señora Carmen Cecilia Martínez de Arco , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones SocialesFOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 26 de octubre de 2020, con radicado 2020 -CES0560294, por el tiempo laborado como docente en la Institución Educativa Millan Vargas en el municipio de Sampues Sucre.
Por medio de la Resolución 01251 de 6 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente departamental.
La anterior Resolución fue notificada personalmente por correo electrónico el 3 de diciembre de 20205.
De lo anterior se colige que la entidad territorial, produjo el acto administrativo dentro del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud6 , que vencían el 18 de noviembre de 2020. No obstante, se
4 Información que se extrae de la Resolución N° 01251 del 6 de noviembre de 2020 5 Afirmación que se extrae en los hechos de la demanda, Artículo 193 del CGP que trata
4 Información que se extrae de la Resolución N° 01251 del 6 de noviembre de 2020 5 Afirmación que se extrae en los hechos de la demanda, Artículo 193 del CGP que trata de la confesión por apoderado judicial 6 Ley 1071 de 2006 “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el re conocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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notificó, el 3 de diciembre 2020, situación que encaja en el presupuesto 4 esbozado en el cuadro anterior.
En ese sentido, el pago de las cesantías reconocidas debio realizarse dentro de los 55 días siguientes , contabilizados a partir del día hábil en que el demandante tuvo acceso al acto administrativo, es decir, desde el 4 de Diciembre de 2020, los cuales fenecieron el 24 de febrero de 2021.
Reposa en el expediente, certificación de pago de cesantías expedida por
que el demandante tuvo acceso al acto administrativo, es decir, desde el 4 de Diciembre de 2020, los cuales fenecieron el 24 de febrero de 2021.
Reposa en el expediente, certificación de pago de cesantías expedida por la Fiduprevisora, en la cual se indicó que el dinero se dejó a disposición de la interesada el 3 de marzo de 2021 a través del banco BBVA Colombia.
Así las cosas, advierte la Sala, atendiendo el precepto normativo previsto en la Ley 1071 de 2006, el interregno de mora del pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, inició desde el 25 de febrero 2021 al 2 de marzo de 2021, lo que corresponde a 6 días de mora.
A través de petición radicada el 26 de abril de 2021 en la página web de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre, la actora, mediante apoderado, solicitó al FOMAG y a la Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, ra dicado SUC202 1ER005293, sin obtener respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.
Acorde con lo expuesto, comulga la Sala con la apreciación de la Juez de Instancia, en el entendido que la mora en este caso particular es endilgable al departamento de Sucre, porque, si bien es evidente que el pago se realizó por fuera de los 55 días, no puede dejarse de lado que, el término de los 45 días que tiene para que se FOMAG para que se configure su responsabilidad respecto del pago de la sanción, se estructura para él,
pago se realizó por fuera de los 55 días, no puede dejarse de lado que, el término de los 45 días que tiene para que se FOMAG para que se configure su responsabilidad respecto del pago de la sanción, se estructura para él, solo si desde que recibe la documentación para pago, excede los 45 días que por Ley le es otorgado. Cualquier otro entendimiento, daría lugar a imponerle una carga patrimonial por una mora que no ha sido generada por su desidia administrativa.
Véase que, el departamento de Sucre, conforme a la prueba obrante en el proceso y tal como lo indicó el despacho de primera instancia remitió al FOMAG los documentos para pago el 22 de febrero de 2021 , como se advierte de la hoja de revisión aportada al proceso y que no fue objeto de reproche probatorio alguno por las partes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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Así las cosas, se puede determinar que el FOMAG recibe y paga dentro de su plazo de Ley (45 días), ya que recibió el 22 de febrero y pago el 3 de marzo de 2021, por lo que, como previamente se demarcó, la sanción moratoria que en este caso se genera por 6 días, es responsabilidad absoluta del departamento de Sucre, que claramente remitió los documentos por fuera de los plazos para el efecto.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia que dispuso el pago de la sanción moratoria con cargo exclusivo al departamento de Sucre, debe ser confirmada.
4. Costas de segunda instancia
documentos por fuera de los plazos para el efecto.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia que dispuso el pago de la sanción moratoria con cargo exclusivo al departamento de Sucre, debe ser confirmada.
4. Costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.
5. DECISIÓN
En mérito de lo e xpuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto,
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-006-2021-00144-01
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TERCERO: firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de
Administración Judicial Siglo XXI.
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
Administración Judicial Siglo XXI.
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,