TA SUC - 70001333300620210018001-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620210018001-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00180-01
Demandante: Luis Gabriel Díaz Monterroza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Tema: Prescripción sanción moratoria.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se declaró la prescripción de la sanción moratoria.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Luis Gabriel Díaz Monterroza , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre , – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 19 de julio de 2021 “que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con
Departamento de Sucre , – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto configurado el 19 de julio de 2021 “que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00180-01
Demandante: Luis Gabriel Díaz Monterroza.
DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00180-01
Demandante: Luis Gabriel Díaz Monterroza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.
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SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El 5 de octubre de 2017 el señor Luis Gabriel Díaz Monterroza , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho”.
- En Resolución No. 1330 del 27 de diciembre de 2027, se reconoció las cesantías solicitadas.
- Esta cesantía fue cancelada el día 26 de abril de 2018, esto por fuera del término previsto por la ley para el reconocimiento y pago de la misma, es decir, 70 días hábiles.
- “Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 05 DE OCTUBRE DE 2017, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto
hábiles.
- “Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 05 DE OCTUBRE DE 2017, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 22 DE ENERO DE 2018, el cual fue notificado el día 27 DE OCTUBRE DE 2017, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 22 DE ENERONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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DE 2018, pero la se realizó el día 26 DE ABRIL DE 2018 , por lo que transcurrieron más de 94 DIAS de mora contados a partir de los 70 días hábiles”
- El 19 de abril de 2021 , la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”
Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perent orio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento
al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FON DO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta
cesantía.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En ese sentido: “(…) debe entenderse QUE DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a los 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el
tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en ese sentido.
Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por Fiduprevisora S.A.
Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.
En ese sentido, profundizar en la situación de mi representado es inocua, p ues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 24 de noviembre de 2021 1 y admitida en Auto del 18 de octubre de 20222.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
octubre de 20222.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 3, Considera que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, toda vez que en el proceso está demostrado “que la Secretaría de Educación territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías parciales solicitadas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad de que gozan todos los educadores estatales afiliados al -FOMAGen cuanto a la
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf) 2 Ver en SAMAI documento denominado “6_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI documento denominado “9_CONTESTACION_07CONTESTACIONDEMAND(.pdf)
NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que el Fondo (Fondo de Atención de Prestaciones Sociales del Magisterio) contara con el rubro presupuestal para el pago de dicha prestación”
También, aduce que “En el caso concreto se configura el fenómeno de la prescripción, toda vez que la solicitud de las cesantías es del 05 de octubre de 2017,
para el pago de dicha prestación”
También, aduce que “En el caso concreto se configura el fenómeno de la prescripción, toda vez que la solicitud de las cesantías es del 05 de octubre de 2017, fecha de pago 26 de abril de 2018 por lo que la mora es a partir del 23 de enero de 2018 razón por la cual el demandante tenia hasta el 23 de enero de 2021 para radicar la reclamación administrativa y fue hasta el 19 de abril de 2021 que radico el documento no encontrándose evidencia previa de interrupción”.
Finalmente, presentó en su defensa las excepciones denominadas I) ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular, II) prescripción, III) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria, IV) improcedencia de la indexación, V) compensación, V) sostenibilidad financiera y VI) la genérica.
El Departamento de Sucre: No contestó la demanda.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia del 12 de marzo de 20244 se le dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante y demandada.
- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 12 de marzo de 20245, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “3.1. Declara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo.
En Sentencia fechada 12 de marzo de 20245, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “3.1. Declara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo.
3.2. Declara la falta de legitimación en la causa del departamento de Sucre.
3.3. Declara la excepción de prescripción extintiva de la obligación de la NaciónFomag de pagar la sanción moratoria a la parte demandante.
3.4. No condena en costas.
(…)
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez;
“(…)
4 Ver en SAMAI documento denominado “21AUDIENCIAINICI_202100170Y180SANCION(.pdf) NroActua 14” 5 Ver en SAMAI documento denominado “22SENTENCIA_20210018000NYRSANMOR(.pdf) NroActua 15”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.3.3. Con base en lo expuesto se concluye:
➢ El acto administrativo cuya nulidad se pretendió está viciado de nulidad porque desconoció las normas en las que debió fundarse, dado que la parte demandante adquirió el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria correspondiente a 94 días, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995.
demandante adquirió el derecho a que se le reconozca la sanción moratoria correspondiente a 94 días, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006 que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995.
➢ Como quiera que la parte demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 19 de abril de 2021, se extinguió por prescripción la obligación de pagarla, ya que ello se hizo por fuera de los tres (3) años siguientes a la fecha en la que se hizo exigible el derecho, esto es al 23 de enero de 2018 (art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, aplicado en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016.
➢ En consecuencia, ninguna de las e ntidades demandadas debe responder por el reconocimiento de ese derecho, pues se extinguió por prescripción.
➢ De todos modos, como quiera que la solicitud de las cesantías se presentó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, no es procedente aplicar su artículo 57, y así las cosas, quien debía responder por la sanción moratoria era la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no el departamento de Sucre, lo anterior de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 (art. 56) y el Decreto 2831 de 2005.”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó, Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“Con todo respeto del a-quo, en el presente asunto existen TRES argumentos
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó, Recurso de Apelación, en el que manifestó:
“Con todo respeto del a-quo, en el presente asunto existen TRES argumentos dentro de la literalidad de la norma que le impiden haber adoptado esta decisión. En primer lugar LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no prescribe, conforme a la jurisprudencia reciente de la máxima autoridad de lo Contencioso Ad ministrativo, en segundo lugar, LA SANCIÓN POR MORA POR LA NO CANCELACIÓN OPORTUNA, no se encuentra consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni en el Decreto Nacional 1848 de 1969; y en tercer lugar, LA SANCIÓN POR LA MORA establecida en la ley 1071 de 2006, no es una prestación Social ni laboral, que sigue las reglas del C.C. para efectos de su prescripción.
El despacho establece que: “se deben contar los tres (03) años a partir del momento en que se cumplía el pago oportuno para la entidad, que para el caso en concreto ya se habían cumplido después de haber radicado la reclamación administrativa, es preciso resaltar que la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, establece que la mora en el pago de las cesantías se debe demostrar, situación que fue probada con las pruebas allegadas con la demanda, como es la constancia de pago expedida por la FIDUPREVISORA S.A., por lo que solo se generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice efectivamente el pago, para probarle al juez de una ma nera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días
generaría y puede demostrar la mora hasta el momento en que la entidad realice efectivamente el pago, para probarle al juez de una ma nera contundente que existió negligencia de la entidad para el pago de las cesantías y cuantos días de mora existió.
PRIMERO. Ahora bien, en el presente asunto, sino prospera, una decisión de esta colegiatura en el anterior asunto, obsérvese Honorables Co nsejeros, que puede aplicarse lo que ha establecido en múltiples ocasiones el Honorable Consejo de Estado, respecto a la no prescripción del derecho cuando se trata del contrato realidad y se reconocen prestaciones sociales, con ocasión que los argumentos utilizados en el mismo, son exactamente los mismos ajustables al presente asunto.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00180-01
Demandante: Luis Gabriel Díaz Monterroza.
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Lo mismo acontece con la situación de la SANCIÓN POR MORA solicitada en esta ocasión, pues se trata de un proceso declarativo que busca determinar la existencia de la t ardanza en la cancelación de las cesantías que fueron reconocidas y canceladas por fuera de los términos legales, pero la declaración sobre su valor y el tiempo que debe cancelarse, solo existe hasta que el juez administrativo determina claramente el contenido que le asiste a mi mandante.
Es que lo que pretende el presente proceso, es determinar la cuantía de la SANCIÓN POR MORA, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determ inar el
Es que lo que pretende el presente proceso, es determinar la cuantía de la SANCIÓN POR MORA, para lo cual es necesario constituir inicialmente a partir de qué momento se contabilizarán los términos para efectos de determ inar el momento a partir del cual se contabilizará la sanción por mora, situación que es exactamente igual a lo establecido en la sentencia, lo que evidencia que en el presente asunto NO EXISTE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO.
Solo nace a la vida jurídica el derecho reclamado, dado su carácter constitutivo, cuando se determina a partir de qué momento se debe calcular la SANCIÓN POR MORA, lo que es literalmente imposible determinar sin conocer la sentencia que declara el momento a partir del cual se debe contabil izar la misma, para determinar cuál es el valor que debe cancelarse por parte de la entidad demandada conforme a los lineamientos que reiterativamente ha expresado el H. Consejo de Estado.
Una vez constituido el momento a partir de cuándo debe contabiliz arse el derecho a la SANCIÓN POR MORA, solo a partir de este momento puede nacer el derecho a la vida jurídica, el valor que debe ser reconocido a mi mandante, antes no. Esta circunstancia evidencia claramente que el derecho no ha nacido a la vida jurídica solo hasta esta fecha y por ello el derecho no ha prescrito parcialmente como lo expresa el despacho.
Aunque el desarrollo jurisprudencial, ha sido exclusiva en este tema, sobre la declaratoria del reconocimiento de relaciones laborales que provienen de la existencia de contratos de prestación de servicios, sobre el argumento de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es preciso indicar, que esta es una excelente
declaratoria del reconocimiento de relaciones laborales que provienen de la existencia de contratos de prestación de servicios, sobre el argumento de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es preciso indicar, que esta es una excelente oportunidad para que el desarrollo jurisprudencial que en torno al tema se ha expedido, pueda aplicarse al presente caso particular y concreto, dado la constitutivo del derecho que requiere declararse en el presente asunto para efectos de realizar el respectivo reconocimiento.
(…)
En este orden de ideas, si ni las cesantías, ni la sanción por mora, son derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968 ni el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las acciones que emanen de allí, no le pueden ser aplicables, pues se estaría frente a una inmensa contradicción de hacer prescribir un derecho para mi representado con base en una disposición normativa que no contiene esta prestación, cuando se trata de restringir un derecho.
Distinto sería que dentro del contenido de las disposiciones d e los Decretos Nacionales 3135 de 1968 y 1848 de 1969, estuviera consagrada la prestación, pues es literal que de las acciones prescriben a los 3 años, de los derechos consagrados en los mismos, pero ni las cesantías ni la sanción por mora se encuentran cobijados dentro de las previsiones de los Decretos nacionales que pretenden ser aplicados para mi representado.
Es que no puede utilizarse de dos interpretaciones la más restrictiva para el trabajador, pues estaríamos frente a una abierta contradicción del principio prooperario, pues si pretende aplicarse una aplicación restrictiva, por lo menos Honorables Consejeros, se deben utilizar disposiciones normativas que le sean
trabajador, pues estaríamos frente a una abierta contradicción del principio prooperario, pues si pretende aplicarse una aplicación restrictiva, por lo menos Honorables Consejeros, se deben utilizar disposiciones normativas que le sean aplicables, y de serlo que se refieran a la prestación, pues como ha quedado evidenciado, la norma que pretende aplicarse, no contempla el derecho que pretende hacer prescribir el a-quo.
Esta interpretación no es amañada al requerimiento del docente que represento, sino que se encuentra acorde con lo expresado por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 19 de abril de 2012, teniendo como Consejero ponente: LUISNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00180-01
Demandante: Luis Gabriel Díaz Monterroza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.
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RAFAEL VERGARA QUINTERO , dentro del expediente con Radicación No. 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08), que además tiene suficiente razón, pues siendo una medida restrictiva, debe aplicarse con toda rigurosidad normativa y en el Decreto Nacional 1848 de 1969, no se encuentra el derecho a la percepción de la SANCIÓN POR MORA para que pueda ser utilizado como fundamento de la prescripción de un derecho”.
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 26 de abril de 20246 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 12 de marzo de 2024; decisión que fue notificada electrónicamente el 29 de abril de esta misma anualidad7.
En Auto del 26 de abril de 20246 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 12 de marzo de 2024; decisión que fue notificada electrónicamente el 29 de abril de esta misma anualidad7.
Dentro de la oport unidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si la sanción moratoria reclamada por el señor Luis Gabriel Díaz Monterroza se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.
Para resolver el problema planteado, la Sala dilucidará sobre (i) la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes; (ii) la prescripción de la sanción Moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006 - y por último, se analizará (iii) el caso concreto.
6 Ver en SAMAI documento denominado “2AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 2”.
por último, se analizará (iii) el caso concreto.
6 Ver en SAMAI documento denominado “2AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 2”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 5 5”. 8 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusa ción. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2021-00180-01
Demandante: Luis Gabriel Díaz Monterroza.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y Departamento de Sucre.
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(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de
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(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como obj etivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En lo
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