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TA SUC - 70001333300620210019501-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620210019501-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

DEMANDANTE: LEDA LUCÍA ARRIETA JIMÉNEZ y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - ARMADA

NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - MPIO

DE OVEJAS - DPTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda formulada por LEDA LUCÍA ARRIETA JIMÉNEZ, RICARDO ANTONIO

ARRIETA MONTES, CARMEN ELENA JIMÉNEZ ARRIETA, LILIA ESTHER MERCADO

LLERENA, FREDIS DE JESÚS GARCÍA MONTES, FREDY ALBERTO GARCÍA

MERCADO, ALEJANDRA MARÍA GARCÍA MERCADO, LINEY SOFÍA RIVERO

MONTES, ARGEMI RO DE JESÚS RIVERA VERGARA, MARINA ISABEL JIMÉNEZ

RODRÍGUEZ, RUBY DEL CARMEN MONTES JIMÉNEZ, MANUEL SEGUNDO

MONTES, ARGEMI RO DE JESÚS RIVERA VERGARA, MARINA ISABEL JIMÉNEZ

RODRÍGUEZ, RUBY DEL CARMEN MONTES JIMÉNEZ, MANUEL SEGUNDO MONTES MEDINA, YAMILIS TEREZA MONTES MONTES, ANA MARCELIS VITAL MONTES, ANA ELENA BLANCO MEDINA, por caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

LEDA LUCÍA ARRIETA JIMÉNEZ, RICARDO ANTONIO ARRIETA MONTES, CARMEN

ELENA JIMÉNEZ ARRIETA, LILIA ESTHER MERCADO LLERENA, FREDIS DE JESÚS

GARCÍA MONTES, FREDY ALBERTO GARCÍA MERCADO, ALEJANDRA MARÍA

GARCÍA MERCADO, LINEY SOFÍA RIVERO MONTES, ARGEMIRO DE JESÚ S

RIVERA VERGARA, MARINA ISABEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, RUBY DEL CARMEN

MONTES JIMÉNEZ, MANUEL SEGUNDO MONTES MEDINA, YAMILIS TEREZA MONTES MONTES, ANA MARCELIS VITAL MONTES, ANA ELENA BLANCOReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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MEDINA, a través de apoderado judicial, presentó demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS, buscando obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales padecidos co mo

MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS, buscando obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales padecidos co mo consecuencia del desplazamiento forzado ocurrido como consecuencia de la masacre sucedida los días 16 y 17 de septiembre de 2000 en el Corregimiento de La Peña, municipio de Ovejas (Sucre) y a la violencia generalizada que se presentaba en la región con ocida como Montes de María - Sucre.

La demanda ha sido de conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, ente judicial que la rechazó de plano, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad.

1.1. Providencia apelada

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:

“… En la demanda se expresó, que en el mes de febrero de 2000 grupos armados al margen de la ley en alianza con agentes del Estado llevaron a cabo varias masacres en la región de los Montes de María, en tre ellas la del corregimiento El Salado, generando temor en los Corregimientos de Canutal, Canutalito, El Cielito y La Peña ubicados en el municipio de Ovejas (Sucre).

Se dijo, que ante ello, el 18 de febrero de 2000 las autoridades

temor en los Corregimientos de Canutal, Canutalito, El Cielito y La Peña ubicados en el municipio de Ovejas (Sucre).

Se dijo, que ante ello, el 18 de febrero de 2000 las autoridades civiles y militares de la región, atendiendo a una petición que realizaron unas personas, llevaron a cabo un consejo de seguridad para implementar medidas que permitieran restablecer el control en esa zona.

Se indicó, que los días 16 y 17 de septiembre de 2000 “(…) llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de LA PEÑA, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores: IVAN JOSE RIVERO ROMERO, EDINSON RAFAEL ELLES MONTES, NILSON DE JESUS RIVERO ROMERO, PROSPERO PATRICIO BOHORQUEZ MONTES, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron para elReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino (…)”.

Se afirmó, que ante las evidencias de ausencia de protección por parte del Estado para la com unidad del corregimiento La Peña, “(…) esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, administrativas, civiles no brindaron protección. Obligando a las familias a desplazarse para el casco urbano de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen

recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, administrativas, civiles no brindaron protección. Obligando a las familias a desplazarse para el casco urbano de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc. Abandonando sus casas, parcelas, animales. (…)”.

Como quiera que según la demanda los integrantes de la parte demandante padecieron el desplazamiento forzado por la violencia en el año 2000, el juzgado plantea como problema jurídico: ¿La demanda se presentó dentro del término legal establecido en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011? (…)

En el presente caso, los hechos que causaron los perjuicios cuya indemnización se pretende, sucedieron según la demanda entre los días 16 y 17 de septiembre del año 2000, con ocasión a la masacre que ocurrió en el corregimiento de La Peña, ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre) , así como a la violencia generalizada que se presentaba en la región de los Montes de María debido a las masacres ocurridas en veredas de dicho municipio y en el corregimiento de El Salado, ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar.

En la demanda no se mencionó alguna circunstancia material que les impidió el ejercicio del derecho de acción a los integrantes de la parte demandante.

Por lo cual, debieron presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que sufrieron el desplazamiento forzado por la violencia, es decir, la acción u omisión causante del daño cuya reparación pretenden, pero no lo hicieron pues la solicitud

siguientes a la fecha en la que sufrieron el desplazamiento forzado por la violencia, es decir, la acción u omisión causante del daño cuya reparación pretenden, pero no lo hicieron pues la solicitud de conciliación extrajudicial la presentaron el 28 de julio de 2017 y la demanda el 13 de diciembre de 2021, como consta en el acta de reparto; en consecuencia, la acción contenciosoadministrativa/medio de control de reparación directa caducó.

Ahora bien, si se considerara que los integrantes de la parte demandante conocieron de la participación de los agentes del Estado en la masacre ocurrida los días 16 y 17 de septiembre de 2000 en el corregimiento de La Peña, así como las demás masacres acaecidas en la zona, que produjeron sus desplazamientos, con posterioridad a las fechas de que ocurrieron, resulta que de bieron conocer sobre ello por lo menos antes o al momento en que otorgaron el poder ante notario, el día 8 de mayo de 2017. La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2021, pasados cuatro años desde esa fecha. En consecuencia, desde este punto de vista t ambién se debe afirmar que la acción/medio de control de reparación directa, caducó.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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Con base en lo expuesto, se concluye que la demanda se presentó por fuera del término legal, en consecuencia se rechazará con base en el artículo 169-1 de la Ley 1437 de 2011...”

1.2. Recurso de apelación

presentó por fuera del término legal, en consecuencia se rechazará con base en el artículo 169-1 de la Ley 1437 de 2011...”

1.2. Recurso de apelación

En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:

a. La primera instancia no tuvo en cuenta los tres salvamentos de voto contenidos en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 2020, proferida por el Honorable Consejo de Estado y que trató el tema de la caducidad en asuntos como el estudiado.

b. El Juez debe hacer control de convencionalidad en este tipo de asuntos, dada la naturaleza del daño que se relaciona con crímenes de lesa humanidad, esto es, inaplicando los términos de caducidad establecidos legalmente.

c. Aunado a lo anterior, señala, debe estudiarse el caso concreto, observando sus particularidades y en tal sentido, se ha aceptado que en el caso del desplazamiento forzado el término para intentar la acción de reparación directa inicia a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta o el hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e

marzo de 2023, en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿El fenómeno de la caducidad aplicada a la demanda de la referencia, considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglasReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en eventos q ue envuelven hechos considerados como delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra?

2.2. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:

52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.

2 Ibíd.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrenci a de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proces o penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inc iso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial , al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis

la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afe ctado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia de l delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

2.3. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad

La Sala Plena de la Sección Tercera del H onorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, determinó que por regla general , sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos:

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

3 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA

VELÁSQUEZ RICO.

adoptado en el proceso penal.

3 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de

causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 6 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determ inar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de

Constitución Política.

(…)

De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde e s ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso pe nal, sin

delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso pe nal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

(…)

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad

de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas : i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posib ilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7:

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7:

“Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y

7 Ver pie de página 6.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8:

“Así las cosas , la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada , que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término

regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crí menes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(…)

En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento d e sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte

de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-0014401(61033). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380).Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-006-2021-00195-01

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Constitucional -23 de mayo de 2013la demanda fue presentada en tiempo11 .

Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en C iénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que

proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particular

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