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TA SUC - 70001333300620220024701-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620220024701-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-009-33-33-006-2022-00247-01

Accionante: María del Carmen Mercado Accionado: Nueva EPS – Optimus Health Tema: Vulneración de los derechos fundamentales a la salud y atención integral en salud

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Nueva EPS, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito d e Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora María del Rosario Guerrero , actuando como agente oficioso de la señora María del Carmen Mercado, presentó Acción de Tutela, en contra de Nueva EPS y Optimus Health, para que se proteja su derecho f undamental a la salud presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“… Se garantice la prestación de servicios de salud de forma integral de mi madre, la señora María del Carmen Mercado y en consecuencia se le ordene a la NUEVA EPS, se expidan las ordenes necesarias para la atención y se le dé tramite a las consultas por las especialidades que están

ordene a la NUEVA EPS, se expidan las ordenes necesarias para la atención y se le dé tramite a las consultas por las especialidades que están pendientes y que se aclaran en el acápite de hechos”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

2.2. Hechos: - La señora María del Carmen Mercado con 83 años de edad, ingresó a la C línica Santa María de Sincelejo el 9 de enero de 2022 , porque se desmayó, no p odíaACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: María del Carmen Mercado

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hablar, perdió del estado de conciencia asociado a disartria, presentó desviación labial, pérdida de la fuerza muscular de miembros superiores e inferior izquierdo –HEMIPAREPSIAy relajación de esfínter y cifras de presiones fuera de metas; por su gravedad fue remitida a la U nidad de Cuidados Intensivos; posteriormente le practicaron un procedimiento quirúrgico denominado GASTROSTOMIA y finalmente fue trasladada a un p abellón llamado “Nazaret” de la misma clínica donde continuó con manejo y cuidados médicos.

  • El 4 de febrero fue dada de alta ; salió con sondas de gastrostomí a par a la respectiva alimentación y sondas vaginales para la orina; así mismo se le expidieron ordenes médicas para control con las esp ecialidades de medicina interna y
  • El 4 de febrero fue dada de alta ; salió con sondas de gastrostomí a par a la respectiva alimentación y sondas vaginales para la orina; así mismo se le expidieron ordenes médicas para control con las esp ecialidades de medicina interna y neurología; además le prescribieron terapias físicas y respiratorias domiciliarias por 30 días, enfermera permanente por 30 días y visita del médico general cada 15 días por 30 días.
  • Con relación a la orden de enfermera permanente por 30 días, se realizó el respectivo diligenciamiento y trámites ante Optimus Health, contratista de la Nueva EPS y quien se encarga de prestar todos los servicios ordenados; no obstante, lo que recibieron fue “… servicio de Cuidador del paciente por SIETE 7 días para que enseñe al familiar como cuidarlo. CUIDADOS INSATIFACTORIOS para la Señora MARIA ya que la señora María no necesitaba de un cuidador como le llaman ellos porque ella Tiene su cuidador quien la cuide, que la bañe quien le cambie pañales muy a pesar de que estos forma parte del cuidado de enfermería. Las señora MARIA lo que necesita y que esta ordenado p or orden Medica son los CUIDADOS BASICOS DE ENFERMERIA, que por su patología y condiciones en se encuentra necesita CUIDADOS BASICOS PERMANENTE DE ENFERMERIA para Monitoreo de signos vitales, presión arterial, frecuencias cardiaca, frecuencia respiratoria, colocación y cambios de sondad vaginales, administración de medicamentos indicados por el médico. Curaciones en sondas de GASTROTOMIA”.
  • En lo que atañe a la orden de visita del médico general, éste “… solo va una vez al mes y últimamente hasta más del mes. Este va es ordenar que cantidad de

indicados por el médico. Curaciones en sondas de GASTROTOMIA”.

  • En lo que atañe a la orden de visita del médico general, éste “… solo va una vez al mes y últimamente hasta más del mes. Este va es ordenar que cantidad de pañales desechables utiliza la señora al mes, que los ordena por tres meses 360 pañales 120 por mes , y cuando se llega optimus los reducen siendo la cantidad de pañales insuficientes para la señora MARIA . También siempre anota en su historia los medicamentos y VALORACION MEDICINA INTERNA Y NEUROGIA, las cuales a la fecha 01-06-2022 no han sido asignadas”.ACCIÓN DE TUTELA

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  • Frente a los incumplimientos presentados por la EPS, los familiares de la paciente optaron “… por un especialista NEUROLOGO que nos hizo el favor de verla e n el DOMICILIO la cual le ordenó un Tac de cráneo Y unos Paraclínicos y una cita por FISIATRIA. Los paraclínicos y la cita por FISIATRIA se los ordenaron en la ips pero la Orden del Tac de cráneo fue negada por la nueva eps porque el médico no está en su red de servicio era particular, y mientras tanto el (Sic) celebro de la señora MARIA deteriorándose más y más y sin eso no se le puede revalorar los medicamentos, todo lo anterior como evidencia anexo historia”.
  • Las terapias físicas y respiratorias se han practicado de forma incompleta, por lo que, la prestación de este servicio ha sido insatisfactoria.

medicamentos, todo lo anterior como evidencia anexo historia”.

  • Las terapias físicas y respiratorias se han practicado de forma incompleta, por lo que, la prestación de este servicio ha sido insatisfactoria.
  • En la Historia Clínica de Optimus Health del mes de mayo, el médico general ordenó la realización de una ecografía abdominal y nueva valoración por medicina interna y neurología; se tramitó la orden de la ecografía y se apartó cita en la Clínica Santa María, la cual tuvo que ser cancelada en dos (2) oportunidades porque ni la Nueva EPS ni Optimus Health ordenaron el servicio de ambulancia para trasladar a la paciente.

Como en la mencionada clínica les manifestaron que si se perdía una tercera cita no se programarían más, los familiares de la paciente tuvieron que contratar un servicio particular de AMBULANCIA REDONDO para transportar a la señora María Del Carmen hasta ese centro médico y de allí nuevamente a su domicilio.

  • La e cografía abdominal resultó fallida por acumulación de gases y el médico radiólogo sugirió que en el momento en que se efectuara la valoración por médico internista, se ordenara una TOMOGRAFIA DE ABDOMEN TOTAL.
  • El día sábado 28 de mayo de la presente anualidad, se apartó un turno en la Nueva EPS - Sede Administrativa, para que “… se legalizara la tomografía de cráneo que el neurólogo que les hizo el favor de valorarla le orden ó, y como ya nos habían notificado del fallo del transporte de ambulancia ese mismo transporte sirviera para hacerle la tomografía, y la respuesta fue que no porque el transporte decía que era para ecografía y no para tomografía”.

notificado del fallo del transporte de ambulancia ese mismo transporte sirviera para hacerle la tomografía, y la respuesta fue que no porque el transporte decía que era para ecografía y no para tomografía”.

Además, les manifestaron que “… la tomografía o tac no se podía ordenar porque quien lo (Sic) ordeno no era médico de su red de servicio”.

  • La señora María Del Carmen Mercado, “… ESTA en cama en escala de BARTHELACCIÓN DE TUTELA

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0 KARNOFKY 40continua con un paquete de atención Crónico. Sin valoración de Medicina Interna a fecha 01 de junio del 2022 desde el 04 de febrero con Valoración Neurológica pero no reconocida por EPS POR estar fuera de la red de servicios. Es decir no tiene tampoco valoración neuro lógica, a la fecha, sin ENFERMERA PERMANENTE, Los paños desechables insuficientes 270 pañales para tres (3) meses para cambiar cada 8 horas según consta en historia. Donde se está haciendo cambio de pañales cada tres y cuatro horas”.

  • A la señora María Del Carmen nunca le fueron a retirar ni a mirar las sondas vaginales, por lo que, tuvieron que contratar una enfermera particular dado que ésta ya no las soportaba y “… Al retirar las sondas de la orina la señora maría utiliza muchos más pañales de l os cuales hay que estarlos comprando. Como se compraba también al principio las bolsas de las sonda s de gastrostomía porque la

ya no las soportaba y “… Al retirar las sondas de la orina la señora maría utiliza muchos más pañales de l os cuales hay que estarlos comprando. Como se compraba también al principio las bolsas de las sonda s de gastrostomía porque la entrega no fue oportuna. Y que por los códigos estaban malos. Y hablando de la

GASTROTOMIA, NOS PREOCUPA TANTO TIEMPO ESA SONDA, SIN

VALORACION DEL CIRUJANO PORQUE QUIEN TIENE QUE ORDENAR ES EL

INTERNISTA Y ESTE BRILLA POR SU AUSENCIA”.

Igualmente debe decirse que “… es una paciente de 83 y casi 84 años de edad. Afiliada a nueva eps. Un primo lejano ordeno a un subalterno suyo pag arle la seguridad social. Pero este lo hizo mal no lo metió como independiente sino que la metió en la nómina del negocio. Hasta que la Oficina del trabajo lo requirió por tener una señora de 83 años trabajando. Y a 31 de diciembre del 2021 permaneció en esa nómina como cotizante. En el mes de enero nos asesoramos con un asesor de la nueva eps, para pasarla al régimen subsidiado. Pero este nos informa, que la señora MARIA MERCADO, cuenta con tres (3) meses de URGENCIA ACTIVA para cualquier cosa. Pasado los tres meses nos informan que la acogió por pandemia el ministerio de salud (ADRES). Nuevamente el 28 de mayo de la presente anualidad se aparta un turno en la NUEVA EPS, para hacerle la portabilidad al Régimen subsidiado, y nos informan que todavía la señor a aparece en ADRES, con la atención en la Nueva Eps, que hasta tanto el ADRES no la libere, no se puede hacer

subsidiado, y nos informan que todavía la señor a aparece en ADRES, con la atención en la Nueva Eps, que hasta tanto el ADRES no la libere, no se puede hacer la portabilidad al Régimen Subsidiado de la NUEVA EPS. Que me acercara como el 30 de junio para ver si ya se podía hacer la portabilidad”.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 15 de junio de 2022, correspondiendo su conocimientoACCIÓN DE TUTELA

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al Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Sincelejo, donde en A uto de fecha 16 de junio de 2022, fue admitida1.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • De la Nueva EPS : En su informe señaló con relación a la afiliación de la accionante: “Verificando el sistema integral de NUEVA EPS, se evidencia que la accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, desde el 18 de agosto de 2011”.

Y agregó: “POR LO ANTERIOR SE ACLARA QUE, CONFORME A SU

VINCULACIÓN, NUEVA EPS BRINDA AL PACIENTE LOS SERVICIOS

REQUERIDOS DENTRO DE NUESTRA COMPETENCIA Y CONFORME A SUS

PRESCRIPCIONES MEDICAS DENTRO DE LA RED DE SERVICIOS

VINCULACIÓN, NUEVA EPS BRINDA AL PACIENTE LOS SERVICIOS

REQUERIDOS DENTRO DE NUESTRA COMPETENCIA Y CONFORME A SUS

PRESCRIPCIONES MEDICAS DENTRO DE LA RED DE SERVICIOS CONTRATADA. A TRAVÉS DE LOS MÉDICOS Y ESPECIALISTAS ADSCRITOS A LA RED PARA CADA ESPECIAL IDAD, y acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad”. Con relación al caso concreto dijo: “…NUEVA EPS S.A en ningún momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios PBS y NO PBS

1 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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(Siempre y cuando los mismos sean tramitados por MIPRES), POR LO TANTO, NO

EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE NUEVA EPS.

En relación al tratamiento integral indicó que la “… NUEVA EPS no ha negado la prestación a los servicios de salud ni el acceso a los mismos, pues como bien se evidencia en la lectura de la acción de tutela y los anexos allegados se observa claramente que se han autorizado y garantizado todos y cada uno de los servicios que le han sido ordenados a la accionante y los mismos han sido programados. Es así, entonces, que nunca se ha negado los se rvicios de salud a favor del mismo,

claramente que se han autorizado y garantizado todos y cada uno de los servicios que le han sido ordenados a la accionante y los mismos han sido programados. Es así, entonces, que nunca se ha negado los se rvicios de salud a favor del mismo, pues la presente acción de tutela también se origina por la falta de recursos para el pago del transporte y no precisamente la falta de programación o autorización de citas, por lo cual, y de manera muy r espetuosa se solicita al despacho NO ACCEDER a la solicitud de atención integral, porque el accionante no logra demostrar que NUEVA EPS haya faltado a sus deberes para con su afiliado. (…)”.

También expresó: “… Ahora bien, adicional a lo anterior, debe señalarse señor Juez, que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente, por lo que al evaluar la procedencia de conceder TRATAMIENTO que implique hechos futuros e i nciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente, es conveniente mencionar lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la protección de los derechos fundamentales se basa en una vulneración o amenaza que provenga de autoridad pública o de los particulares. Por lo tanto, no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa

proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares”.

Arguyó igualmente que, si bien por medio de la acción de tutela se puede pedir la protección de los derec hos fundamentales, no puede el j uez extralimitars e en ordenar prestaciones que no cumplan con lo indicado para poder ser autorizadas por parte de la EPS, pues , para que se realice la prestación de algún servicio de salud, debe estar previamente ordenado por algún médico perteneciente a la misma entidad a la que encuentra afiliado el usuario ; en esa medida “… el concepto del médico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo”.ACCIÓN DE TUTELA

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Finalmente manifestó que la Nueva EPS presta el servicio de salud a sus afiliados con la celeridad suficiente para que la atención idónea; del mismo modo afirmó que no se debe dejar de lado que la red de servicio de salud que presta cada EPS corresponde proporcionalmente a la sostenibilidad financiera y es por ello que el juez no puede asignarle más carga a una entidad ya que no podría soportarla , de acuerdo a lo anterior señaló que “… En efecto, las EPS tendrán unos recursos no PBS que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado, en este caso NUEVA EPS.”

acuerdo a lo anterior señaló que “… En efecto, las EPS tendrán unos recursos no PBS que no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado, en este caso NUEVA EPS.”

En consecuencia de lo anterior, solicitó:

“… PPRIMERO: Que se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio, así como respecto a la programación de los procedimientos y entrega de insumos médicos.

SEGUNDO: SE DENIEGUE LA SOLICITUD DE ATENCION INTEGRAL, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC, así mismo no se evidencia que se haya vulnerado derechos, omitido o restringido el acceso a los servicios en salud del accionante.

SUBSIDIARIA:

PRIMERA: En caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicitamos al despacho que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente

financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.

  • Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES: En su informe indicó: “… es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, por lo que la vulneración a der echos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad”.

Con relación a la desafiliación de la accionante una vez culminado el Estado de Emergencia Sanitaria por el Covid-19, esbozó:

“… el último reporte a la Base de Datos Única de Afiliados con ese número de identificación fue realizado por NUEVA EPS, quien indicó que la afiliación corresponde a MARIA DEL CARMEN MERCADO quien se encuentra en estadoACCIÓN DE TUTELA

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de afiliación “ACTIVO POR EMERGENCIA”, perteneciente al Régimen Contributivo en condición de “COTIZANTE”. Ahora bien, es claro que el espíritu de la activación en el mencionado “ESTADO DE EMERGENCIA”, no es otro diferente al de protección a las personas que por causa de la PANDEMIA por

Contributivo en condición de “COTIZANTE”. Ahora bien, es claro que el espíritu de la activación en el mencionado “ESTADO DE EMERGENCIA”, no es otro diferente al de protección a las personas que por causa de la PANDEMIA por COVID-19, resultaron afectadas y perdieron su trabajo y sus ingresos se vieron afectados, por lo que es evidente que la aquí acciona nte está siendo cubierta por el SGSSS, sin estar cotizando al mismo. Es de aclarar que ADRES no puede por sí sola, realizar la actualización en las bases de datos de BDUA, por lo que las EPS son las legitimadas a reportar las respectivas novedades relacionadas con sus afiliados (en este caso la movilidad de régimen) para que luego esta administradora actualice la información, dentro de los términos establecidos en la ley. Lo anterior, tiene sustento legal en el 7 del artículo 173 de la Ley 100, que otorgó a l Ministerio de Salud la función de reglamentar “la recolección, transferencia y difusión de la información en el subsistema al que concurren obligatoriamente todos los integrantes del sistema de seguridad social de salud independientemente de su naturalez a jurídica sin perjuicio de las normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de comercio”. Por su parte, el Artículo 42 de la Ley 715 de 2001 establece como competencia en salud por parte de la Nación, la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional y definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud, con la participación de las entidades territoriales”.

Respecto a la facultad de recobro por los servicios no incluidos en el Plan Básico

reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud, con la participación de las entidades territoriales”.

Respecto a la facultad de recobro por los servicios no incluidos en el Plan Básico de Salud (PBS) dijo que dicha pretensión constituía “… una solicitud antijurídica, puesto que a partir de la promulgación de las Resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se en cuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y que no se encuentren excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos”.

Seguidamente expuso: “Por lo anterior, la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la Unidad d e Pago por Capitación (UPC). Lo anterior significa que ADRES ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar

la Unidad d e Pago por Capitación (UPC). Lo anterior significa que ADRES ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud”.ACCIÓN DE TUTELA

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Finalmente solicitó:

“… NEGAR el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia DESVINCULAR a esta Entidad del trámite de la presente acción constitucional. Se reitera al H. Despacho, NO es función de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, realizar el trámite de movilidad, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad. Igualmente, se solicita NEGAR la facultad de recobro, toda vez que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.

de esta Entidad. Igualmente, se solicita NEGAR la facultad de recobro, toda vez que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Por último, se implora al H. Despacho MODULAR las decisiones que se profieran en caso de acce der al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuan to existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público”.

  • Optimus Health: No presentó informe.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos solicitó al juez constitucional “… que tutele y proteja los derechos fundamentales invocados por la demandante, y ordene la prestación de los servicios y tecnologías (medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros), de conformidad con los criterios planteados y ordenes prescritas por los médicos tratantes, y médico particular. Garantizando el tratamiento integral especializado que requiere la actora de acuerdo a lo diagnosticado, y a las patologías padecidas, esto para mejorar la calidad de vida en condiciones dignas que merece este sujeto de especialísima protección constitucional y convencional”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 1 de julio de 20222, el Juzgado Sexto Administrativo del

de especialísima protección constitucional y convencional”.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 1 de julio de 20222, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“3.1.Tutela a María del Carmen Mercado Sanabria su derecho fundamental a la salud.

3.2. Ordena a la Nueva EPSS.A, que:

2 Notificada el 1 de julio de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: María del Carmen Mercado

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3.2.1. Dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia:

  1. Le autorice y le suministre a la accionante los siguientes servicios médicos

que le ordenaron sus médicos tratantes:

a. Valoración por las especialidades de medi cina interna y neurología, que le ordenaron sus médicos tratantes los días 4 de febrero, 13 de abril y 21 de mayo de 2022. b. Servicio de enfermera permanente durante 8 horas, por 30 días que le ordenó su médica tratante el 4 de febrero de 2022. c. Paquete crónico mensual con terapias que se le ordenaron los días 13 de abril y 21 de mayo de 2022. d. Ecografía abdominal total, que le ordenaron sus médicos tratantes los días 13 de abril y 21 de mayo de 2022.

abril y 21 de mayo de 2022. d. Ecografía abdominal total, que le ordenaron sus médicos tratantes los días 13 de abril y 21 de mayo de 2022.

  1. Le suministre a la accionante el servicio de traslado redondo en ambulancia, para que ella acceda a los servicios médicos de valoración por las especialidades de medicina interna y neurología, que le ordenaron sus médicos tratantes los días 4 de febrero, 13 de abril y 21 de mayo de 2022.

3.2.2. A través de su red prestadora de los servicios de salud, confirme, descarte o modifique, con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas de médicos adscritos a su red, el concepto médico que le emitió el 24 de mayo de 2022 el médico Neurólogo a María del Carmen Mercado Sanabria.

3.2.3. A través de un médico tratante adscrito a la entidad, valore a la accionante para que este determine sobre la necesidad de:

  1. Aumentar o no el suministro de los pañales desechables que se le ordenan y entregan.
  1. El suministro o no del servicio de enfermería de manera permanente a la accionante, mientras recibe la atención domiciliaria.

3.2.4. Le garantice a la accionante la continuidad en la prestación de los

a la accionante, mientras recibe la atención domiciliaria.

3.2.4. Le garantice a la accionante la continuidad en la prestación de los servicios de salud, durante la ejecución del trámite de movilidad de régimen, que se lleve a cabo por la parte accionante, y realice los trámites a su cargo, para reportar la novedad en la BDUA de la ADRES.

3.3. Se ordena a la Nueva EPS S.A que le suministre a la accionante un tratamiento integral y oportuno acorde con las patologías que se derivan de la enfermedad cerebro vascular que padece, esto es:

  1. Le autoricen, realicen y entreguen, de manera oportuna y continua, todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios que sean prescritos por su médico tratante, independientemente de que estén o no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, sin que pueda ser obstáculo cualquier trámite administrativo, en aras de evitar que tenga que hacer uso de la acción de tutela para obtener la prestación de los servicios médicos que requiera para el tratamiento de la patología que padece.
  1. Le suministre a la accionante el servicio de transporte acorde con su estado de salud, con el fin de que ella pueda acceder a los servicios médicos
  1. Le suministre a la accionante el servicio de transporte acorde con su estado de salud, con el fin de que ella pueda acceder a los servicios médicos que le ordenen sus médicos tratantes para el tratamiento de las patologías que se derivan de la enfermedad cardiovascular que padece, en todas las circunstancias en que ella deba desplazarse en el marco de su tratamiento.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: María del Carmen Mercado

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3.4. Se ordena a la Nueva EPS S.A y a la IPS Optimus Health S.A.S qu

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