TA SUC - 70001333300620220026901-(29-01-2020)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620220026901-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00269-01
Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía
Nacional.
Asunto: Rechazo de demanda por caducidad del medio de control de reparación directa.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 29 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Partes.
- Demandante:
Anacira del Pilar Viloria Oviedo,
- Demandada:
Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional.
2.2. Pretensiones:
-Se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios irrogados “por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armada interno la señora: ANACIRA
DEL PILAR VILORIA OVIEDO”.
DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armada interno la señora: ANACIRA
DEL PILAR VILORIA OVIEDO”.
-Como consecuencia de lo anteri or, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la suma de $250.000.000, por concepto de daños morales y alteración a las condiciones de existencia.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Anacira del Pilar Viloria Oviedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional
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-Se ordene que la condena será actualizada de conformidad con el Art. 18 8 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriada la misma.
-Se ordene al extremo demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 188 y 189 del CPACA.
2.3. Hechos
Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2 000, concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos:
- Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen
acontecimientos:
- Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores : IVÁN JOSÉ
RIVERO ROMERO, EDINSON RAFAEL ELLES MONTES , NILSON DE JESÚS RIVERO ROMERO, PROSPERO PATRICIO BOHÓRQUEZ MONTES, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron p ara el corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino con puñaladas y garrotazos.
- Causa del Desplazamiento: Ante las evidencias de ausencia de protección por parte del Estado para la comunidad del corregimiento La Peña, esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, ad ministrativas, civiles no brindaron protección, obligando a las familias a desplazarse para los cascos urbanos de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc., abandonaron sus casas, parcelas, animales.
- Mis poderdantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.
-Por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTACIÓN y el daño causado a
de sus derechos vulnerados.
-Por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTACIÓN y el daño causado a los demandantes, por el DEZPLAZAMIENTO FORZADO, como delito de LESA HUMANIDAD, LA RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DELCARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada,REPARACIÓN DIRECTA
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ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y colaboración de la fuerza pública y comenten hechos, homicidios, masacres y amenazas contra la población civil.
-Cumpliendo con el requisito de procedibilidad es tablecido por la Ley 1285 del 22 de (sic) de 2009, se presentó ante la Procuraduría petición de conciliación el día 28 de Julio de 2018, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera agotado el requisito de procedibilidad.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada el día 16 de junio de 2022 1 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada el día 16 de junio de 2022 1 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En Providencia del 29 de septiembre de 20232, el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada el 2 de octubre de esa mis ma anualidad3, y contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación ese mismo día4; alzada que fue concedida en Auto del 14 de noviembre de 20235.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 29 de septiembre de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso rechazar “la demanda por caducidad del medio de control”
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “2.3. La parte demandante afirmó que, no se ha producido la caducidad del medio de control, porque el desplazamiento forzado por la violencia es un delito de lesa humanidad. Citó como fundamento jurídico de esta tesis, el auto proferido por el Consejo de Es tado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera, el 17 de septiembre de 2013, radicado No. 25 000 13 26 000 2012 00537 01 (45092), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
2.4. El juzgado precisa que antes de la presentación de la demanda, debido a las diversas interpretaciones que se dieron del tema, el Consejo de Estado, Sala
Gamboa.
2.4. El juzgado precisa que antes de la presentación de la demanda, debido a las diversas interpretaciones que se dieron del tema, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la sentencia proferida el 29 de enero de 2020, dentro del expediente radicado No. 85001333300220140014401 (61033)2 , u nifico la interpretación de la norma anterior para las demandas en las que se presentan pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad,
1 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “5_AUTORECHAZADEMANDA(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “Soporte notificación Auto rechaza demanda(.pdf) NroActua 5”. 4 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “8_MEMORIALRECIBIDO_22269UNTITLED(.pdf) NroActua 6”. 5 Ver en SAMAI “Descripción del documento” documento denominado “10_AUTOCONCEDERECURSODEAPELACION(.pdf)
NroActua 8REPARACIÓN DIRECTA
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dentro de los que se afirmó que se encuentra el desplazamiento forzado por la violencia, los crímenes de guerra, y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para lo cual fijo
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dentro de los que se afirmó que se encuentra el desplazamiento forzado por la violencia, los crímenes de guerra, y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para lo cual fijo las siguientes reglas:
(…)
2.5. En el presente caso, los hechos que causaron el desplazamiento forzado por la violencia de la demandante y los daños cuya indemnización pretende, ocurrieron según la demanda entre los días 16 y 17 de septiembre del año 2000, con ocasión de las masacres que se realizaron en el corregimiento de El Salado, la masacre de La Peña y en veredas del municipio de Ovejas.
Por tanto, la parte demandante debió presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que sufrió el desplazamiento forzado por violencia, es decir, la acción u omisión causante de los d años cuya reparación pretende, pero no lo hizo, pues, la demanda se presentó el 16 de junio de 2022; en consecuencia, la acción contencioso -administrativa/ medio de control de reparación directa caducó.
Además, en la demanda no se mencionó alguna circunstancia material que le impidió el ejercicio del derecho de acción a la parte demandante.
Con base en los expuesto, se afirma que le demanda se presentó por fuera del término legal, en consecuencia, se rechazará con base en el artículo 169 -1 de la Ley 1437 de 2011.”
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior deci sión y con el objeto de obtener su revocatoria, la
la Ley 1437 de 2011.”
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior deci sión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…)
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
1. En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado determinó que “en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso dela desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
2. En el presente caso, resulta viable aplicar también el precedente del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra ajustado a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, así:
3. El Despacho señala que los accionantes contaban con dos años; como quiera que la demanda se presentó en el año 2022.
ajustado a los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado, así:
3. El Despacho señala que los accionantes contaban con dos años; como quiera que la demanda se presentó en el año 2022.
No es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que losREPARACIÓN DIRECTA
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afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, el Despacho debe admitir la presente demanda, realizar un control convencional de la norm ativa a fin de no vulnerar el acceso a la administracion de justicia de los demandantes.
Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes
administracion de justicia de los demandantes.
Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia., EN EL PRESENTE CASO los demandantes aun no han superado los efectos del desplazamiento forzado, por ello aun se encuentra vigente como daño continuado, el despla zamiento sufrido por los demandantes. Es decir no han retornado a su lugar de origen.
Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción.
Es claro que los demandantes no pudieron acudir a la administración de justicia en los términos de los 2 años. En pleno conflicto armado, donde las autoridades actuaban en contubernio con grupos al margen de la ley, hecho notorio de conocimiento público. LAS CIRCUNSTANCIAS IMPEDIAN QUE SE DEMANDARA AL ESTADO, ERAN CAMPESINOS AGRICULTORES Y DESCONOCIAN LAS LEYES, NO TENIAN ASESORAMIENTO JURIDICO. Es por todo ello que sentían impedidos para ejercer acciones contra el estado.
Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar
Derivado de lo anterior, cada caso se debe analizar de forma particular según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, en cada situación se debe acreditar la condición de desplazado, la imposibilidad de regresar al lugar de desplazamiento y el daño.
Lo anterior significa que la carga de la prueba en tratándose de procesos de responsabilidad por violaciones de Derechos Humanos no puede ser la misma de cualquier otra clase de demanda ordinaria y siguiendo la línea trazada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y seguida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las reglas del onus probandi en el caso en concreto deben ser moduladas.
(…)
Es deber de los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos d eben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. En este sentido, el objetivo del control es verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares.
En múltiples sentencias la Corte Interamericana ha establecido que: “es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también
jurídico. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales. Es decir, todas la autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención A mericana, en el marco de sus respectivasREPARACIÓN DIRECTA
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competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. Ver, por ejemplo, las sentencias dictadas en los siguientes casos: Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 176, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Este control es, por tanto, la concreción interpretativa y especialmente
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Este control es, por tanto, la concreción interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía consagrada en la CADH (arts. 1.1 y 2). Esta obligación de garantía, se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH. Esto implica que los Estados deben adoptar medidas en el ámbito interno (artículo 2 de la CADH) que permitan la compatibilidad de las normas internas del Estado con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, de manera de condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.
EN CUANTO A CADUCIDAD
De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acció n inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.
No es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
No es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
El desplazamiento, encuadra dentro de las condiciones excepcionales previstas en la sentencia de un ificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que impide hacer el computo ordinario del término de caducidad en el presente asunto, esto es, el conteo del término preclusivo desde el momento en que los afectados, tuvieron conocimiento y certeza de quien les infringió el daño o los puso en tal situación de vulnerabilidad, lo anterior, en virtud a que la condición de desplazamiento, afecta de manera clara el acceso a l a administración de justicia.
Por lo tanto, para realizar el cómputo del término de caducidad frente al caso, se debe tener certeza respecto del momento en el cual, los accionantes superaron la situación de desplazamiento, o, el impedimento para acceder ante la administración de justicia., EN EL PRESENTE CASO los demandantes aún no han superado los efectos del desplazamiento forzado, por ello aún se encuentra vigente como daño continuado, el desplazamiento sufrido por los demandantes. Es decir no han retornado a su lugar de origen. Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber qu e le
Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber qu e le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción.
Es claro que los demandantes no pudieron acudir a la administración de justicia en los términos de los 2 años. En pleno conflicto armado, donde las autoridades actuaban en contubernio con grupos al margen de la ley, hecho notorio de conocimiento público. LAS CIRCUNSTANCIAS IMPEDIAN QUE SE DEMANDARA AL ESTADO, ERAN CAMPESINOS AGRICULTORES Y DESCONOCIAN LAS LEYES, NO TENIAN ASESORAMIENTO JURIDICO. Es por todo ello que sentían impedidos para ejercer acciones contra el estado.REPARACIÓN DIRECTA
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En este orden de ideas y siguiendo la senda dispuesta por la jurisprudencia de unificación, por las particularidades del caso, el término de caducidad estipulado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no resulta exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos
exigible como requisito de admisión de la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en virtud de la fuerza vinculante de los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos integrados al ordenamiento jurídico colombiano, por medio del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia. Esta decisión no impide que, una vez se cuente en el proceso con los medios de prueba que generen certeza sobre el momento determinante en el que los accionantes pudieron acceder a la administración de justicia y/o superaron los limitantes que les impedían la presentación oportuna de la demanda se pueda realizar el estudio respecto a si, en el caso, s e cumplió o no el término de caducidad. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, rad. 61033, C. P. Marta nubia Velásquez Rico.
Así las cosas, para definir este tipo de asuntos debe analizarse lo siguiente: i) en que época ocurrieron los hechos fundamento de la demanda, ii) cuándo la parte demandante tuvo conocimiento de estos y la posibilidad de saber que le eran imputables al Estado y, iii) si los actores se vieron impedidos para acudir a la jurisdicción. Por lo tanto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal.
(…)
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha sur gido el concepto control de convencionalidad para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha sur gido el concepto control de convencionalidad para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y practicas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia.
La figura es de reciente desarrollo en la dogmática de los derechos humanos y su aparición en el escenario jurídico est á estrechamente relacionada con las obligaciones que impone la CADH a los Estados para cumplir con las obligaciones que surgen a su respecto en materia de derechos humanos. La Corte Interamericana ha logrado percibir claramente que muchos de los casos que se someten a su conocimiento, llegan a la sed e internacional, precisamente, porque ha fallado la justicia interna. Por tanto, estamos ante un concepto que es la concreci ón de la garant ía hermenéutica de los derechos humanos consagrados internacionalmente, en el ámbito normativo interno.
El contro l de convencionalidad, tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función la realiza la Corte IDH y consiste en la expulsión de normas contrarias a la CADH a partir de los casos concretos que se someten al con ocimiento de la Corte. Esto ha ocurrido, por ejemplo, con la declaración de incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones que impone la CADH (ver, entre otros, Caso Almonacid Arellano vs. Chile). Dicha función, ha sido la principal de la Corte IDH desde su entrada en funcionamiento, ya que el tribunal interamericano es el encargado de
obligaciones que impone la CADH (ver, entre otros, Caso Almonacid Arellano vs. Chile). Dicha función, ha sido la principal de la Corte IDH desde su entrada en funcionamiento, ya que el tribunal interamericano es el encargado de interpretar la Convención y revisar que los actos y hechos de los Estados, que han reconocido su competencia, se ajusten a las disposiciones de la CADH.
En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizarla compatibilidad de las normas internas con la CADH. En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. En este sentido, el objetivo del control es verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y apl icación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares. Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como, la expulsión del sistema interno d e normas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o jurisdiccional cuandoREPARACIÓN DIRECTA
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corresponda); la interpretación de las normas internas de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y l egislativos a las obligaciones internacionales; la
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corresponda); la interpretación de las normas internas de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y l egislativos a las obligaciones internacionales; la modificación de prácticas de los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha comprometido el Estado; entre otras formas de concreci ón de las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos.
En definitiva, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicarlas normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.
En el derecho internacional, particularmente en el sistema interamericano de derechos humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH.
Por todo lo anterior, es necesario que el Juez Administrativo realice control de convencionalidad2 sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
PETICIÓN
Como consecuencia de todos y cada uno de los planteamientos que anteceden, solicito, se REVOQUE el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, notificado por correo electrónico el 2 de octubre de 2023 y se proceda a la ADMISIÓN de la demanda con el fin de proteger el derecho a la administración de la justicia
solicito, se REVOQUE el auto de fecha 29 de septiembre de 2023, notificado por correo electrónico el 2 de octubre de 2023 y se proceda a la ADMISIÓN de la demanda con el fin de proteger el derecho a la administración de la justicia que tienen mis poderdantes.”
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversi
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