TA SUC - 70001333300620220035001-(Fecha)
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620220035001-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2022-00350-01
ACCIONANTE: SEPR.1
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA
SUCRE - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE
REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, protegió los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del actor.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
SEPR, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos f undamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la defensa, a la salud del actor. En consecuencia, pide:
1 En la presente acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales de la accionante quien padece afectaciones de salud mental (psiquiátricos), en consecuencia, es del caso efectuar la anonimización de nombre e identificación de
1 En la presente acción de tutela se pretende la protección de los derechos fundamentales de la accionante quien padece afectaciones de salud mental (psiquiátricos), en consecuencia, es del caso efectuar la anonimización de nombre e identificación de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de agosto 10 de 2022. La sentencia con datos completos reposará en los archivos de este Tribunal. Y el contenido de esta providencia será para efectos de su divulgación , como son boletines jurisprudenciales y las distintas herramientas que la Relatoría utilice para tal fin.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 2 de 22
- Que se ordene al Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dejar sin efectos el contenido del acta JML No. 10468 del 14 de septiembre de 2021 y Acta No. TML22-2-144 del 01 de marzo de 2022, que contiene la decisión del Tribunal Méd ico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
- Que se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución N o. 01218 del 13 de marzo de 2022, mediante la cual , se retira del servicio de la Policía Na cional a la patrullera SEPR, por incapacidad psicofísica, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa, emita un fallo definitivo.
- Que se ordene a la Policía Nacional a que reintegre a la actora al servicio activo , asignándole labores administrativas, tal como lo venía realizando al momento del retiro ; es decir, en el mismo cargo y con las
- Que se ordene a la Policía Nacional a que reintegre a la actora al servicio activo , asignándole labores administrativas, tal como lo venía realizando al momento del retiro ; es decir, en el mismo cargo y con las mismas funciones, restableciéndosele además, los derechos fundamentales vulnerados, el servicio de salud y el pago de los emolumentos dejados de cancelar.
- Que se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizar nueva valoración psicofísica a la tutelante, teniendo en cuenta su perfil profesional que se reporta en su hoja de vida, ordenándose además, la realización de nuevos exámenes médicos.
1.2. Hechos:
Manifiesta la accionante, que ingresó al Escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el año 2012, mediante Resolución N o. 04522 del 1° de diciembre del mismo año, en razón a que superó el curso de formación y exámenes de ingreso, tanto físicos, como psicológicos.
Dice, que en los 12 años que estuvo en la Policía Nacional, adelantó estudios técnicos y profesionales que la capacitan para desempeñarse en lab ores administrativas policiales; además, obtuvo una calificación de desempeño laboral en el rango superior.
Afirma, que en el mes de mayo del año 2020, la tutelante presentó un cuadro clínico depresivo, por lo que fue atendida en la clínica salud mentalAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 3 de 22
“Manantial” de la ciudad de Sincelejo ; sin embargo, continuó prestando el
Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 3 de 22
“Manantial” de la ciudad de Sincelejo ; sin embargo, continuó prestando el servicio e incluso adelantando estud ios en derecho en la universidad
CORPOSUCRE.
Alega, que en razón a su patología, inició tratamiento psiquiátrico y psicológico, donde le recomendaron que no debía realizar labores operativas, no debía usar armas de fuego y que sólo debía desempeñarse en actividades administrativas policiales; también le recomendaron, apoyo emocional de su núcleo familiar, el que está compuesto por su señora madre y por su menor hija.
Refiere, que la Policía Nacional ordenó su traslado al Municipio de Ovejas, donde hay presencia de grupos armados irregulares, debiendo portar arma de fuego, es decir, contradiciendo las recomendaciones de los médicos especialistas, vulnerando el derecho a la salud de la actora y de su menor hija, en razón a que en dicho municipio no existen e specialidades médicas requeridas por la menor, como son Fonoaudiología, Terapia Ocupacional, Neuropediatría, Psicología Infantil, y Dermatología.
Manifiesta, que presentó acción de tutela, la que fue tramitada en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Sucre, bajo el radicado 70001333300220200015101, donde se falló favora ble a lo pretendido por la demandante, en el sentido que se reubicara en la ciudad de Sincelejo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el médico tratante, hasta tanto exi sta un concepto favorable del especialista en psiquiatría o se definiera la situación de pérdida de la capacidad laboral.
teniendo en cuenta lo dispuesto por el médico tratante, hasta tanto exi sta un concepto favorable del especialista en psiquiatría o se definiera la situación de pérdida de la capacidad laboral.
Dice, que la Policía Nacional ordenó la realización de exámenes médicos especializados a la señora SEPR y con posterioridad a conocer los resultados, se dispuso el traslado de la tutelante a la DIJIN Seccional Sucre, con sede en Sincelejo, asignándosele cargo administrativo.
Afirma también, que el 14 de septiembre de 2021, se le realizó a la tutelante Junta Médico Laboral, según Acta N o. 10468, declarándola NO APTA - SIN REUBICACIÓN LABORAL, decisión contra la cual presentó recurso y como consecuencia de ello, el 01 de marzo de 2022, nuevamente, se realizó Junta Médico Laboral profiriéndose Acta JML N o. 10468 de la misma fecha,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 4 de 22
confirmándose la decisión inicial, esto es, declararla No Apta - Sin Reubicación Laboral.
Alega, que los conceptos médicos tenidos en cuenta por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, datan del m es de marzo y mayo del año 2021; sin embargo, a l a tutelante se le realizó un nuevo examen psiquiátrico el 15 de febrero de 2022, que recomendó que la demandante es apta para funciones administrativas.
Dice, que con posterioridad a lo dispuesto por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Policía Nacional expidió la Resolución No.
es apta para funciones administrativas.
Dice, que con posterioridad a lo dispuesto por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 01218 del 13 de mayo de 2022, a través de la cual , retiró del servicio activo a la señora SEPR, por incapacidad psicofísica.
Manifiesta también, que en la actualidad la menor hija de la accionante está en tratamiento médico por una patología grave, que requiere atención especializada y la realización de una cirugía, tal como se observa en la historia clínica de la menor.
Aduce, que el núcleo familiar de la actora se encuentra conformada por su señora madre y su menor hija, quienes dependen económicamente de la accionante.
1.3. Contestación:
Ministerio de Defensa.
Afirma, que independientemente de la función que se realiza, sea operativa, administrativa o de docencia o instrucción, los miembros de la institución deben desarrollar sus labores de manera conjunta ; es decir, en contacto constante con otros miembros de la institución, quienes por el deber p ropio que conlleva el trabajo de la Fuerza Pública, deben encontrarse armados para cumplir sus funciones.
Refiere, que aunque la accionante tenga aptitud ocupacional para laborar dentro de la institución, es un daño antijurídico y probable el que se puede llegar a causar al interior de esta, al recomendar la reubicación laboral de un paciente que no es mentalmente sano, pudiendo desarrollar conductasAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 5 de 22
un paciente que no es mentalmente sano, pudiendo desarrollar conductasAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 5 de 22
impredecibles con ella misma, con sus compañeros y demás personal que esté cerca.
Dice, que la decisión de reubicar o no a la tutelante es una sugerencia que nunca puede entenderse como una decisión de carácter imperativo, en razón a que el Organismo Médico Laboral no tiene en competencia para pronunciarse respecto al ingreso, retiro, o reubicación del personal de cada Fuerza; por tanto por simples y llanas afirmaciones del calificado, no puede modificarse una patología de quien no desvirtuó con documentos médicos, la enfermedad que ya fue calificada con conceptos médicos científicos, objetivos y especializados.
Afirma también, que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral asignado al calificado, no es producto de un criterio subjetivo del Organismo Médico Laboral, sino que obedece a la aplicación correcta de las normas que regulan ese tema, por lo que, efectuar una calificación diferente, implicaría una violación al debido proceso y demás normas que regulan la materia médico laboral; por tanto, las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas, solo procede la acción jurisdiccional pertinente.
Alega, que la tutelante puede controvertir el Acta del Tribunal Médico Laboral No. TML22-2144 del 1° de marzo de 2022, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por tanto, la acción de tutela no es simul tánea, paralela, acumulativa o alternativa de procedimientos
Laboral No. TML22-2144 del 1° de marzo de 2022, a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por tanto, la acción de tutela no es simul tánea, paralela, acumulativa o alternativa de procedimientos ordinarios, así como tampoco es una instancia adicional, es decir, ella sólo está dirigida a la defensa judicial de los derechos fundamentales.
Insiste, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no es el competente para determinar si la accionante debería ser reintegrada o reubicada en la Policía Nacional.
Policía Nacional.
Dice, que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la señora SEPR, por parte de esa Institución, que comprometa la responsabilidad jurídica.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 6 de 22
Manifiesta, que la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se constituye como la última instancia administrativa para determinar si la tutelan te tenía aptitud policial o podía ser reubicada en otras actividades laborales; por tanto, la acción constitucional no puede constituirse como el mecanismo para dejar sin efectos una disposición de carácter científico, teniendo en cuenta que contra la decisión de aquel órgano, procede la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Afirma, que la decisión de no reubicar laboralmente a la accionante se basó en la imposibilidad de controlar un repentino e impredecible acto de violencia, que pu diera afectar su integridad personal o la de sus compañeros por el acoplamiento al ambiente laboral , lo que se constituye
en la imposibilidad de controlar un repentino e impredecible acto de violencia, que pu diera afectar su integridad personal o la de sus compañeros por el acoplamiento al ambiente laboral , lo que se constituye como una causa razonable para tornar inviable , la posibilidad de volver a reintegrarla, pues, con el trastorno que sufre no tiene cond iciones idóneas para cumplir labores tan importantes como las administrativas.
Refiere además, que el escrito de tutela no enfatiza cual es son las razones para que la tutelante pueda ejercer labores de carácter administrativo, por tanto se evidencia la fa lta de argumentos objetivos para lograr la procedencia de lo pretendido, en tanto, la Policía Nacional se basó en la recomendación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para determinar si una uniformada puede ser reubicada en labore s administrativas.
Dice, que es falso lo aducido por la accionante, cuando señala que su núcleo familiar está conformado únicamente por su señora madre y menor hija, pues, verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano, se pudo constatar que en la actualidad la actora tiene un compañero permanente, quien aparece como cotizante , según la información que arroja la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien además, tiene un a fuente generadora de ingresos y quien tiene la obligación solidaria de afiliar en calidad de beneficiaria a su esposa. Dice, que la tutelante, es titular de una cuenta de ahorros individual y cesantías en la caja menor, en tanto, puede reclamar sus cesan tías porAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Dice, que la tutelante, es titular de una cuenta de ahorros individual y cesantías en la caja menor, en tanto, puede reclamar sus cesan tías porAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 7 de 22
haber terminado el vínculo laboral, las que pueden ser un sostenimiento para ella y su núcleo familiar.
Concluyó, que el principio de subsidiariedad no se cumple en el presente caso, pues se está dirigiendo contra actos administrativos, y teniend o en cuenta que se encuentra en trámite la conciliación prejudicial como requisito de prejudi cialidad para acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Departamento de Policía - Sucre
Afirma, que lo pretendido por la tutelante es de competencia exclusiva del Ministerio de Defensa y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a donde remitieron el escrito de tutela para que ejercieran el derecho de contradicción; por tanto, dicho Departamento no tiene competencia para declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución N o. 01213 del 13 de mayo de 2022 , razón por la que pide se desvincule del trámite tutelar.
Alega, que aunque la parte actora tenga aptitud ocupacional para laborar, es un daño jurídico y probable el que podría llegar a causar al interior de la institución; pues , es un paciente que no es mentalmente sano, quien además puede desarrollar conductas impredecibles con ella y co n los demás compañeros.
Manifiesta, que la patología psiquiátrica de la tutelante le impide
institución; pues , es un paciente que no es mentalmente sano, quien además puede desarrollar conductas impredecibles con ella y co n los demás compañeros.
Manifiesta, que la patología psiquiátrica de la tutelante le impide permanecer en ese tipo de instituciones , que agravarían su trastorno depresivo y sus antecedentes de ideación suicida, conduciéndola a auto agredirse; además, al tener acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y comunidad en general.
Alega también, que la accionante no cumplía con las funciones que le asignaron en el último cargo que desempeñó, esto es, en la Seccional de Investigación Criminal de Sucre.
Dice, que la tutela es improcedente en razón a que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 8 de 22
1.4. La providencia recurrida:
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2022, resolvió:
“(…)
3.1. Tutelar a SEPR sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
3.2. Ordena r a la Policía Nacional, que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que la Junta Médico Laboral de Policía, valor e nuevamente de manera
treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para que la Junta Médico Laboral de Policía, valor e nuevamente de manera integral el estado de salud y las capacidades de la accionante, realice la calificación correspondiente y conforme con los resultados adopte oportunamente una decisión suficientemente motivada sobre:
- La reubicación, previo al análisis integral y suficiente sobre si la accionante tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución.
- El reintegro.
Para ello, se deberán tener en cuenta los términos de vigencia dispuestos en el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000”.
Fundamentó la decisión, señalando que:
“(…)
“2.5.2.1. Frente al primer interrogante planteado se afirma, que en el presente caso la acción de tutela es procedente, dado que si bien la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) para controvertir el acto administrativo que ordenó su retiro de la Policía Nacional con base en la decisión que adoptó el Tribunal Médico Laboral, así como el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral, dicho mecanismo no es efectivo.
“Ello, por cuanto por un lado, la accionante es una persona en condición de discapacidad pues la entidad le dictaminó una
el Tribunal Médico Laboral, dicho mecanismo no es efectivo.
“Ello, por cuanto por un lado, la accionante es una persona en condición de discapacidad pues la entidad le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral, debido a la limitación psicológica que presenta; por tanto, es un sujeto de especial protección constitucional. Por otro lado, en primer lugar debido a que son muchos los meses que en esta jurisdicción transcurren para que culmine en primera instancia con sentencia de fondo elAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 9 de 22
trámite de un proceso ordinario que se inicia por el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y son muchos más los meses que transcurren si la sentencia es apelada, lo que generalmente ocurre. En segundo lugar, porque inclusive decidir una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que retira del servicio, que sería el mecanismo con el que en abstracto se podría comparar por su eficacia la acción de tutela, esta clase de medidas cautelares generalmente se califican como no urgentes, por tanto implican un traslado y pueden decidirse en la audiencia inicial, lo que conlleva a que transcurran muchos meses para que sea decidida. Finalmente, porque de todos modos, el análisis que se hace para decidir la medida cautelar se fundamenta en una dogmática (dirigida sobre todo a hacer un análisis de legalidad) diferente del análisis de constitucionalidad
análisis que se hace para decidir la medida cautelar se fundamenta en una dogmática (dirigida sobre todo a hacer un análisis de legalidad) diferente del análisis de constitucionalidad que se debe hacer ante una demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela, lo que no permite afirmar que ambos mecanismos te ngan la misma eficacia para protegerle a una persona sus “derechos fundamentales”.
“Se precisa, que en este caso la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y no transitorio, dado que se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, para cuya protección se darán órdenes que definirán la situación médico laboral de la demandante.
“2.5.2.2. En cuanto al segundo interrogante planteado se afirma, que la Policía Nacional le está vulnerando a la demandante sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, como quiera la Junta Médico Laboral al hacer el análisis y estudio de la capacidad sicofísica de la accionante, tuvo en cuenta el examen de capacidad sicofísica de la demandante del 12 de abril de 2021, y los conceptos médicos que se le dieron los días 23 de marzo, 12 y 15 de abril, y 12 de mayo de 2021,que ya habían
2021, y los conceptos médicos que se le dieron los días 23 de marzo, 12 y 15 de abril, y 12 de mayo de 2021,que ya habían perdido vigencia (art.7 del DecretoLey1796 de 2000), puesto que la Junta Médica se le realizó el 14 de septiembre de 2021; además, porque si bien el Tr ibunal Médico Laboral valoró el último concepto del médico especialista en psiquiatría que se le emitió el 15 de febrero de 2022, no consideró que en este solamente se le diagnosticó un trastorno a la accionante, que se encontraba en estado de remisión.
“Además, en cuanto al pronunciamiento sobre la reubicación laboral de la accionante la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral realizaron el análisis con base en la naturaleza de la patología psicológica que padece la accionante frente al cumplimiento de la misión de la Policía Nacional, pero no realizaron la valoración de sus capacidades, habilidades o destrezas residuales para desempeñar las labores administrativas, que aún con la pre sencia de su patología ya venía desempeñando. A su vez, el Tribunal Médico Laboral no consideró el hecho de que la alteración psicológica que padece laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 10 de 22
el hecho de que la alteración psicológica que padece laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 10 de 22
demandante en ese momento se encontraba en estado de remisión, y que su salud mental ha presentado mejorías.
“Es de advertir, que si bien se desconoce en qué estado de remisión se encontraba la accionante en ese momento, para que su médico tratante indicara que su trastorno se encontraba en ese estado, por lo menos ella debió encontrarse en un período s in ningún síntoma significativo de un episodio de depresión; además de acuerdo con el examen mental que se le realizó, ella presentaba mejoras frente a su patología.
“Por su parte, la Policía Nacional no sustentó las razones que motivaron el retiro de la accionante, tampoco enunció los fundamentos por los cuales no era viable su reubicación, pese a contar con capacidad física y mental residual(88.00%), y estar preparada en competencias que le permitirían desarrollar actividades administrativas, sino que sólo tuvo en cuenta el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral.
“Se precisa, que no es posible ordenar el reintegro de la accionante, como quiera que se desconoce su estado actual de salud, pues la última valoración por la especialidad de psiquiatría se le realizó en el mes de febrero de 2022, es decir, han transcurrido aproximadamente 5 meses, y a pesar de que se le requirió para que lo informara, nuevamente aportó ese mismo concepto; por lo que es necesario que la Policía Nacional
han transcurrido aproximadamente 5 meses, y a pesar de que se le requirió para que lo informara, nuevamente aportó ese mismo concepto; por lo que es necesario que la Policía Nacional valore nuevamente de manera integral su estado de salud y sus capacidades, realice la calificación correspondiente, y con base en ella, determine sobre su reintegro.
“En cuanto a la prestación de los servicios de salud se debe señalar, que la accionante ya se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud al régimen subsidiado; sin embargo, la entidad con el fin de realizar la valoración integral del estado de salud de la accionante debe garantizarle la continuidad en la prestación de los servicios de salud”.
1.5. La impugnación.
La tutelante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, señalando, que si bien el último concepto médico es del mes de febrero de 2022, se logró demostrar que la tutelante estaba en buen estado de salud, pues , laboró en el Área Administrativa de la Policía Nacional hasta el día que fue notificada del retiro de la Institución; es decir, que sí podía laborar.
Dice, que para mayor claridad del estado de salud actual de la accionante, anexa concepto médico Psiquiatra, donde señala que puede laborar en actividades administrativas policiales sin ning ún inconveniente ; ello, teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia solicitó de mostrar elAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 11 de 22
actividades administrativas policiales sin ning ún inconveniente ; ello, teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia solicitó de mostrar elAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 11 de 22
estado de salud, pero, en su momento no fue posible adjuntar la mencionada prueba porque la IPS Sanidad de la Policía Nacional negó dicha información, en razón a que la actora ya se encontraba desvinculada de dicha Institución.
Refiere, que una vez fue notificado el fallo de tutela, la señora SEPR habló con el médico Psiquiatra tratante para que emitiera el concepto actual de su estado de salud; sin embargo, no fue posible porque se encontraba fuera de la ciudad, debiendo acudir ante el médico Psiquiatra Dr. Blanco Troncoso.
Alega, que lo que persigue es que se protejan los derechos fundamentales invocados por la actora, suspendiendo de manera p rovisional los efectos del acto administrativo de retiro o de forma definitiva, en razón a que, los conceptos médicos del Acta de Junta Médico laboral datan del año 2016 y fueron esos los que se tuvieron en cuenta para el retiro, los que perdieron vigencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1Competencia.
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2Problema jurídico
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La entidad accionada vulnera los derechos fundamentales al Debido
Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2Problema jurídico
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La entidad accionada vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Igualdad, al Mínimo Vital, a la Estabilidad Laboral Reforzada de SEPR, en consideración a que fue retirada de l servicio activo de la Policía Nacional, por NO SER APTA para reubicación laboral, por incapacidad permanente parcial?
2.3. Análisis de la Sala.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00350-01
Página 12 de 22
2.3.1. Obligatoriedad de realizar exámenes médicos de retiro , a los miembros de la Fuerza Pública y Policía Nacional . Régimen legal y jurisprudencial.
El Decreto 1796 de 2000 , “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", prevé:
“ARTICULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,
“ARTICULO 1. Campo de aplicación. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza púb lica, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.
PARÁGRAFO.- El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto.
(…)
“ARTICULO 4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.