TA SUC - 70001333300620220035101-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620220035101-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, once (11) julio de dos mil veinticuatro (2024)
Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-006– 2022-00351-01
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Demandado: Municipio de Sucre – Secretaría de Salud
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Título ejecutivo – debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / título ejecutivo complejola obligación se deriva de varios documentos que, en conjunto, resultan suficientes para acreditar su exigibilidad / Negativa de mandamiento de pago, por falta de requisitos de fondo.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto de 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió no librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES:
1.1. La demanda.
La Universidad Nacional de Colombia, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda ejecutiva en contra d el MUNICIPIO DE SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: (i) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4’500.000), derivada de la factura N o. 20190002137; (ii) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4’500.000), derivado de la Factura No. 2019-0002153.
QUINIENTOS MIL PESOS ($4’500.000), derivada de la factura N o. 20190002137; (ii) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4’500.000), derivado de la Factura No. 2019-0002153. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: “El 20 de junio de 2016 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FACULTAD DE MEDICINA y el MUNICIPIO DE SUCRE - SUCRESECRETARÍA DE SALUD
MUNICIPAL suscribieron CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 0107-2016.
En virtud del OBJETO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 0107 -2016 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FACULTAD DE MEDICINA debía adelantar el diseño, asesoría y realización del proceso de selección para la conformación de la lista de elegibles de los aspirantes a ocupar el cargo de Gerente
de la E.S.E. HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE.
En virtud del objeto contractual, se realizó la entrega de la propuesta del cronograma según lo pactado, consecuencia de lo cual el día 19 de agosto de 2016 se generó Factura de Venta No. 2019 -0002137 por la UNIVERSIDAD NACION AL DE COLOMBIA por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) Moneda Corriente, con el objetivo de obtener del MUNICIPIO DEEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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SUCRE – SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL el pago correspondiente al
Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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SUCRE – SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL el pago correspondiente al 50% del valor del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 0107 – 2016. Teniendo en cuenta que se cumplió con el objeto del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 0107-2016 el día 8 de septiembre de 2016 y según lo pactado, se generó Factura de Venta No. 2019 -0002153 por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) Moneda Corriente, con el objetivo de obtener del MUNICIPIO DE SUCRE – SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL el pago correspondiente al 50% del valor restante del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 01 07 – 2016. De este modo, la primera factura tenía vencimiento el 19 de septiembre de 2016.
7. De igual forma, el siguiente pago tuvo vencimiento el 8 de octubre de 2016. 8.
Los días 13 de septiembre de 2016, 07 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2016, 21 de octubre de 2016, 24 de octubre de 2016, 25 de octubre de 2016, 15 de noviembre de 2016, 24 de noviembre de 2016, 19 de diciembre de 2016, 3 de noviembre de 2017 y 25 de septiembre de 2017 se notificaron por Correo electrónico las Facturas de Venta a Crédito No. 2019-0002153 y 2019-0002137 al
noviembre de 2017 y 25 de septiembre de 2017 se notificaron por Correo electrónico las Facturas de Venta a Crédito No. 2019-0002153 y 2019-0002137 al Municipio de Sucre – Sucre a los correos electrónicos: asecono1@sucresucre.gov.co, secresalud@sucre-sucre.gov. Los días 10, 28 y 30 de enero y el 14 de febrero de 2017 se hicieron llamadas telefónicas al número 3106101987 con el fin de obtener información sobre el pago de las Facturas de Venta a Crédito No. 2019-0002153 y 2019-0002137 a cargo del Municipio de Sucre. En las mencionadas ocasiones, atendió la Sra. JHOH ANA GÓMEZ, quien indico que no había recursos y que nos comunicáramos en marzo. Los días 14 de marzo, 28 de abril y 7 de noviembre de 2017 se hicieron llamadas telefónicas al número 3235804047 con el fin de obtener información sobre el pago de las Facturas de Venta a Crédito No. 2019-0002153 y 2019-0002137 a cargo del Municipio de Sucre. En las mencionadas ocasiones, atendió la señora GINA RUÍZ, quien indico en la primera llamada que no había recursos y que estaban cambiando al tesorero; en la segunda, que se debía esperar la posesión del tesorero; y en la tercera, que el tesorero había dicho que iba a pagar, pero que no estaba porque estaba enfermo y que nos comunicáramos la semana siguiente. o y a jbarrios1971@gmail.com sin recibir respuesta. A la fecha de presentación de esta demanda, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
tesorero había dicho que iba a pagar, pero que no estaba porque estaba enfermo y que nos comunicáramos la semana siguiente. o y a jbarrios1971@gmail.com sin recibir respuesta. A la fecha de presentación de esta demanda, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA no ha recibido respuesta de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUCRE – SUCRE - SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE SUCRE – SUCRE respecto al pago de las Facturas de Venta a Crédito No. 2019-0002153 y 2019-0002137 a cargo del Municipio de Sucre”. 1.2. EL auto apelado. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, resolvió no librar mandamiento de pago. Argumentó el A-quo, lo siguiente: “(…) Se destaca que del Contrato Interadministrativo No 0107 de 2016, de fecha 20 de junio de 2016, se precisó: DURACIÓN: 3 meses, del 20 de junio de 2016 hasta el 20 de septiembre de 2016. FORMA DE PAGO: El Municipio de Sucre – Sucre – Secretaria de Salud Municipal, se compromete a pagar a la Universidad: un primer pago equivalente al 50% del valor total del contrato con la entrega de la propuesta de cronograma, un segundo pago equivalente al 30% con la entrega de los resultados de las pruebas y un pago final del 20% restante una vez finalizado el proceso de selección con la entrega del informe final por parte de la Universidad, previa presentación de la cuenta de cobro o factura correspondiente.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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entrega del informe final por parte de la Universidad, previa presentación de la cuenta de cobro o factura correspondiente.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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Así las cosas, si bien existe documentación referida al marco contractual con la cual se pretende la ejecución, es necesario, con ocasión a establecer el carácter claro, cierto, expreso y exigible del título, el cumplimento de cargas necesarios, para la procedencia del pago correspondiente, ante la prestación de los servicios, donde para este caso, no se aportan elementos que permitan definir tales condiciones de la obligación. La anterior determinación, es verificable por el Despacho, al denotar que la parte actora no puede acudir a la noción de factura cambiaria -que dicho sea de paso es discutible en esta ocasión -, para hacer de las facturas un título judicial autónomo, sino que las misma solo opera en relación al Contrato Interadministrativo No 0107 de 2016, de fecha 20 de junio de 2016, donde en tales eventos se a cude a la existencia de un título complejo, en el cual deben constar los elementos que acrediten los requerimientos señalados en la forma en que acontece el pago, específicamente la constancia de los cobros efectuados y el cumplimiento de cargas en seguridad social. Si bien se aporta el contrato, así como las facturas, cobros prejur ídicos e informe final, no se detenta la correspondencia efectiva con las cargas señaladas en la forma de pago convenida, como lo es la entrega efectiva del cronograma, de resul tados dirigidos a la entidad contratante, y la entrega del informe final en tal sentido, lo que afecta la condición de exigibilidad de la obligación.
señaladas en la forma de pago convenida, como lo es la entrega efectiva del cronograma, de resul tados dirigidos a la entidad contratante, y la entrega del informe final en tal sentido, lo que afecta la condición de exigibilidad de la obligación. De esta forma, no se advierte acta de liquidación o elementos suficientes que permitan tener certeza de l os pormenores de la negociación bilateral y su terminación, destacándose que el solo aporte de facturas, no conlleva per se a la procedibilidad de la ejecución de la obligación, aspecto que como se dijo debe ser analizado, máxime en esta jurisdicción, desd e los términos de la contratación suscrita. Lo anterior entra en consonancia con el hecho de que de la demanda se desconoce si se suscribió acta de liquidación del contrato, la cual de suscitarse, debió aportarse para la constitución del título ejecutivo respectivo, y en el evento de no ser suscrita, de la forma de pago del contrato, se requiere la entrega de avances e informe final que pese a ser elaborado, se desconoce su entrega a la entidad contratante, a más del cumplimiento de cargas en materia de seg uridad social, que del expediente no se tiene certeza de su cumplimiento efectivo. Se infiere, que es deber de la parte ejecutante aportar los documentos que conforman un título ejecutivo, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, dado a que el servidor judicial debe valorar en su conjunto los documentos allegados, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P”.
judicial debe valorar en su conjunto los documentos allegados, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G.P”. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión . En sus reparos, la parte ejecutante señaló: Que conforme a lo establecido en el artículo 422 del CGP y 297 del CPACA, con los documentos allegados es suficiente acreditar la obligación. La documentación que se adjuntó al expediente con el escrito de demanda, se compone de:Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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- El contrato interadministrativo No. 0107 del 20 de junio de 2016, suscrito entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y el
MUNICIPIO DE SUCRE – SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL. • La factura de venta a crédito No. 2019 - 0002137 con fecha 19 de agosto de 2016, expedida por la U NIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. • La factura de venta a crédito No. 2019 - 0002153 con fecha 08 de septiembre de 2016, expedida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
COLOMBIA.
Del estudio de la documentación anterior, se tiene que la obligación cuyo pago se solicita deriva del no pago de las facturas de Venta a Crédito No. 2019 - 0002137 con fecha 19 de agosto de 2016, expedida por la
COLOMBIA.
Del estudio de la documentación anterior, se tiene que la obligación cuyo pago se solicita deriva del no pago de las facturas de Venta a Crédito No. 2019 - 0002137 con fecha 19 de agosto de 2016, expedida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Servicios académicos – Consultorías y asesorías – Por concepto: Primer pago correspondiente al 50% del valor del contrato teniendo en cuenta que se realizó la entrega de la propuesta del cronograma según lo pactado en el contrato 0107 – 2016 con fecha 20 de junio de 2016, y la Factura de Venta a Crédito No. 2019 - 0002153 con fecha 8 de septiembre de 2016, expedida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por concepto de Servicios académicos – Consultorías y asesorías – Por concepto del segundo y tercer pago correspondiente al 50% del valor del contrato teniendo en cuenta que se realizó la entrega de los resultados de las pruebas y que se finalizó el proceso de selección y le entrega del informe final por parte de la UNIVERSIDAD, según lo pactado en el contrato 01072016 con fecha 20 de junio de 2016. En ese orden, se cumplen los requisi tos establecidos en la norma para que se constituya el título ejecutivo complejo, y que de él se predique el mérito ejecutivo que conlleva la presentación de la demanda de la referencia. Son estos documentos a partir de los cuales se desarrolla el proceso judicial, por ello, al constituirse en materia contencioso administrativa uno de los de naturaleza jurídica compleja -título complejo-, se exija el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa prevalente, esto
judicial, por ello, al constituirse en materia contencioso administrativa uno de los de naturaleza jurídica compleja -título complejo-, se exija el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa prevalente, esto es, que del conjunto de documentos que lo componen se pueda establecer que la obligación es claramente ejecutable. En los anteriores térm inos, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se ordene al despacho librar mandamiento de pago.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico.
Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos para librar mandamiento pago.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho Para la Sala, en el presente asunto no se cumplieron los requisitos para la constitución del título ejecutivo, razón por la cual se confirmará el auto proferido el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.1. Las condiciones que debe llegar el contrato estatal para prestar mérito ejecutivo:
El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión
la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al produci r la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”1
Conforme lo señalado por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 422 del C.G.P. se establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que correspon de a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento,
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualqui er acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”
1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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A su turno el artículo 422 del C.G.P., dispone:
“Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hech a en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Por otra parte y en conjunto con las prerrogativas antes mencionadas, aparece el artículo 430 ibídem, que señaló:
“Artículo 430. Mandamiento ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”
No empecé, debe considerarse sobre el ultimo apartado citado, que el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, en su parágrafo, dispone para el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que:
“PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”
“PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”
Se desprende de las preceptivas precedentes, que los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1. - que el documento que contenga la obli gación conforme una unidad jurídica; 2. - que dicho documento sea auténtico y 3.- que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de ot ra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Luego entonces, el juez al momento de libar o no el mandamiento ejecutivo, debe examinar si el título presentado como base de la obligación, contiene una obligación, clara, expresa y exigible, es decir, que la obligación sea inequívoca sin que le sea dable pronunciares respecto de situaciones ajenas a ello que pueda constituir argumentos de defensa de la entidad ejecutada entre otros.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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En ese orden, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar
documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”2.
La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se de be, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento3.
Con relación a los contratos estatales , con el fin de demostrar la obligación expresa , clara y exigible, se debe acudir a todos los documentos absolutamente necesarios para integrar el título ejecutivo,
requerimiento3.
Con relación a los contratos estatales , con el fin de demostrar la obligación expresa , clara y exigible, se debe acudir a todos los documentos absolutamente necesarios para integrar el título ejecutivo, con los cuales se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal, tal como lo expresó la Sección Tercera del Consejo d e
Estado:
“Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”4
En el mismo sentido se expresó la Sección:
2 MORALES MOLINA Hernando. “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo II. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 5 de octubre de 2000, Radicación número: 16868, Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA - APELACIÓN AUTO. 4 Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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4 Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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“Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe e star acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.”5
Se sostuvo la postura al interior de la Sección Tercera6 en el siguiente sentido:
“Cuando el título es directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato sino por otra serie de documentos cuya integración con aquel, permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, esto es, de un títu lo ejecutivo. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado en diversas ocasiones los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza y ha manifestado que:
“Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que pr ueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.
Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desa rrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”
En el mismo sentido se expresó esta sección en reciente providencia:
contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desa rrollo de las obligaciones nacidas del contrato.”
En el mismo sentido se expresó esta sección en reciente providencia:
“Es claro que si la base del cobro ejecutivo es un contrato, este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.” (Negrillas de la Sala).
De la misma forma, la Sección Tercera ha expresado:
“El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o rec ibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, qu e el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no
5 Sección Tercera, providencia de 11 de noviembre de 2004, exp. 25.356. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Auto del 27 de
5 Sección Tercera, providencia de 11 de noviembre de 2004, exp. 25.356. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Auto del 27 de enero de 2005. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 27001-23-31-0002003-00626-01(27322).Actor: EDUARDO VALDES LOZANO Y JORGE VARGAS LOZANO. Demandado: MUNICIPIO DE LLOROEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-006 – 2022-00351-01
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hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen”7
Por lo anterior, po demos concluir que generalmente, en el proceso ejecutivo que deriva de una relación contractual, el título ejecutivo se torna complejo y prácticamente se conforma por el respectivo contrato y por los documentos que acreditan la exigibilidad de la obligació n ejecutada, atendiendo igualmente el clausulado pactado.
2.3. El caso concreto.
La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE SUCRE – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL, por las siguientes sumas:
- CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4’500.000), derivada de la factura No. 2019-0002137.
- CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4’500.000), derivado de la Factura No. 2019-0002153.
derivada de la factura No. 2019-0002137.
- CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4’500.000), derivado de la Factura No. 2019-0002153.
Lo anterior, en virtud de la ejecución del contrato interadministrativo No. 0107 del 2 016, el cual tenía por objeto, adelantar el diseño, asesoría y realización del proceso de selección para la conformación de la lista de elegibles de los aspirantes a ocupar el cargo de Gerente de la E.S.E.
HOSPITAL SANTA CATALINA DE SENA DE SUCRE.
La parte ejecutante al momento de presentación de la demanda, aportó los siguientes documentos, para constituir el titulo ejecutivo:
- Orden de factura de venta No 2019-0002137 de 19 de agosto de 2016. • Orden de factura de venta No 2019-0002153 de 8 de septiembre de 2016. • Copia de acuerdo No 01 de 4 de mayo de 2016, por medio del cual se autoriza al Gerente de la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena Sucre – Sucre, la suscripción de un Convenio de Cooperación y Asociación con la secretaria de Salud del Municipio de Sucre. • Copia Contrato interadministrativo No 0107 de 2016. • Copia Acta de Inicio
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