TA SUC - 70001333300620220052401-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620220052401-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2022-00524-01
ACCIONANTE: MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ
ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 02 de septiembre de 202 2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedió el amparo al derecho fundamental de petición y declaró la imp rocedencia del presente medio constitucional , frente a las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
MARÍA CRISTINA MUÑOZ GUTIÉRREZ , en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos f undamentales al debido proceso, igualdad, celeridad y seguridad social, presuntamente quebrantados por la entidad tutelada.
En consecuencia, pide que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que reconozca y pague los aportes a la seguridad social en pensión y fondoAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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de solidaridad, tal como se dispuso en las sentencias proferidas por el
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de solidaridad, tal como se dispuso en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y Consejo de Estado.
También pretende, que se ordene al ente demandado, que en nombre de la accionante, adelante los trámites ante COLPENSIONES a fin de que emita el cálculo actuarial de los aportes a pagar.
1.2. Hechos:
Manifiesta la accionante, que es sujeto de especial protección en razón a que cuenta con 63 años, perteneciendo así, a la población de la tercera edad; quien además, desempeña el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde se manti ene en constante estrés y depresión.
Refiere, que presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Fiscalía General de la Nación, la que fue tramitada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, donde se resolvió a favor de la demandante, decisión que además, fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado.
Dice, que presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal mencionado, en razón a que la parte accionada aún debe salarios y otros emolumentos que fueron reconocidos en el proceso or dinario de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que no ha finalizado.
Alega, que el 06 de septiembre de 2021, elevó derecho de petición ante la entidad tutelada, solicitando el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social, salud, pensión y fondo de solidaridad, recibiendo como
Alega, que el 06 de septiembre de 2021, elevó derecho de petición ante la entidad tutelada, solicitando el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social, salud, pensión y fondo de solidaridad, recibiendo como respuesta, que debe esperar a que el título judicial que tiene pendiente de pago la actora, esté en lista para poder hacer los descuentos que como trabajador le compete.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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Dice, que el 04 de febrero de 2022, de manera verbal solicitó información de la fecha estimada para el pago de los títulos judiciales, informándosele que sería para el segundo trimestre del año. Luego, el 22 de junio de 2022, nuevamente se comunicó con la Dirección de Asuntos Jurídicos - Sección de pagos de sentencias y conciliaciones, sin obtener respuesta clara respecto al turno y fecha estimada de pago.
Manifestó, que el 13 de julio de 2022 solicitó por correo electrónico ante la entidad accionada, la expedición de certificación de tiempos laborados, sin que a la fecha le haya recibido respuesta.
1.3. Contestación de la demanda:
La Fiscalía General de la Nación, m anifiesta que la presente acción debe negarse, en razón a que, no se vulnera derecho fundamental alguno y el derecho que se reclama es de contenido econ ómico; además, no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la tutela no está prevista para reemplazar otros mecanismos de protección de derechos, pudiendo ejercer los recursos ordinarios, además, el trámite administrativo de pago se encuentra en curso.
cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la tutela no está prevista para reemplazar otros mecanismos de protección de derechos, pudiendo ejercer los recursos ordinarios, además, el trámite administrativo de pago se encuentra en curso.
Afirma, que se asignó un turno de pago de conformidad con el cumplimiento de los requisitos legales, el que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico (Decreto 2469 de 2015 ), por tal motivo , el pago se realizará atendiendo la secuencia de turnos par alela y se pagará en un tiempo relativamente corto.
Refiere, que en el caso concreto no existen razones suficientes que permitan la alteración del turno y el pago prioritario de la indemnización a favor de la tutelante, tampoco se acreditó alguna circunstancia de especial protección que haga procedente la alteraci ón de turnos, pues , no se invoca la existenc ia de un perjuicio irremediable, debiendo declararse laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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improcedencia del presente medio constitucional, por estar fundado principalmente en el incumplimiento de una sentencia que conlleva el reconocimiento de un derecho económico, que además, tiene un procedimiento regulado en la Ley y se está cumpliendo por parte de la entidad accionada.
1.4. La providencia recurrida:
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 02 de septiembre de 202 2, amparó el derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones del actor. Decisión fundamentada bajo el siguiente argumento:
sentencia de fecha 02 de septiembre de 202 2, amparó el derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones del actor. Decisión fundamentada bajo el siguiente argumento:
“(…)
“Así las cosas, la accionante cuenta con otro mecanismo judicial ordinario, diferente al de la acción de tutela, que es idóneo para la defensa de sus derechos, como lo es el proceso ejecutivo; mecanismo que precisamente usó, y está en trámite, puesto que según la entidad demandada no se ha pagado totalmente la obligación y se deben las costas del proceso.
“Es en ese proceso ejecutivo, como quiera que la demandante decidió usar ese mecanismo y no esperar el turno de pago que la entidad le fijó para pagarle la condena, a través del cual judicialmente debe obtener el pago total de la sentencia, si es que esto antes no se produce directamente por la entidad por llegarle a la sentencia el turno de pago.
“Dicho proceso ejecutivo es un mecanismo judicial eficaz, comoquiera que mediante medida cautelar de embargo sobre sumas de dinero, se ha producido el pago de una parte de la obligación, y dado que el embargo se encuentra vigente, en cualquier momento se puede producir el pago total.
“Lo anterior es así, ya que no se demostró que la demandante esté en alguna situación especial que haga procedente la tutela para evitar que a ella le ocurra un perjuicio irremediable; por el contrario, se manifestó en la demanda que ella está trabajando, y recibió el pago de parte de la condena.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
contrario, se manifestó en la demanda que ella está trabajando, y recibió el pago de parte de la condena.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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“Además, está probado que la entidad accionada no se ha negado a pagar la condena, por tanto no se ha negado a trasladar los aportes de seguridad social en pensión al fondo de pensiones al que la demandante está afiliada; solamente está atendiendo los turnos que le anteceden al que tiene la demandante, lo que está conforme con el ordenamiento jurídico y el derecho fundamental a la igualdad de trato de las otras personas que le anteceden en el turno. Al respecto, es razonable que la entidad solicite el cálculo actuarial de los aportes a Colpensiones cuando llegue el turno del pago de la sentencia, pues el cálculo actuarial tiene una vigencia y en este momento la entidad no cuenta con la disponibilidad presupuestal para pagar la condena, pues no le ha llegado el turno, pero además, es necesario que la sentencia sea liquidada completamente y con precisión, y que a esa liquidación se le realicen los abonos que la demandante ha recibido en el proceso ejecutivo.
“Así las cosas, como respuesta al problema jurídico principal, se afirma que, que la acción de tutela no es procedente para ordenarle a la entidad demandada que cumpla la sentencia
“Así las cosas, como respuesta al problema jurídico principal, se afirma que, que la acción de tutela no es procedente para ordenarle a la entidad demandada que cumpla la sentencia del 17 de septiembre de 2013, en lo relacionado con el pago de los aportes a seguridad social en pensión(obligaciones de dar), porque está en curso un mecanismo idóneo y eficaz para esto (que la demandante decidió utilizar no obstante que la entidad demandada le asignó un turno de pago), y no se acre ditó que la demandante esté ante la amenaza de padecer un perjuicio irremediable, o que esté ante la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad que demandó.
2.3.2.2. Finalmente, a pesar de que en la demanda de tutela no se solicitó su protección, se demostró la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, ya que solicitó a la entidad accionada el 13 de julio de 2022 que le expida una Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL6, y ha pasado más del término de diez (10) días que dispone el art. 14 de la Ley 1755 de 2015 para responder las solicitudes de información y de documentos, y de los quince (15) días según lo que dispone el Decreto 726 de 2018 artículo 2.2.9.2.2.8. del Ministerio del Trabajo, para que la petición hubiese recibido respuesta, pero ésta todavía no se ha producido”
lo que dispone el Decreto 726 de 2018 artículo 2.2.9.2.2.8. del Ministerio del Trabajo, para que la petición hubiese recibido respuesta, pero ésta todavía no se ha producido”
1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora la impugnó, insistiendo en lo señalado en el escrito de demanda y destacando, que lo pretendido con esta tutela es el pago de los aportes aAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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seguridad social, que la Fiscalía General de la Nación adeuda a COLPENSIONES en nombre de la tutelante.
Afirma, que la situación socioemocional y estatus pensional de la actora aumentaría en beneficio de esta, cuando la entidad accionada cancele los aportes a seguridad social, con el fin que se ajusten el número de semanas realmente cotizadas y consecuencialmente, la mesada pensional que se refleje sea la que realmente le corresponde. Por tanto, pide que se ordene a la Fiscalía accionada que reconozca y pague los aportes a Seguridad Social en Pensión y Fondo de Solidaridad a favor de la accionante y que además, adelant e ante COLPENSIONES los trámites necesarios para que mita el cálculo actuarial.
II. CONSIDERACIONES
2.1Competencia.
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2Problema jurídico
El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2Problema jurídico
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en la presente acción constitucional, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por la señora María Muñoz Gutiérrez?
2.3. Análisis de la Sala.
El a rtículo 86 de la Constitución Política, contempla la acción de tutela como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante losAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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jueces, por sí o por interpuesta persona , la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, exige a su vez, el cumplimiento de algun os elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por nuestra
H. Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
La Honorable Corte Constitucional1 define el requisito de subsidiariedad, así:
“(…)
“23. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado
La Honorable Corte Constitucional1 define el requisito de subsidiariedad, así:
“(…)
“23. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter funda mental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”. En efecto, el uso “indiscriminado” de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el d esplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. (Negrillas propias)
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general procesos de conocimiento (no sumarios)”. (Negrillas propias)
1 T - 034 de 2021.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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“24. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Corresponde al juez co nstitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales.” (Negrillas propias).
2.4. Caso concreto.
La señora MARÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ, pretende que se ordene a la entidad
protección de los derechos fundamentales.” (Negrillas propias).
2.4. Caso concreto.
La señora MARÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ, pretende que se ordene a la entidad tutelada que reconozca y pague los aportes a la seguridad social en pensión y fondo de solidaridad, tal como se dispuso en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y Consejo de Estado.
Sin embargo, observa la Sala que en el escrito de tutela se afirma que la tutelante inició proceso ordinario ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo el reconocimiento y pago de los aportes a Seguridad Social en Pensión y Fondo de Solidaridad, esto es, persigue la misma pretensión que hoy en sede de tutela pide que se le ampare.
Lo anterior permite afirmar , que la accionante bien puede acudir ante el Juez ordinario, conductor del proceso ejecutivo, para que agote los distintos recursos y/o mecanismos legales que permitan hacer efectivo el reconocimiento y pago de los aportes reclamados por aquella; proceso este, que vale la pena resaltar, se rige por norma y procedimiento especial, por tanto, a cceder a lo pretendi do por la accionante, conlleva a que elAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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Juez de tutela desplace e inobserve las etapas propias que debe agotarse a lo largo del proceso ejecutivo, donde, además debe garantizarse y observarse derechos fundamentales . no sólo de la hoy tutelante, sino también, de quien es la contraparte en ese trámite.
a lo largo del proceso ejecutivo, donde, además debe garantizarse y observarse derechos fundamentales . no sólo de la hoy tutelante, sino también, de quien es la contraparte en ese trámite.
Ahora, del material probatorio aportado al expediente, no se acreditó ni se avizora que la señora MARÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ se encuentre en condiciones de vulnerabilidad, que permitan a este Tribunal afirmar que las reglas, términos y etapas propias del proceso ejecutivo son una carga desmedida que no pueda soportar, a fin lograr el pago del derecho económico que ya le fue reconocido , pues, tampoco se evidencia que la demandante dependa de ese pago , para que se haga efectivo su derecho a obtener la pensión y así garantizar los gastos mínimos que requiere cualquier persona para llevar una vida digna, aunado a que, en lo que al presente se refiere, percibe ingresos económicos propios de su salario al laborar como Fiscal Delegada ante el Tribunal, que se entiende le permiten vivir dignamente.
En este contexto, se considera que en el caso concreto, existe certeza, que la tutelante NO se encuentra en situación de extrema vul nerabilidad que haga necesaria y obligatoria la intervención del Juez constitucional, para que sus derechos fundamentales le sean protegidos
No desconoce esta colegiatura que la edad de la tutelante -63 años2-, por sí sola la hace ser sujeto de especial protección ; sin embargo, esa sola condición no es suficiente para que en el caso concreto se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o vulneración de derechos fundamentales, como el mínimo vital, seguridad social, a la salud, entre otros, pues, se itera, el ingreso que percibe por concepto de salario que
ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o vulneración de derechos fundamentales, como el mínimo vital, seguridad social, a la salud, entre otros, pues, se itera, el ingreso que percibe por concepto de salario que recibe por desempeñar el cargo de Fiscal , hace presumir que cuenta con
2 Según lo afirmado en la tutela.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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lo básico para llevar una vida digna, máxime, que no existe prueba en el plenario que permita entender lo contrario.
Podría decirse ante lo dicho, que la accionante persigue evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales , en tanto, pretende asegurar que al momento de intentar acceder a su pensión, todos los trámites respectivos, entre ellos, el pago de aportes en pensión, se encuentren al día; sin embargo, debe entenderse que tal precaución, hasta el momento, no es más que una probabilidad incierta, que no se ha verificado y que llegado el momento, existirán otros mecanismos legales, que le permiti rán alcanzar dicha prestación social, incluida entre ellas la responsabilidad que cobija a su actual empleador para el respectivo reconocimiento y pago pensional.
Por lo anterior y en razón a que existen otros medios ordinarios a través de los cuales la señora MARÍA MUÑOZ GUTIÉRREZ , puede acudir ante la autoridad judicial competente, a fin de hacer efectivo el pago que pretende, la tutela se torna improcedente por falta de uno de los requisitos, como lo es la SUBSIDIARIEDAD; pues, se itera, no es este el medio idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado, en
pretende, la tutela se torna improcedente por falta de uno de los requisitos, como lo es la SUBSIDIARIEDAD; pues, se itera, no es este el medio idóneo para proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado, en razón a que, a lo largo del trámite constitucional y en resumen de lo dicho: i) no se acreditó el perjuicio irremediable, que hiciera imposible esp erar el trámite propio de un juicio ordinario y ii) tampoco se acreditó que la acción constitucional, sea el único medio con que cuenta la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2022-00524-01
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FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la s entencia de fecha 02 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constituci onal para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.
TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha
Los Magistrados,
de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha
Los Magistrados,