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TA SUC - 70001333300620220054301-(19-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620220054301-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00543-01

Accionantes: Pt. Yessid Lambis Herrera Accionado: Policía Nacional - Dirección de Talento Humano - Departamento de Policía de Sucre - Seccional de Investigación Criminal de Sucre Tema: Derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separada de ella

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señor Pt. Y essid Lambis Herrera, en contra de la Sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Pt. Yessid Lambis Herrera, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tute la, en contra de la Policía Nacional - Dirección de Talento HumanoDepartamento de Policía de Sucre - Seccional de Investigación Criminal de Sucre, para que se proteja sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separada de ella , presuntamente vulnerados por las accionadas.

para que se proteja sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separada de ella , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“Dejar sin efectos la Orden Administrativa de personal (OAP) mediante Resolución No. 22 -220 del 08 de agosto de 2022, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en lo que respecta a la orden de traslado delACCIÓN DE TUTELA

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señor Yessid Lambis Herrera, permitiéndosele continuar en el Cargo de Investigador Criminal, de la Seccional de Investigación Criminal Sucre.”

Así mismo solicitó la siguiente medida provisional:

“Respetuosamente y en aplicación del precepto normativo contenido en el artículo 7° del Decreto Ley 2591, solicito al señor (a) Juez de Tutela el decreto de las medidas provisionales como la suspensión de los efectos jurídicos de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL (OAP) MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 22-220 DEL 08 DE AGOSTO DE 2022, específicamente para el señ or Patrullero Yessid Lambis Herrera, en abstenerse la Dirección de Talento Humano de materializar o efectuar del traslado del funcionario hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela incluyendo la impugnación si llegase a

Patrullero Yessid Lambis Herrera, en abstenerse la Dirección de Talento Humano de materializar o efectuar del traslado del funcionario hasta tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela incluyendo la impugnación si llegase a ser el caso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en (Sic) dezmero de los derechos fundamentales vulnerados y amenazados A LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, Y EL DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER

SEPARADAS DE ELLA”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • El señor Patrullero Y essid Lambis Herrera, ingresó al escalafón de la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2008 , “siendo destinado a laborar en el Departamento de Policía de Sucre como integrante del Grupo de Operaciones

Especiales (GOES)”.

  • Para el día 20 de abril de 2018, el accionante fue traslado a la Sección de Investigación Criminal del Departamento de Policía de Sucre llegando a prestar sus servicios en las Unidades Básicas de los Municipios de Santiago de Tolú, San Marcos y San Onofre, de manera eficiente y responsable.
  • Encontrándose en la Unidad Básica de Santiago de Tolú se presentaron comentarios acerc a de una presunta relación de efectivos de esa unidad con miembros del Clan del Golfo; y a pesar que el accionante no fue directamente relacionado con tales hechos, empezó a ser víctima “de los distintos actos de persecución, discriminación y acoso laboral por parte del señor Mayor OMAR

miembros del Clan del Golfo; y a pesar que el accionante no fue directamente relacionado con tales hechos, empezó a ser víctima “de los distintos actos de persecución, discriminación y acoso laboral por parte del señor Mayor OMAR

GILBERTO MONCADA VARGAS”.

  • Días después –el 19 de mayo de 2022fue enviado a comisión por espacio de 21 días en la ciudad de Cartagena, Bolívar, desprovisto de los medios adecuados para desplazarse y prestar de manera óptima sus servicios; además, sin viáticos para su

sostenimiento.ACCIÓN DE TUTELA

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  • El 14 de junio de 2022 retornó a la Seccional de Investigación Criminal de Sucre y de inmediato solicitó tres (3) días descanso a los que considera tiene derecho; no obstante, su solicitud fue negada por su superior aduciendo que en el país se adelantaba una jornada electoral; concediéndole únicamente descanso ese día en que se presentó a la seccional.
  • Al día siguiente -15 de junio de 2022 - se le ordenó recibir el servicio de Comandante de Guardia o Jefe de Información en las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de Sucre, sin que ésta fuera una de sus funciones.
  • El 16 de junio de 2022 se le comunicó nueva comisión de servicios por seis (6) días en el Municipio de Majagual, Sucre, la que cumplió sin percibir los respectivos

de Investigación Criminal de Sucre, sin que ésta fuera una de sus funciones.

  • El 16 de junio de 2022 se le comunicó nueva comisión de servicios por seis (6) días en el Municipio de Majagual, Sucre, la que cumplió sin percibir los respectivos viáticos y a su retorno nuevamente fue encargado de guardia de la seccional, cuando su función siempre ha sido la de “INVESTIGADOR CRIMINAL”.
  • Luego de eso fue informado a través del Portal de Servicios Internos sobre un llamado de atención de su superior por permitir la estancia de vendedores ambulantes cerca de la seccional; frente a lo cual interpuso recurso de apelación resuelto favorablemente al demostrarse “… que no se trataba de un suceso ocurrido en su turno de servicio”.
  • Para el 26 de junio de 2022 el accionante fue propuesto por su superior para una comisión de servicios de 89 días en la Décima Brigada del Ejército Nacional en el Municipio de Carepa, Antioquia, pero éste le manifestó que se encontraba incluido dentro del plan vacacional del mes de julio, razón por la cual desistió de la decisión.
  • El peticionario ha solicitado en tres (3) oportunidades ante su superior los días de descanso que por ley le corresponde; sin embargo, han sido negados.
  • Mediante oficio de l 4 de julio de 2022 su superior solicitó al Director de Investigación Criminal e INTERPOL, la desvinculación del personal de la Dirección Seccional de la que hace parte el aquí accionante, arguyendo “haberse perdido la confianza, existe baja operatividad y se requiere para la oxigenación de esa dependencia”, sin ser ello cierto.

Seccional de la que hace parte el aquí accionante, arguyendo “haberse perdido la confianza, existe baja operatividad y se requiere para la oxigenación de esa dependencia”, sin ser ello cierto.

  • Los actos de acoso laboral de los que está siendo víctima el Pt. Lambis Herrera “… le ha venido ocasionando una serie de sucesos como la desestabilidad emocional al no poder tener la oportunidad de compartir con su núcleo familiarACCIÓN DE TUTELA

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compuesto por su esposa MARÍA ALEJANDRA AGUILAR VIANA e hijos menores CARLOS YESSID LAMBIS AGUILAR de 1 0 años y MARIA VALENTINA LAMBIS AGUILAR de 2 años, como si ocurría antes de la llegada del señor Mayor OMAR GILBERTO MONCADA VARGAS a esa unidad, porque debido a estos sucesos no ha contado con esos espacios de descanso de los que, sin lugar a dudas, si logran disfrutar sus otros compañeros de trabajo, y peor aún, cuando como consecuencia de dichos actos injustos se promovió su traslado de unidad policial, siendo esto un trato desigual e injustificado en contra del funcionario público que represento”.

  • El día 2 de agosto de 2022, el Pt. interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General, con el fin de que se investigue y sancione a su superior por acoso laboral.
  • El día 2 de agosto de 2022, el Pt. interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General, con el fin de que se investigue y sancione a su superior por acoso laboral.
  • El día 8 de agosto de 2022 “… con ocasión del oficio de traslado propiciado por el señor Mayor OMAR GILBERTO VARGAS y suscrito o apoyado por el Comandante del Departamento de Policía Sucre, se publica por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la orden administrativa de personal (OAP) mediante la Resolución No. 22 -220, de donde se visualiza en la página 68, al señor patrullero YESSID LAMBIS HERRERA para ser trasladado desde DIJIN. UNIDAD BASICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DESUC a DENAR DEPARTAMENTO DE POLICÍA NARIÑO, lo que sin duda alguna es el resultado de la intención fina l que tuvo el señor Mayor OMAR GILERTO MONCADA VARGAS como acto de acoso laboral y discriminación persistente para sacar al funcionario víctima de esa unidad en la cual venía desempeñando de manera ejemplar y satisfactoria sus funciones, a través del acto administrativo que carece de motivación y sin que esto obedezca a necesidades del servicio como argumento genérico que usa la institución policial en sus respuestas, lo que sin lugar a amenaza y vulnera los derechos fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA, EL D ERECHO A LA IGUALDAD, EL TRABAJO EN CONDICIONES DGINAS Y JUSTAS, Y EL DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADAS DE ELLA”.
  • Al señor Pt. Yessid Lambis Herrera, “… se le ordenó su presentación personal el

NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADAS DE ELLA”.

  • Al señor Pt. Yessid Lambis Herrera, “… se le ordenó su presentación personal el viernes 02 de septiembre de 2022 , en la oficina de talento humano del Departamento de Policía Sucre para reclamar pasajes y ser enviado al Departamento de Policía de Nariño, lo que sin lugar a dudas amenaza el derecho fundamental de sus hijos A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADAS DE ELLA, así como también su derecho A LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA IGUALDAD , EL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, porque ésteACCIÓN DE TUTELA

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traslado no obedece a necesidades del servicio sino que en su trasfondo obedece a esa materialización de los actos laboral y discriminación contra el funcionario”.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 31 de agosto 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 1 de septiembre de 2022 fue admitida1.

En auto de la misma fecha se negó la medida provisional solicitada por el accionante, en razón a que “… la orden administrativa de personal no produce por sí misma una amenaza cierta o un daño grave, inminente o desproporcionado sobre

En auto de la misma fecha se negó la medida provisional solicitada por el accionante, en razón a que “… la orden administrativa de personal no produce por sí misma una amenaza cierta o un daño grave, inminente o desproporcionado sobre los derechos fundamentales del demandante”.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • De la Dirección de Talento Humano: En el informe presentado, señal ó que es cierto que “mediante oficio Nro. GS -2022-036742/APROP-29.25 del 22 de julio de

2022. El Director de Talento Humano presentó al señor Subdirector Director General de la Policía Nacional, la propuesta de traslado de 152 funcionarios, en atención a la apertura del módulo “necesidades del servicio” del Sistema Integrado para la Ubicación de Talento Humano, para la consideración y autorización, donde se encuentra incluido el señor patrullero Yessid Lambis Herrera, propuesto para DENAR…”; y que “ fue elaborado el proyecto de traslado Nro.0990 del 4 de agosto de 2022, del señor patrullero Yessid Lambis Herrera, de la DIJIN (Dirección de

Investigación Criminal E INTERPOL) UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DESUC (Departamento de Policía Sucre) a DENALDEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, el cual se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro.22-220 del 8 de agosto de 2022, asignada por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia, con derecho a prima de instalación…”.

Dijo que “se evidencia que el accionante de tutela, ha acudido a la presente acción de amparo, sin haber intentado y agotado los procedimientos propios establecidos

General de la Policía Nacional de Colombia, con derecho a prima de instalación…”.

Dijo que “se evidencia que el accionante de tutela, ha acudido a la presente acción de amparo, sin haber intentado y agotado los procedimientos propios establecidos por la institución descritos en la Resolución Nro.06665 del 20 de diciembre de 2018, cuando se trate de “caso especial”.

1 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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Además, dejó claro que los traslados deben ser analizados por cada uno de los comandantes y directores de cada unidad policial y por la D irección General de la Policía Naci onal, lo que quiere decir, que la decisión no está en manos de una persona.

Argumentó que “…el traslado del señor patrullero Yessid Lambis Herrera, obedece a movimientos internos habituales y necesarios para renovar o efectuar los cambios requeridos, en aquellas unidades donde el personal por alguna razón se encuentran afectando el buen servicio, o lleva laborando demasiado tiempo en la misma unidad, entre otros aspectos. Así mismo, para cubrir las necesidades de personal en las unidades que, por múltiples razones del servicio, se requieren en forma constante para la atención en materia de seguridad ciudadana” y no a la configuración de un acoso laboral presentando dentro de la institución.

Que, en términos de traslado tampoco se evidencia un mal actuar, pues, según la

para la atención en materia de seguridad ciudadana” y no a la configuración de un acoso laboral presentando dentro de la institución.

Que, en términos de traslado tampoco se evidencia un mal actuar, pues, según la normatividad, el personal de la policía, sin importar su rango, debe estar en disposición para traslado, asegurando que “… La policía Nacional no puede asignar a todo el personal unifo rmado, solo a las unidades a las que cada policía exi ja de acuerdo a sus conveniencias; aceptar tal despropósito, colocaría a la Institución Policial en el riesgo de afectación del servicio Policial, de acuerdo a las necesidades de las comunidad”.

También se probó por parte de Talento Humano que el Patrullero no habría sido el único uniformado trasladado a esa zona, como se muestra a continuación:ACCIÓN DE TUTELA

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Por todo lo expuesto, concluyó que no ha sido vulnerado ningún derecho de los mencionados en el acápite por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional al señor Pt. Yessid Lambis Herrera.

  • De la DIJIN: En su informe manifestó que “… los funcionarios del servicio de la Policía tienen unos deberes y obligaciones preponderantes frente al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, suponiendo unas cargas distintas al ciudadano común, estableciendo una previsión constitucional fren te a la subordinación de la fuerza pública respecto a las necesidades del servicio en materia de seguridad”.

de los fines esenciales del Estado, suponiendo unas cargas distintas al ciudadano común, estableciendo una previsión constitucional fren te a la subordinación de la fuerza pública respecto a las necesidades del servicio en materia de seguridad”.

También que “…esta dirección se permite indicarle a su honorable despacho que la Policía Nacional dispuso de una prima especial “prima de instala ción” lo cual equivale a un salario del funcionario, para que se utilice en los gastos que genere su traslado con su núcleo familiar; por lo que no es cierto, que la institución vulnere el derecho fundamental de sus hijos a tener una familia y no ser separ ado de ella, pues la misma, le brinda el apoyo económico necesario, para que esa unión familiar continúe”.

Frente a los hechos sostuvo que “la comisión de servicio a la que fue destinado al demandante, no obedece a un capricho del señor jefe de la Seccion al de Investigación Criminal Sucre, como lo pretende hacer ver el accionante en el escrito de la tutela, pues las mismas se llevan a cabo de acuerdo a las necesidades que se evidencian en el desarrollo del servicio de Policía, teniendo en cuenta factores como el aumento de la actividad criminal en una jurisdicción o simplemente para el apoyo de actividades operativas que ejecutan la institución en las que se requiere apoyo de personal, y menos cierto aún es que ese tipo de comisiones, deben ser asumidas por el pecunio del funcionario, pues la Policía Nacional reconoce el pago de viáticos, con el fin de cubrir los gastos en los que incurrió el servidor en el transcurso de la comisión del servicio…”.

Expresó que es imposible que el Pt. estuviera bajo alguna p ersecución laboral,

con el fin de cubrir los gastos en los que incurrió el servidor en el transcurso de la comisión del servicio…”.

Expresó que es imposible que el Pt. estuviera bajo alguna p ersecución laboral, pues, no fue el único miembro traslado a los destinos que se mencionan en los hechos, de igual forma, se le suministró el monto requerido para realizar dichos traslados, así:ACCIÓN DE TUTELA

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En lo que respecta al permiso de descanso que solicitó el señor Lambis Herrera, fue negado debido que, para esas mismas fechas se le ordenó al comandante Carlos Andrés Correa aislamiento de primer grado, como resultado de los actos violentos que se estaban presentando en la ciudad de Sincelejo a manos del “Clan Del Golfo”:

Afirmó: “De lo anterior se puede concluir que, la Acción de Tutela resulta improcedente porque, “no puede entrar a reemplazar los demás instrumentos que consagra el ordenamiento interno. Solo excepcionalmente y de manera transitoria

Afirmó: “De lo anterior se puede concluir que, la Acción de Tutela resulta improcedente porque, “no puede entrar a reemplazar los demás instrumentos que consagra el ordenamiento interno. Solo excepcionalmente y de manera transitoria cunado se aprecie o configure un perjuicio irremediable, frente al caso que nos ocupa, nuestro tribunal constitucional de manera reiterada ha decantado desde tres puntos de vista las pretensiones del demandante, el primero obedece a la improcedencia de la Acción de Tutela frente a los actos administrativos que ordenan un traslado o una destinación, segundo los requisitos del daño irremediable para que opere la acción de tutela en relación a los actos administrativos y el tercero las consideraciones del IUS VARIANDI”.

En cuanto al material probatorio, esbozó “no aporta prueba sumaria en donde se evidencie la afectación a sus derechos fundamentales o los de su familia, pues los aportes probatorios, no demuestran el dañ o ocasionado ”, por esta causa, no se muestra una conducta omisiva o negligente por parte de la entidad.

  • Del Comando de Policía Sucre: En el informe realizado por esta división, explicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos esenciales señalados en la norma, debido a que, “… el señor Patrullero Yessid Lambis Herrera fue destinado a laboral al Departamento de Policía de Nariño, no siendo otro motivo diferente a las necesidades del servicio y las fun ciones que por mandato Constitucional debeACCIÓN DE TUTELA

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necesidades del servicio y las fun ciones que por mandato Constitucional debeACCIÓN DE TUTELA

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cumplir la Policía Nacional, las cuales permiten al Mando Institucional a través de los Actos Administrativos, armonizar el dispositivo Policial para atender las necesidades del servicio, en términos de seguridad y convivencia ciudadana en todo el territorio Nacional, propendiendo por el equilibrio del pie de fuerza y el bienestar del Talento Humano…” , lo que quiere decir, que los movimientos internos de traslado fueron totalmente normales.

Haciendo la salvedad que “…el funcionario conoce perfectamente, desde el mismo momento de su ingreso a la Policía Nacional, sobre el régimen especial de su carrera, donde se ingresa con el pleno convencimiento y disposición de prestar su servicio a la patria, en cualquier lugar de la misma donde sea requerido; desde los máximos grados de Oficiales Generales, hasta el personal en los grados de Agentes, Patrulleros y Auxiliares de Policía. Desde luego, casi todos ellos tienen su núcleo familiar y zonas de arraigo, lo que en algún momento, en cumplimiento a las decisiones institucionales, se ven forzados a desprenderse o a desplazarse con su familia a la nueva unidad de labores”.

Teniendo en cuanta lo dicho, “… el señor uniformado Yessid Lambis Herrera fue trasladado de la seccional de Investigación Criminal e Interpol de Sucre SIJIN

familia a la nueva unidad de labores”.

Teniendo en cuanta lo dicho, “… el señor uniformado Yessid Lambis Herrera fue trasladado de la seccional de Investigación Criminal e Interpol de Sucre SIJIN DESUC al Departamento de Policía de Nariño por necesidades del servicio del personal, atendiendo las situaciones de orden público que esté viviendo en determinada zona del país, pero adentrándon os en el caso en concreto el señor Yessid Lambis Herrera a pesar de haber sido trasladado, este funcionario continuó laborando con la Policía Nacional y respetando el tiempo de servicio que lleva en la institución, pues, mal haría la Policía Nacional en ge nerar su retiro desmejorando su núcleo familiar, situación que a todas luces no sucedió, toda vez que con seguir laborando en la institución se están protegiendo los derechos fundamentales a Vida, Calidad de Vida y a un Ambiente Sano, Derecho a los Aliment o, Interés superior, Derecho a tener una Familia y no ser separada de ella, Derecho a la Protección contra situaciones que amenacen el ejercicio de los Derechos Fundamentales”.

Siguiendo este orden de ideas, también se probó por parte de la Policía Nacion al las razones que llevaron a esta organización a solicitar traslados de varios funcionarios, siendo la razón primordial la alta tasa delincuencial en el Departamento de Nariño registrada para el año 2022, como lo muestra e l documento anexo:ACCIÓN DE TUTELA

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Razón por la cual, consideró, se necesita mayor protección y presencia del cuerpo policial en esa jurisdicción.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 2, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “DECLARAR improcedente la acción de tutela”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“2.1.2. Conclusiones probatorias. Valorados individualmente y en conjunto los medios probatorios relacionados, se afirma lo siguiente: El demandante ingreso a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2008. Desde esa fecha hasta el 01/03/2018 laboró en el Departam ento de Policía de Sucre, y desde el 02/03/2018 hasta la presentación de la demanda de tutela se desempeñaba en la Seccional de Investigación Criminal de Sucre en el cargo de investigador criminal, así:

2 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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El núcleo familiar del demandante está conformad o por su esposa María Alejandra Aguilar Viana, y sus hijos Carlos Yessid Lambis Aguilar de 10 años y 11 meses, y María Valentina Lambis Aguilar de 3 años y 2 meses.

No está demostrado que el demandante o algún integrante de su núcleo familiar presente alguna enfermedad o condición especial de salud.

El demandante ha recibido varias condecoraciones y felicitaciones durante la labor desempeñada, no ha tenido sanciones y suspensiones. De acuerdo con la hoja de vida del demandante, a este se le han asignado las siguientes comisiones de servicio:

Mediante la orden de servicios No. 067 del 21 de mayo de 2022, se ordenó la comisión de servicios a la ciudad de Cartagena, para ello al demandante se le asignó una motocicleta.

No está demostrado que al demand ante se le ordenaron las comisiones de servicios en el municipio de Majagual y en las instalaciones de la Décima Brigada del Ejército en el Municipio de CarepaAntioquia.

Si bien, existe un documento del 26 de junio de 2022 que se refiere a la solicitud de un personal, de su contenido no se puede deducir que el demandante fue comisionado o que éste se presentó a la comisión de servicios en esa ciudad. El 3 y 6 de julio de 2022 el demandante solicitó la compensación/permiso por el apoyo de servicio brindado al personal uniformado en la ciudad de Cartagena durante la comisión de servicios.

El 3 y 6 de julio de 2022 el demandante solicitó la compensación/permiso por el apoyo de servicio brindado al personal uniformado en la ciudad de Cartagena durante la comisión de servicios.

El 4 de julio de 2022, el Comandante de la Policía del Departamento de Sucre le solicitó al Director de Investigación Criminal e Interpol el cambio de modalidad del servicio para un personal de la Seccional de Investigación Criminal DESUC, entre ellos el demandante. Mediante la Resolución No. 0219 del 22 de julio de 2022, se ordenó el reconocimiento y pago de viáticos de un personal uniformado en comisión, entre ellos, los del demandante por la comisión de servicios en la ciudad de Cartagena.

El 22 de julio de 2022 en atención a la apertura del módulo de necesidades del servicio para el mes de julio de 2022, el Director de Talento Humano de la Policía le presentó al Subdirector General de la Policía Nacional la propuesta de traslado de 152 uniformados, entre ellos figuraba el demandante (Págs. 3039 del informe presentado por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional).ACCIÓN DE TUTELA

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En dicha propuesta se realizó la sig uiente observación con relación al demandante “NECESIDADES DEL SERVICIO. Se propone DENAR, teniendo en cuenta que se requiere el fortalecimiento del MNVCC3 de esa ciudad”. El 1

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En dicha propuesta se realizó la sig uiente observación con relación al demandante “NECESIDADES DEL SERVICIO. Se propone DENAR, teniendo en cuenta que se requiere el fortalecimiento del MNVCC3 de esa ciudad”. El 1 de agosto de 2022, se dispuso proceder, es decir, se aprobó el traslado de 144 uniformados, entre ellos el del demandante.

El 2 de agosto de 2022 a través de correo electrónico, el demandante remitió a la Procuraduría General de la Nación una queja disciplinaria por acoso laboral en contra del señor Omar Gilberto Moncada Vargas, Jef e Seccional de Investigación Criminal de Sucre. El 4 de agosto de

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