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TA SUC - 70001333300620220055501-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620220055501-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 08 de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Acción de Tutela - Impugnación Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: Nº 70001-33-33-006-2022-00555-01

Demandante: Armando Rafael Hernández Arrieta Demandado: Procuraduría General de la Nación-secretaria general

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Derecho de petición / Vulneración derecho fundamental al de debido proceso administrativo / Respecto al acto propio / Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 20221, proferida por Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2

El señor Armando Rafael Hernández Arrieta, quien actúa a nombre propio3, refiere que, el día 20 de octubre de 2021 radicó ante la Procuraduría General de la Nación una petición, siendo radicad a en sede electrónica bajo el N° E -2021-576169, procurando el pago de la prima especial de servicios conforme le fue reconocida en el acto administrativo N° 1110030000000 de fecha 16 de marzo de 2020.

Relata que, los días 20 y 26 de enero de 2022, reiteró ante la Procuraduría la

el acto administrativo N° 1110030000000 de fecha 16 de marzo de 2020.

Relata que, los días 20 y 26 de enero de 2022, reiteró ante la Procuraduría la solicitud de pago de la prima especial de servicios a los correos electrónicos correspondencia.secretaria@procuraduria.gov.co; nomina@procuraduria.gov.co y juridica@procuraduria.gov.co; sin embargo, afirma no haber obtenido respuesta.

1 Páginas 1 09Sentencia.pdf 2 Páginas 1 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del Expdigitalizado 3 Paginas. 1 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del ExpdigitalizadoN° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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3. LOS DERECHOS INVOCADOS4

Como derecho fundamental vulnerado invoca el de petición previsto en el artículo 23 de la constitución Política de Colombia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5

A título de amparo, solicitó:

1. “Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNSECRETARIA GENERAL, dar respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf del ExpedienteDigitalizado 8 de septiembre del 2022 Auto admisorio 05AutoAdmite.pdf 9 de septiembre de 2022

Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf del ExpedienteDigitalizado 8 de septiembre del 2022 Auto admisorio 05AutoAdmite.pdf 9 de septiembre de 2022 Se notificó vía correo electrónico a la Procuraduría, a la Agencia Nacional del Estado. 06NotificacionAutoAdmisorio.pdf 9 de Septiembre de 2022 Contestación de la Procuraduría General de la Nación 07informeEntidadAccionada.pdf 14 de septiembre de 2022 Fallo de primera instancia. 09Sentencia.pdf 22 de septiembre de 2022 Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes. 10NotificaciónSentencia.pdf 22 de septiembre de 2022 Procuraduría General de la nación impugna la decisión. 11ImpugnacionSentencia.pdf 29 de septiembre de 2022 Se concede la impugnación 16AutoConcedeImpugnación202210 10.pdf 10 de octubre de 2022

SEGUNDA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto Archivo 01ActaReparto.pdf 10 de octubre de 2022 Pasa el asunto al despacho Archivo 03PasaADespacho.pdf 11 de octubre de 2022

4 Página 2 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del Expdigitalizado 5 Páginas 2 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del ExpdigitalizadoN° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

5 Páginas 2 del Archivo 01DemandaConAnexosPdf. Del ExpdigitalizadoN° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN6. Rindió informe en la presente acción constitucional manifestando que, la oficina jurídica por medio de correo electrónico de fecha 14 de septiembre del 2022 dio respuesta a la solicitud radicada por el accionante , informándole tanto al demandante como a su apoderado que para adelantar el reconocimiento de los actos administrativos que otorgan derechos a terceros por extensión de jurisprudencia a cargo de la Procuraduría General de la Nación , exp idió la Resolución N° 377 del 2020, que regula el trámite para dichos pagos.

Indica que, el reconocimiento y pago de lo solicitado, se encuentra sujeto al turno que se asigne y a la disponibilidad financiera con la que cuente la entidad en dicho momento, teniendo en cuenta ello, la entidad presentó solicitud con el fin de definir el rubro y la disponibilidad presupuestal a través del c ual deberán ser pagadas las sumas que se reconozcan por concepto de reconocimiento de sentencias de unificación por vía administrativa ante la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que a la fecha de la presente comunicación se haya definido esta situación.

Señala que, con la solicit ud de pago, el demandante allegó los documentos necesarios para el trámite de reconocimiento y pago, de acuerdo con la fecha

Público, sin que a la fecha de la presente comunicación se haya definido esta situación.

Señala que, con la solicit ud de pago, el demandante allegó los documentos necesarios para el trámite de reconocimiento y pago, de acuerdo con la fecha ejecutoria de los actos administrativos, se le asignó el turno N ° 15, para lo cual envío correo electrónico el 14 de septiembre de 2022 y resolución 377 del 14 de setiembre de 2020 mediante la cual se encuentra regulado el trámite interno para el reconocimiento y orden de pago de las sentencias, conciliaciones y extensiones de jurisprudencia a cargo de la PGN.

Por último, solicita se declare la carencia de objeto hecho superado respecto a esa entidad.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7

El Juzgado S exto Administrativo de Sincelejo, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022 , resolvió negar al demandante la tutela del derecho fundamental de petición por hecho superado y amparar a éste e l derecho fundamental al debido proceso administrativo; en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación

6 Fl 1del Archivo 07informeEntidadAccionada.pdf. Del Expdigitalizado 7 Página 1-22 del Archivo 09SentenciaPdf. Del ExpdigitalizadoN° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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de la sentencia, continuara con el trámite establecido en los literales c, d, e, f de la

Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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de la sentencia, continuara con el trámite establecido en los literales c, d, e, f de la Resolución N° 147 de 2018 modificada y adicionada por la resolución N ° 0377 del 2020, para el reconocimiento contable y el pago de la obligación a favor del accionante contenida en el acto administrativo N ° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020 y que informara al demandante el acatamiento de la orden impartida.

Como argumentos de su decisión sostuvo que, la Procuraduría General de la Nación le respondió la petición al demandante el día 20 de octubre de 2022, el día 14 de septiembre del 2022, aclarando que si bien la respuesta fue extemporánea porque excede el termino expresado en la ley para responder un derecho de petición, esta es congruente con la solicitud del demandante, abarca la materia objeto de petición y hace alusión a la realidad en que se encuentra el trámite para el reconocimiento contable y el pago de la obligación, por lo anterior, consideró que, existe hecho superado, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición que se demostró que existió al momento en que fue presentada la demanda de tutela.

De otra parte, consideró que existe vulneración del derecho fundamental del demandante al debido proceso administrativo, porque desde que se produjo el acto administrativo/oficio N° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020 y desde que el demandante solicitó el pago de la obligación, hasta el momento en que la entidad demandada presentó el informe en este trámite judicial, ha transcurrido un término

administrativo/oficio N° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020 y desde que el demandante solicitó el pago de la obligación, hasta el momento en que la entidad demandada presentó el informe en este trámite judicial, ha transcurrido un término superior del indicado en el artículo 192 inciso 2º de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.8.6.5.1. del Decreto 2469 de 2015 (al que se refieren los artículos 4A y 5 de la Resolución N° 147 de 2018) modificada y adicionada por la Resolución No. 0377 de 2020, para que se agotara el trámite del artículo 8° de la Resolución No. 147 de 2018 para el reconocimiento contable y el pago de la obligación que la entidad demandada le reconoció al demandante , se itera , el 16 de marzo de 2020, pero la solicitud de pago se encuentra en el grupo de nómina para su liquidación, por tanto no se realizaron las actuaciones a las que se refieren los literales d, e y f del artículo 8 de la Resolución N ° 147 de 2018, sin que la entidad demandada haya alegado una justa causa para ello.

Por lo anterior, tuteló al demandante el derecho fundamental al debido proceso administrativo, para que, por una parte, la entidad continúe con el trámite del reconocimiento contable y el pago de la obligación que le reconoció mediante el acto administrativo contenido en el oficio N ° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020; por otra parte, para que la entidad le informe al accionante sobre el resultado de ello, como quiera que el derecho a recib ir información sobre las razones por las que un

administrativo contenido en el oficio N ° S-2020-007225 del 16 de marzo de 2020; por otra parte, para que la entidad le informe al accionante sobre el resultado de ello, como quiera que el derecho a recib ir información sobre las razones por las que un trámite excede los términos que la norma establece es un componente del derecho al debido proceso, y en este caso esa información no se le brindó al actor.N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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7.1. LA IMPUGNACIÓN 8. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante escrito radicado en el juzgado, aduciendo que esa entidad no ha podido reconocer y ordenar el pago de la extensión de la jurisprudencia a favor del accionante debido a que no cuenta con los recursos para el efecto.

Para ello anexa un correo electrónico del jefe de división financiera de esa entidad accionada de fecha 28 de septiembre del 2022 , donde informa que hasta el momento no es posible cumplir con el respetivo pago, toda vez que los recursos están destinados al pago de los salarios de la vigencia 2022.

Sin embargo, también señala que la entidad ha presentado una solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en la formulación del anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2023, se destinen los recursos para dar cumplimiento del pago de las extensiones de jurisprudencia de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Concejo de Estado.

Reitera que, esa entidad se encuentra imposibilitada para cumplir con el fallo de

dar cumplimiento del pago de las extensiones de jurisprudencia de las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Concejo de Estado.

Reitera que, esa entidad se encuentra imposibilitada para cumplir con el fallo de tutela en el término estipulado, debido a la falta de asignación presupuestal durante la vigencia del año 2022, que impide que se pueda cumplir con el pago hasta tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asigne los recursos para encargarse de dicha remuneración.

De esta forma solicita que se revoque el fallo impugnado y que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o que se declare la improcedencia de la misma.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA . El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo est ablecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, la Procuraduría General de la Nación, se encuentra vulnerando al actor los derechos fundamentales amparados por el juez primigenio.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) derecho fundamental de petic ión; iii) del derecho fundamental al debido proceso administrativo; y, iv) caso concreto.

8 Página 1-13 del Archivo 11ImpugnacionSentencia.pdf Del ExpdigitalizadoN° 70001-33-33-006-2022-00555-01

derecho fundamental al debido proceso administrativo; y, iv) caso concreto.

8 Página 1-13 del Archivo 11ImpugnacionSentencia.pdf Del ExpdigitalizadoN° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

8.3.1. Legitimación en la causa por activa . Según el artículo 86 de la constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actué en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalm ente por las particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor Armando Rafael Hernández Arrieta, actuando a nombre propio según consta en la acción de tutela interpuesta 9, con el objeto de reclamar la protección de su gar antía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerad o por la Procuraduría General de la Nación, ante la no respuesta de la petición presentad a el 21 de octubre de 2022, en la cual solicita el pago de la prima especial de servicios tal y como le fue rec onocida y concedida en un acto administrativo de fecha 16 de marzo del 2020 expedid o por la entidad demandada ; por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 10, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vul neración de los derechos es la parte interesada en su resolución.

conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 10, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vul neración de los derechos es la parte interesada en su resolución.

8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva . En este caso, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por pasiva, porque la Procuraduría General de la Nación, es la autoridad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición de la accionante.

8.3.3. La inmediatez. En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fu ndamentales del señor Armando Rafael Hernández Arrieta, fue la omisión por parte de la Procuraduría General de la Nación en no dar respuesta oportuna a la petición radicada por el actor el día 20 de octubre de 2021 , sin que a la fecha de presentación de la tutela (08 de septiembre del 2022 ), se hubiese obtenido respuesta.

Por lo anterior, la Sala constata que en el presente asunto se cumple con el principio de inmediatez, pues se trata de un hecho continuado, en tan to, se afirma por el accionante en el escrito de tutela, que no ha obtenido respuesta a su solicitud por parte de la entidad requerida, circunstancia que demuestra que permanecía latente la vulneración de su derecho fundamental de petición.

9 página 1 del archivo digital 01DemandaConAnexos.pdf 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.N° 70001-33-33-006-2022-00555-01

9 página 1 del archivo digital 01DemandaConAnexos.pdf 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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8.3.4. La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutel a se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.11

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mi smo debe ser apreciada en concreto “ atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”12

La jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo

colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta gara ntía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

En el presente litigio, el accionante afirma que presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación, frente al cual sostiene no le han dado respuesta clara y de fondo, por lo anterior acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición.

En esa medida, al ser la Procuraduría General de la Nación una autoridad pública y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo.

8.4. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN.

11 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T -847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 13 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

13 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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La Carta P olítica en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las au toridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así m ismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o reso lverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los

dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o reso lverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).

Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pront a y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.N° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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8.4.1. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO, JURISPRUDENCIA.

El derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la constitución en el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional en sentencia C -035 de 2014 define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”14 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción15.

De igual forma, la C orte Constitucional ha manifestado que el derecho al debido proceso administrativo es “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”16.

Por ende, el debido proceso administrativo es una manifestación del principio de legalidad, pues toda competencia que es ejercida por las autoridades públicas debe

los procedimientos señalados por la ley”16.

Por ende, el debido proceso administrativo es una manifestación del principio de legalidad, pues toda competencia que es ejercida por las autoridades públicas debe estar apropiadamente señalada por la ley, así como las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión17.

14 Sentencia C-035 de 2014. Cfr. Sentencia 1263 de 2001. En esta última providencia la Corte explicó que “el derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda -legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sanci onar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. 15 Sentencia T-581 de 2004. 16 Sentencia T-982 de 2004. 17 La Sala Plena de esta Corporación, medi ante sentencia C -1189 de 2005, señaló que “[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho

que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, sonN° 70001-33-33-006-2022-00555-01 Armando Rafael Hernández Arrieta vs Procuraduría General de la Nación

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Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C980 de 2010, definió al debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autor idad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha

secuencia de actos por parte de la autor idad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 18 (sin negrillas en el texto original).

De igual modo esa Alta Corporación, ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, las cuales podemos encontrar las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso19.”

8.5. CASO CONCRETO. En el asunto, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente amenazado por la Procuraduría General de la Nación, ante la no respuesta de la petición presentad a el 20 de octubre de 2021,

fundamental de petición, presuntamente amenazado por la Procuraduría General de la Nación, ante la no respuesta de la petición presentad a el 20 de octubre de 2021, en la cual solicita el pago de la prima especial de servicios tal y como le fue reconocida y concedida en el acto administrativo de fecha 16 de marzo del 2020 expedid o por esa entidad.

El Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo en su fallo, resuelve “negar al accionante la tutela del derecho fundamental de petición por hecho superado” y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo, ordenando a la entidad demandada que, en el término de 30 días hábiles siguientes

elementos que deben ser garantizados durant

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