TA SUC - 70001333300620220056901-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620220056901-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
Demandado: Instituto Municipal Para el Deporte y la
Recreación de SincelejoIMDER.
Asunto: Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Auto del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , que declaró probada la caducidad del medio de control.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Alfredo del Cristo Paternina Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución No. 004 del 3 de enero de 2022, por medio del cual, se declaró insubsistente al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió “dejar en firme la resolución con la
la Resolución No. 004 del 3 de enero de 2022, por medio del cual, se declaró insubsistente al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió “dejar en firme la resolución con la que fue vinculada al INDER SINCELEJO”, el reconocimiento y pago de los “sueldos, prestaciones sociales, dejadas de percibir desde la fecha de declaratoria de insubsistencia”, la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías, los intereses moratorios e indexación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
Demandado: Instituto Municipal Para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER.
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2.2. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 19 de septiembre de 2022 1, siendo rechazada por haber operado la caducidad a través de Auto del 13 de marzo de 20242, decisión que se le notificó a la parte demandante el 14 de ese mismo mes y a nualidad, quien presentó recurso de apelación el 18 de marzo de 20243.
3. PROVIDENCIA APELADA.
Como viene dicho, en Auto del 13 de marzo de 2024 4, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso “Se rechaza la demanda por caducidad del medio de control”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…)
En este caso el término para el ejercicio oportuno del medio de control de
por caducidad del medio de control”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…)
En este caso el término para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en la que el demandante recibió la Resolución No. 90 del 24 de febrero de 2022, lo que sucedió el 25 de febrero de 2022.
Por tanto, los cuatro (4) meses para demandar vencían en principio el 26 de junio de 2022.
Sin embargo, el 17 de mayo de 2022 la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el término se suspendió desde ese día 17 de mayo de 2022, cuando faltaban 1 mes y 9 días comunes para su vencimiento (art. 3 Decreto 1716 de 2019).
La constancia de no conciliación la expidió el Ministerio Público el 3 de agosto de 2022, es decir, dentro de los tres (3) meses siguientes.
A partir del día siguiente a la expedición de la constancia de no conciliación, es decir el 4 de agosto de 2022 se reanudó la contabilización del término faltante, que venció el 13 de septiembre de 2022.
La demanda se presentó el 19 de septiembre de 2022, cuando ya había vencido el término para el ejercicio oportuno de la acción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, la demanda se presentó por fuera del término legalmente establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, en
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En conclusión, la demanda se presentó por fuera del término legalmente establecido en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia con base en el artículo 169 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 se
1 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI, Descripción del documento “ 5AUTORECHAZADE_20220056900NYRRECHAZ(.pdf) NroActua 3” 3 Ver en SAMAI, Descripción del documento “8MEMORIALRECIBI_22569UNTITLEDPDF(.pdf) NroActua 6” 4 Ver en SAMAI, Descripción del documento “
5AUTORECHAZADE_20220056900NYRRECHAZ(.pdf) NroActua 3”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
Demandado: Instituto Municipal Para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER.
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debe rechazar.”
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos.
“(…)
Inicialmente (Sic) ahí que manifestar que me opongo totalmente al pronunciamiento del Juez de instancia, ya que carece de fundamento jurídico y factico:
Que ha de aclararse que la constancia de no conciliación la (Sic) expididio el
pronunciamiento del Juez de instancia, ya que carece de fundamento jurídico y factico:
Que ha de aclararse que la constancia de no conciliación la (Sic) expididio el Ministerio Público el 3 de agosto de 2022, es dec ir dentro de los tres meses siguiente, pero la misma fue notificada el 09 de agosto de 2022, por tanto, le fue suministrada el acta más la constancia de no conciliación el día 09 de agosto de 2022 , lo implica que se reanuda el término a partir del 10 de agosto de 2022.
Es decir, lo que se cumpliría hasta el 19 de septiembre de 2022, para presentar la demanda.
De igual forma, se debe establecer que el anterior término se tendría suspendido los tres días de semana santa; 11, 12 y 13, por lo que se tendría la oportunidad de presentar hasta 22 de septiembre de 2022.
En los términos anteriores, queda sustentado el recurso de apelación, no sin antes solicitar a los Honorables Magistrados que revoquen el auto de insistencia y se ordene admitir la demanda.
(…)”.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el numeral 1º del Art. 2436 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el numeral 1º del Art. 2436 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20215 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes
autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
Demandado: Instituto Municipal Para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER.
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5.2. Problema jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia7, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo.
Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo.
Pues bien, la caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional8.
Así, pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho9.
No obstante, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administrac ión de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de u n término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del
en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, pa ra evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
7 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 8 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94 9 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
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Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
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Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamars e en consideración del interés general”10.
De conformidad con el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar un acto administrativo expreso de contenido particular y concreto a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento, caduca al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
No obstante, en atención a lo establecido en el li teral c) del numeral 1° del artículo 164 ibidem , las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirijan contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente el pago
No obstante, en atención a lo establecido en el li teral c) del numeral 1° del artículo 164 ibidem , las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirijan contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente el pago de prestaciones periódicas, se pueden presentar en cualquier tiempo, siempre que la persona que pretenda su pago tenga el vínculo laboral vigente; puesto que, de lo contrario no se estaría en presencia de una prestación periódica , salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral11.
Al respecto, el H. Consejo de Estado en Proveído del 8 de agosto de 2023 12, consideró:
“De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el
10 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Providencia del 16 de noviembre de 2023, Radicado:25000-23-42-000-2013-04902-01, Nº Interno: 1599 -2020, Demandante: Hilda Prudencia Fique Gavilán, Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho, Tema: Apelación auto – Rechaza demandaLey 1437 de 2011. 12 H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda, Subsección A,
restablecimiento del derecho, Tema: Apelación auto – Rechaza demandaLey 1437 de 2011. 12 H. Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Providencia del 8 de agosto de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 25000-23-42-000-2019-01685-01 (3254-2023).
Demandante: Mirza Cristina Gnecco Pla. Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones ExterioresNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
Demandado: Instituto Municipal Para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER.
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trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Esta Sección ha entendido que, por regla general, las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pero que finalizada la relación de trabajo, se pierde la connotación de periodicidad, por lo que estará sometida al término preclusivo del artículo 164 del CPACA.
(…)
En consecuencia, no se comparten los argumentos expuestos en la alzada, en
de periodicidad, por lo que estará sometida al término preclusivo del artículo 164 del CPACA.
(…)
En consecuencia, no se comparten los argumentos expuestos en la alzada, en el sentido de considerar que hay lugar al rechazo por no reunirse el presupuesto de oportunidad, pues mientras subsista la vinculación laboral, la parte interesada puede solicitar en cualquier tiempo el reajuste de sus salarios y prestaciones, de modo que no puede concluirse como configurado el fenómeno de la caducidad, toda vez que debe atenderse lo previsto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en razón a que el pago reclamado se torna periódica”.
Finalmente, el artículo 96 de Ley 2220 de 2022 13, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación hasta I) hasta la ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo, II) se expidan las constancias establecidas en los artículos 104 y 105 de la Ley 2220 de 2022 o; III) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
- Caso Concreto:
Pues bien, en el expediente está demostrado que el IMDER mediante Resolución No.004 del 3 de enero de 2022, declaró insubsistente al señor Alfredo del Cristo Paternina Pérez del cargo de Ayudante Código 472, Grado 06, OPEC 52975.
No.004 del 3 de enero de 2022, declaró insubsistente al señor Alfredo del Cristo Paternina Pérez del cargo de Ayudante Código 472, Grado 06, OPEC 52975.
13 ARTÍCULO 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control . La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta:
1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo.
2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres {3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Lo primero que ocurra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
Demandado: Instituto Municipal Para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER.
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Así mismo, que la entidad demandada a través de la Resolución No. 090 del 24 de febrero de 2022, negó el recurso de reposición presentado por la parte actora en contra de la Resolución No.004 del 3 de enero de 2022 , decisión que se le notificó al demandante el 25 de febrero de 2022.
(…)
Además, que el 17 de mayo de 2022, la parte demandante convocó audiencia de conciliación extrajudicial al IMDER, la cual, se identificó con radicado E -2022-
(…)
Además, que el 17 de mayo de 2022, la parte demandante convocó audiencia de conciliación extrajudicial al IMDER, la cual, se identificó con radicado E -2022285089 y le correspondió a la Procuraduría 164 Judicial II para Asunto Administrativos, entidad que el 3 de agosto de 2022 expidió constancia de haber agotado en requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , como se
observa:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
Demandado: Instituto Municipal Para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER.
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(…)
De otra parte, el demandante en el recurso de apelación aport ó correo electrónico en el que consta que el 9 de agosto de 2022 la Procuraduría I Judicial Administrativa 104 de Sincelejo remitió a los correos elpincher8@hormail.com y fulgencioperezd@hotmail.com el “acta de audiencia y constancia de cumplimiento de procedibilidad ” de la solicitud de conciliación extrajudicial identificada con radicado E-2022-285114.
Pues bien, como la Resolución No. 090 del 24 de febrero de 2022, mediante la cual, la entidad demandada confirmó la Resolución No.004 del 3 de enero de 2022 , se notificó personalmente el 25 de febrero de 2022, los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar demanda en
notificó personalmente el 25 de febrero de 2022, los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la Ley 1437 de 2011 para presentar demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en principio corrió del 26 de febrero al 26 de junio de 2022.
No obstante, el término de caducidad se suspendió el 17 de mayo de 2022 cuando la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
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Demandado: Instituto Municipal Para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER.
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Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos, esto es, cuando faltaban 1 mes y 10 días para que operara la caducidad.
Ahora, el 3 de agosto de 202 2 la Procuraduría 164 Judicial II para Asunto Administrativos expidió constancia de haber agostado el requisito de procedibilidad en la solicitud de conciliación extrajudicial identificada con radicado E-2022-285089, razón por la cual, desde el día siguiente a su expedición se reanud ó el tiempo correspondiente a 1 mes y 10 días , que hac ía falta para que se cristalizara la institución procesal de la caducidad, término que corrió desde el 4 de agosto al 14 de septiembre de 202 4, por consiguiente, al recibirse la demanda en la Oficia Judicial el 19 de septiembre de 2022, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad como lo concluyó el A-quo.
de septiembre de 202 4, por consiguiente, al recibirse la demanda en la Oficia Judicial el 19 de septiembre de 2022, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad como lo concluyó el A-quo.
En contraste con lo anterior, la parte apelante en su recurso de apelación considera que el acta y constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial “fue suministrada (…) el día 09 de agosto de 2022, lo implica que se reanuda el término a partir del 10 de agosto de 2022. Es decir, lo que se cumpliría hasta el 19 de septiembre de 2022, para presentar la demanda”, argumento que no comparte la Sala, dado que la solicitud de conciliación ex trajudicial que suspendió la caducidad es la identificada con el radicado E-2022-285089 del 17 de mayo de 2022 y tramitada ante la Procuraduría 164 Judicial II para Asunto Administrativos , en la que se expidió la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial el 3 de agosto de 2022; la cual, es disímil a la aportada por la parte actora en el recurso de apelación, en la medida que se identifica con el radicado E-2022-285114 y por haber siendo tramitada ante la Procuraduría I Judicial Administrativa 104 de Sincelejo.
Por ello, la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad, expedida por la Procuraduría I Judicial Administrativa 104 de Sincelejo el 9 de agosto de 2022, en la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado E-2022-285114, no
por la Procuraduría I Judicial Administrativa 104 de Sincelejo el 9 de agosto de 2022, en la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado E-2022-285114, no tiene la virtualidad de incidir en el cómputo de la caducidad, por tratarse de uno solicitud de con ciliación extrajudicial distinta a la que suspendió el término de caducidad, que se itera es la identificada con radicado E-2022-285089 del 17 de mayo de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-006-2022-00569-01.
Demandante: Alfredo del Cristo Paternina Pérez.
Demandado: Instituto Municipal Para el Deporte y la Recreación de SincelejoIMDER.
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De otra parte, el demandante aduce que el término de caducidad se suspendió “los tres días de semana santa; 11, 12 y 13” de abril de 2022, reproche que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa “Debe tenerse en cuenta que el término de caducidad de la acción fue fijado en meses, y esto implica que “por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 19137”14. Razón por la cual no le asista razón al actor cuando solicita “sumar” al término de caducidad, los días de vacancia judicial de semana santa , pues se itera, el mismo se computa
cual no le asista razón al actor cuando solicita “sumar” al término de caducidad, los días de vacancia judicial de semana santa , pues se itera, el mismo se computa según el calendario15.
Lo anteriores argumentos son suficientes, para CONFIRMAR el auto apelado.
En virtud de lo anterior, SE DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en el Auto del 13 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, disc utido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
Los Magistrados,
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
14 Sentencia del 4 de noviembre de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, exp. 25613, en la que se analizó la procedencia de la excepción de caducidad de la acción. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Providencia del 30 de noviembre de 202. Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación : 6300123-33-000-2023-00045-01 (28228) Demandante: Constructora Arquitectura Ingeniería Construcción S.A.S. ARVINCO S.A.S. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian Temas Rechazo de la demanda. Caducidad de la acción. Notificación electrónica de los actos expedidos por la DIAN. Artículo 5661 del Estatuto Tributar