TA SUC - 70001333300620230000601-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620230000601-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla.
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad
Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín.
Tema: Derecho fundamental al debido proceso.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la S entencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la Acción de Tutela
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalSanidad Militar de Medellín -Medicina Laboral de Medellín , para que se proteja sus derechos fundamentales de petición y salud.
Como consec uencia de lo anterior, solicitó que se le ordene a “ MEDICINA LABORAL MEDELLÍN – SANIDAD MILITAR de respuesta al recurso presentado el día 23 de junio de 2022 y se convoque a junta médica laboral para realizarme los exámenes de egreso.”
3.1. Hechos:
LABORAL MEDELLÍN – SANIDAD MILITAR de respuesta al recurso presentado el día 23 de junio de 2022 y se convoque a junta médica laboral para realizarme los exámenes de egreso.”
3.1. Hechos:
- El señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla al desempeñarse como soldado profesional se contagió de leishmaniosis durante los años 2015 y 2016.
- El Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1162 del 17 de febrero de 2020, retiró del servicio activo al accionante, y el 29 de febrero de 2020 ordenó su desacuartelamiento.
- En el momento en el que se retiró del servicio, el Gobierno Nacional expidió elACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla.
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro.
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Decreto 457 de 2020, mediante el cual impar tió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19, y dispuso el aislamiento preventivo obligatorio.
- En virtud de lo anterior, el señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla no pudo realizarse los exámenes de retiro para convocar junta médica, con el fin de establecer su situación médico laboral.
- La parte actora a través de Derecho de Petición del 28 de abril de 2012, le pidió a la Oficina de Medicina Laboral de Medellín, que se le realizará junta médico laboral,
situación médico laboral.
- La parte actora a través de Derecho de Petición del 28 de abril de 2012, le pidió a la Oficina de Medicina Laboral de Medellín, que se le realizará junta médico laboral, solicitud que fue denegada, el 21 de junio de 2022, siendo objeto de recurso de reposición, el 23 de ese mismo y anualidad, el cual, no ha sido resuelto por la entidad accionada.
3.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 20 de enero de 2023 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien la admitió mediante Auto del 23 de ese mismo mes y anualidad2.
En Sentencia del 2 de febrero de 2013, se concedieron parcialmente las pretensiones de la Acción de Tutela3.
En Auto del 9 de febrero de 2013, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda; consecuentemente, se ordenó notificar el Auto del 23 de enero esa misma anualidad a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Sanidad Militar de Medellín -Medicina Laboral de Medellín, actuación que se desplegó, el 9 de febrero de 20134.
3.3. Contestación de la Demanda.
- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional5: En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante, indicó que “no se encontró petición presentada por el señor Díaz Tordecilla para que se reconsiderara
- Dirección de Sanidad del Ejército Nacional5: En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición alegada por el accionante, indicó que “no se encontró petición presentada por el señor Díaz Tordecilla para que se reconsiderara la decisión tomada en el oficio No. 2022517001340931 de 21 de junio de 2022 y hasta el momento, la misma se encuentra en firme. En ese orden de ideas, no le corresponde a la Dirección de Sanidad Ejército emitir alguna respuesta a una solicitud que hasta la presentación de la presente tutela se desconocía”.
1 Ver en Tyba documento denominado “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 3 Ver en Tyba documento denominado “09SENTENCIA.PDF” 4 Ver en Tyba documento denominado “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO” 5 Ver en Tyba documento denominado “RECEPCIÓN MEMORIALES”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla.
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro.
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En lo que respecta a la solicitud de valoración de junta médica pretendida por la parte demandante, dijo:
“La Dirección de Sanidad Ejército se permite informar al Honorable Despacho lo siguientes datos relevantes dentro del proceso que nos ocupa:
- Se procedió a cotejar el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH), a través del cual se hace el registro de la hoja de vida de los miembros activos y retirados del Ejercito Nacional, encontrándose que el señor
- Se procedió a cotejar el Sistema Integrado de Administración de Talento Humano (SIATH), a través del cual se hace el registro de la hoja de vida de los miembros activos y retirados del Ejercito Nacional, encontrándose que el señor SLP ® Miguel Ángel Diaz Tordecilla, identificado con cédula de ciudadanía No. 1064312892, fue retirado de la fuerza sin derecho a pensión desde el 17 de
febrero de 2020:
Es decir, el señor Díaz fue retirado de la fuerza hace más de tres años.
- En cumplimiento del primer y segundo paso para la realización de la Junta Médico laboral, observado el expediente médico laboral de l accionante, se encontró que el 21 de diciembre de 2020, los galenos del área de medicina laboral calificaron ficha médica ya diligenciada y consideraron pertinente expedir ordenes de conceptos médicos por SIVIGILA e Historia Clínica:
(….)
- No se evidencian más acciones realizadas por el accionante, únicamente hasta abril de 2022 cuando solicita la continuidad de su proceso pero sin haber adelantado algún trámite en su proceso de calificación.
Frente a lo anterior es posible concluir que:
- La Dirección de Sanidad Ejército RECONOCIÓ EL DERECHO A INICIAR EL PROCESO DE JUNTA MEDICA DEL SEÑOR DIAZ, como se puede observar, se calificó ficha médica y se ordenaron conceptos. - Le correspondía al accionante solicitar citas médicas para la práctica de sus conceptos médicos o solicitar los documentos requeridos y aportarlos. - El accionante se sustrajo de sus obligaciones desde junio de 2021 cuando se le entregaron las ordenes de conceptos médicos.
conceptos médicos o solicitar los documentos requeridos y aportarlos. - El accionante se sustrajo de sus obligaciones desde junio de 2021 cuando se le entregaron las ordenes de conceptos médicos. (…) En ese orden de ideas, solicitamos al Despacho se tenga en cuenta que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del señor Díaz por parte de esta Dirección de Sanidad Ejército, ya que acceder a la pretensión de una valoración de una Junta Medica tres años después de su retiro sería contrario a las actuaciones y condiciones surtidas por los demás retirados que si obedecieron a un debido proceso para acceder a la valoración en los términos establecidos. Corolario a lo anterior, no se evidencia justa causa por parte del actor para no haber adelantado su Junta Médico Laboral. (…) Por último, de acuerdo al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece la prescripción de las prestaciones de las que se deriva la práctica de Junta Medica Laboral, las cuales son indemnizatorias (Articulo 37 Decreto 1796 de 2000) pensionales (Articulo 38 al 43 Decreto 1796 d e 2000) y asistenciales (Articulo 44 Decreto 1796 de 2000), razón por la cual jurídicamente es improbable INICIAR EL PROTOCOLO DE JUNTA MEDICA LABORAL, ya que por negligencia del accionante no tramitó a tiempo, siendo responsabilidad del mismo y no imputable a esta Dirección
Es por esto que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y sin lugar a equívocos considera esta Dirección que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley, lo cual
Es por esto que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y sin lugar a equívocos considera esta Dirección que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley, lo cual conlleva a presentar ante el despacho solicitud respetuosa para que el fallo de tutelo sea revocado y la presente acción de tutela sea rechazada.” (…) En ese entendido, no puede atribuirse a la Dirección de Sanidad Ejército la responsabilidad de realizar Junta Médico Laboral a un soldado que dejó pasar más de once meses para solicitar la continuación de la evaluación de sus patologías, cuando su estado de salud probablemente sea completamente diferente al momento de su retiro”.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
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Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro.
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3.4. Concepto del Ministerio Públi co6: Emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“Descendiendo al caso que nos atañe, esta dependencia del ministerio público, al estudiar los hechos narrados y aducidos por el accionante en su libelo de tutela, así como al analizar los medios pro batorios anexos a la solicitud de tutela, considera esta agencia que la accionada vulnera y desconoce los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, y petición del actor, dado que:
1. No puede pretender la parte pasiva de esta acción negar la solicitud de la práctica o realización de los exámenes médicos de retiro bajo el argumento de
derechos fundamentales al debido proceso administrativo, y petición del actor, dado que:
1. No puede pretender la parte pasiva de esta acción negar la solicitud de la práctica o realización de los exámenes médicos de retiro bajo el argumento de que los exámenes de retiro deben realizarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, puesto que de la norma citada esto es; Decreto 1796 de 2000., se permite concluir que:
(1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de lo s 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Militar de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho del accionante de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues
la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho del accionante de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento. En consecuencia, es dable al fallador del presente asunto, proteger las garantías constitucionales al debido proceso, y salud que el actor invoca, fijando los parámetros y extremos de los mismos.
(…)
2. Se desconoce el derec ho fundamental de petición, puesto que al ser el recurso de reposición parte integral del derecho de petición, y no resolverse de manera oportuna y eficaz, se trasgrede la garantía fundamental invocada. Esto por cuanto, desde la presentación del recurso (2 3 de junio de 2023), hasta el momento en que se ejerce el mecanismo de tutela (23 de enero de 2023), ha transcurrido más del término de los 2 meses para resolver el recurso de reposición. En consecuencia, al no recibir el accionante respuesta alguna
(positiva o negativa), en ninguna de sus direcciones anexadas en el acápite de notificaciones hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, se desconoce el principio de oportunidad, y por ende la consecución del derecho descrito. Además de que no es suficiente con realizar la contestación, sino también notificar con prontitud la misma. Situaciones estas que por lo expuesto en el libelo de tutela la accionada, no ha dado cumplimiento los elementos
descrito. Además de que no es suficiente con realizar la contestación, sino también notificar con prontitud la misma. Situaciones estas que por lo expuesto en el libelo de tutela la accionada, no ha dado cumplimiento los elementos esenciales del derecho de petición los cuales trasm utan al recurso de apelación. Por lo que el Juez constitucional debe dar protección inmediata al derecho conculcado.
Aclara esta dependencia del ministerio público que, por la naturaleza y procedimiento del mecanismo judicial de tutela, no se puede conoce r las manifestaciones y probanzas de la parte accionada, en tanto en el evento de que la parte pasiva demuestre haber cumplido con el requerimiento hecho, es viable al juzgador negar el amparo solicitado.
6 Ver en Tyba documento denominado “RECEPCIÓN MEMORIALES”ACCIÓN DE TUTELA
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Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla.
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4. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 23 de febrero de 20237, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo8, dispuso:
“3.1. Tutela al señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla su derecho fundamental al debido proceso.
3.2. Ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a través de la dependencia que tenga la competencia específica:
3.2.1. Realice las gestiones necesarias para que dentro del término de treinta
debido proceso.
3.2. Ordena a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a través de la dependencia que tenga la competencia específica:
3.2.1. Realice las gestiones necesarias para que dentro del término de treinta (30) días, se reúnan los soportes que establece el art. 16 del Decreto Ley 1796 de 2000, para que al demandante se le defina su situación médico laboral.
3.2.2. Convoque a junta médico laboral dentro del término legal (Decreto 1796 de 2000 16 parágrafo).
3.3. Niega al demandante la tutela de los dere chos fundamentales de petición y a la salud”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“2.5. Conclusión: respuesta de los interrogantes jurídicos que se expresaron para decidir la demanda de tutela.
Con base en lo expuesto, se afirma que la acción de tutela es procedente para ordenar que la entidad demandada le realice al demandante los exámenes médicos/conceptos que le faltan para que se le defina su situación médico laboral, porque el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para que ellos.
En efecto, si bien mediante el oficio del 21 de junio de 2022 la entidad negó la convocatoria de la junta médico laboral porque el demandante no se realizó de manera completa los exámenes médicos, y porque fueron solicitados por fuera del término para ello, y esa decisión es un acto administrativo negativo, de trámite, que impide continuar la actuación administrativa (art. 43 de la Ley 1437 de 2011), demandable a través del medio de control de nulidad y
del término para ello, y esa decisión es un acto administrativo negativo, de trámite, que impide continuar la actuación administrativa (art. 43 de la Ley 1437 de 2011), demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011) ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este mecanismo no es eficaz para definirle al demandante su situación médico laboral.
Por otra parte, la entidad demandada no le está vulnerando al accionante su derecho fundamental de pet ición, porque el demandante no demostró que le remitió electrónica o físicamente la petición que él elaboró el 23 de junio de 2022, que en los hechos de la demanda denominó recurso de reposición; por tanto, no existe certeza que la entidad conoce su conten ido. Además, porque en el informe que la entidad presentó como respuesta a la demanda, afirmó que esa solicitud no fue radicada ante ella, lo que se tiene por cierto, en virtud del principio de la buena fe (art. 83 C. Pol.).
Tampoco le está vulnerando su derecho fundamental a la salud, porque dentro del expediente no está demostrado que actualmente el demandante esté sufriendo alguna enfermedad causada durante el tiempo que estuvo vinculado como soldado profesional, que por ello requiera de la prestación de los servicios médicos por parte de la entidad demandada. Además, su derecho a la salud está garantizado, dado que desde el 1 de diciembre de 2021 está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la Nueva EPS, quien le debe garantizar todos los servicios de salud.
De otra lado, el juzgado afirma que, la entidad demandada le está vulnerando al demandante su derecho fundamental al debido proceso, por negarle
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la Nueva EPS, quien le debe garantizar todos los servicios de salud.
De otra lado, el juzgado afirma que, la entidad demandada le está vulnerando al demandante su derecho fundamental al debido proceso, por negarle
7 Ver en Tyba documento denominado “SENTENCIA” 8 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla.
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro.
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mediante el oficio del 21 de junio de 2022 el derecho a que se le defina su situación médico laboral.
En efecto, de una parte, se demostró que al demandante se le calificó la ficha médica el 21 de diciembre de 2020; y el 7 de septiembre de 2021 la Oficina de Medicina Laboral de la Décima Primera Brigada del Ejército le solicitó a la Directora de Medicina Laboral Div 7 de Medellín, la orden para conceptos de la “HISTORIA C-SIVIGILA” del demandante. La entidad demandada no demostró que emitió esas órdenes, tampoco que emitió los conceptos.
En consecuencia, está demostrado que no se ha concluido el trámite para que al demandante se le defina su situación médico laboral, y no existe causa demostrada para que esta omisión se le atribuya a acción u omisión del demandante.
De todos modos, a pesar de que se haya vencido el término para la práctica de los exámenes de retiro, la consecuencia de esto no es que el demandante
demostrada para que esta omisión se le atribuya a acción u omisión del demandante.
De todos modos, a pesar de que se haya vencido el término para la práctica de los exámenes de retiro, la consecuencia de esto no es que el demandante perdió el derecho a que se le realicen y se le defina su situación médico laboral; dado que, la realización del examen médico de retiro es obligatorio en todos los casos, por lo que, la entidad se los debe practicar en sus establecimientos de sanidad, a costa del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”
5. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal 9 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la Sentencia del 23 de febrero de 2023 , reiterando textualmente lo expresado en la contestación de la presente acción de tutela.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 6 de marzo de 202310.
Mediante Auto del 7 de marzo de 202311, se admitió la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 23 de febrero de esta misma anualidad.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia12.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia12.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
9 Ver en Tyba documento denominado “20SOLICITUDIMPUGNACION.PDF” 10 Ver en Tyba documento denominado “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 11 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 12 Ver en Tyba documento denominado “CONSTANCIA SECRETARIAL”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla.
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro.
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6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el art ículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
b) Legitimación Por Pasiva:
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional13 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración14.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Dirección de Sanidad del Ejército Na cional - Sanidad Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín , entidades que, según lo señalado en los hechos del escrito de tutela, tienen relación con la realización de l examen de retiro y la junta médico laboral solicitada por la parte accionante.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”15.
También se encuentra cumplido este requisito, muy a pesar que el retiro del servicio del señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla se produjo el 29 de febrero de 2020, como quiera que a la fecha aún no se le ha realizado los exámenes de retiro y la junta médico laboral, para definir su situación laboral y esa es la razón que dio lugar a la presentación de esta acción constitucional.
c) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la
médico laboral, para definir su situación laboral y esa es la razón que dio lugar a la presentación de esta acción constitucional.
c) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas
13 Sentencia T-668 de 2017. 14 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017. 15 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla.
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro.
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las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 16 .
En el sub lite, las pretensiones del accionante van encaminadas principalmente a obtener que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de
por vía excepcional 16 .
En el sub lite, las pretensiones del accionante van encaminadas principalmente a obtener que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín-Medicina Laboral de Medellín le realice los exámenes de egreso y la junta médico laboral.
En este escenar io se advierte que, en últimas, se cuestiona un presunto incumplimiento de un mandato legal por parte de las entidades accionadas, a través de sus autoridades competentes, circunstancia frente a la cual la H. Corte Constitucional ha dicho que “… se vislumbra la presencia de una posible omisión estatal relacionada directamente con la dilación en el esclarecimiento y determinación del estado de una persona en condición de definición médico laboral, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y ef icacia para valorar y resolver adecuadamente el debate planteado”17.
Así, pues, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, en consecuencia el asunto se estudiará de fondo.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín -Medicina Laboral de Medellín están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del señor Miguel Ángel Díaz Tordecilla, por no realizarle los exámenes de retiro y la junta médico laboral, para efecto de definir su situación m édico laboral, bajo el argumento que el accionante no se “…realizó de manera completa los exámenes médicos, y porque fueron solicitados por fuera del término para ello”.
para efecto de definir su situación m édico laboral, bajo el argumento que el accionante no se “…realizó de manera completa los exámenes médicos, y porque fueron solicitados por fuera del término para ello”.
Pues bien, el artículo 8 del Decreto Ley 1793 de 202018, consagra que el “…soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días
16 T-227 de 210. 17 Sentencia T-009 del 20 de enero de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-006-2023-00006-01.
Accionantes: Miguel Ángel Díaz Tordecilla.
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional - Sanidad Militar de Medellín y otro.
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calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar…”.
En armonía con lo anterior, el artículo 8 del Decreto 1796 del 202019, sobre el examen de retiro de los ex miembros de las Fuerzas Militares, dispone:
ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa
carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanida d Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
Sobre la interpretación del anterior artículo, la H. Corte Constitucional en Sentencia
T-287-19, consideró:
“(….) El artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 [38] dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales, carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter obligator
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