TA SUC - 70001333300620230003001-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300620230003001-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: No. 70-001-33-33-006-2023-00030-01
Demandante: Teresa de Jesús Jaraba Torres
Demandado: Colpensiones
Procedencia: Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. - Secretaría de Educación Departamental de Sucre
Tema: Principio de subsidiariedad – procedencia excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
La señora Teresa de Jesús Jaraba Torres manifestó que mediante sentencia con fecha del 14 de diciembre de 2018 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de SincelejoSucre y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de marzo de 2020, con ocasión del proceso de Nulidad y Resta blecimiento del Derecho impetrado en contra el FOMAG, se declaró la nulidad de la Resolución No. 0024 del 25 de enero de 2016, con el fin de que se incluyan los factores salariales devengados durante el último año de
contra el FOMAG, se declaró la nulidad de la Resolución No. 0024 del 25 de enero de 2016, con el fin de que se incluyan los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada y en consecuencia reliquidar la pensión de jubilación, y condenar a la entidad demandada a pagar a su favor las diferencias que resulten del reajuste de su pensión desde la fecha en que adquirió el status de pensionada.
Indicó, que el 18 de mayo de 2022, la accionante presentó petición ante el FOMAG bajo el No. 2022-PENS-010198, con el fin de que diera cumplimiento al reajuste pensional ordenado en las sentencias relacionadas en el acápite anterior.Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 2
Sostiene que, a la fecha, la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición de cumplimiento habiendo transcurrido más de 15 días hábiles desde su presentación. Precisa que, no se está solicitando por intermedio de esta acción de tutela el pago de la sentencia, sino la expedición y aprobación del acto administrativo por medio de la cual reconoce lo estipulado por la sentencia judicial de conformidad como lo ordena la ley.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS
Derechos fundamentales de petición, mínimo vital, acceso a la administración de justicia.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
Procura textualmente lo siguiente:
“SEGUNDO: Ordenar a la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que otorgue respuesta de expedición del acto administrativo mediante el cual se reajuste
Procura textualmente lo siguiente:
“SEGUNDO: Ordenar a la FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que otorgue respuesta de expedición del acto administrativo mediante el cual se reajuste la pensión de jubilación reconocida a mi mandante, mediante Sentencia de fecha 14 de diciembre 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo que se encuentran debidamente ejecutoriadas.
TERCERO: Ordenar a las entidad es accionadas que se sirvan informar si se le está dando trámite a la solicitud presentada el pasado 18 de mayo de 2022, bajo el radicado No. 2022‐ PENS‐010198, y en qué estado se encuentra actualmente.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre. 02ActaReparto.pdf 1 de marzo de 2023 Se admite la demanda 04AutoAdmite.pdf 1 de marzo de 2023 Memorial corrigiendo la pretensión 07correccionPretension.pdf 10 de marzo de 2023 Sentencia 09Sentencia.pdf 15 de marzo de 2023 Notificación de sentencia 10notificacionsentencia.pdf 15 de marzo de 2023 La parte demandada presenta impugnación 11ImpugnaciondeSentencia.p df 17 de marzo de 2023 Auto concede impugnación 13Autoconcede.pdf 27 de marzo de 2023
SEGUNDA INSTANCIA Reparto en segunda instancia 15ActaReparto.pdf 28 de marzo de 2023
df 17 de marzo de 2023 Auto concede impugnación 13Autoconcede.pdf 27 de marzo de 2023
SEGUNDA INSTANCIA Reparto en segunda instancia 15ActaReparto.pdf 28 de marzo de 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente. 003NotaSecretarial.pdf 29 de marzo de 2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTASAcción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01
Teresa Jaraba Vs. FOMAG 3
6.1. FOMAG, rindió informe manifestando que, esa entidad recibió por parte de la Secretaría de Educación, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para fallo contencioso ajuste a la pensión de jubilación en favor de la accionante y luego de que se remitiera dicha solicitud al área de sustanciación y estudio, se NEGÓ el día 16 de junio de 2022; en virtud de dicha negación, esa entidad procedió a remitir la hoja de revisión 2168570 por medio del aplicativo interinstitucional ONBASE:
Anota como observaciones que: “REVISADA LA DOCUMENTACIÓN ANEXA, SE EVIDENCIA QUE SÓLO SE APORTÓ LA CERTIFICACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS DEL MES DE AGOSTO DE 2014, Y ESTAS NO ESTÁN INCLUIDAS EN EL PERIODO A LIQUIDAR DEL ÚLTIMO AÑO COMPRENDIDO
ENTRE EL 16/10/2014 Y EL 15/10/2015.
POR LO QUE SOLICITÓ AMABLEMENTE ALLEGAR LA CERTIFICACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS DEL MES DE ENERO DE 2015, PARA PODER DARLE CUMPLIMIENTO AL FALLO.”
POR LO QUE SOLICITÓ AMABLEMENTE ALLEGAR LA CERTIFICACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS DEL MES DE ENERO DE 2015, PARA PODER DARLE CUMPLIMIENTO AL FALLO.”
Expone además que, la Secretaría de Educación no ha remitido la documentación solicitada o nueva solicitud de estudio que esta entidad Fiduciaria deba revisar, dado que dicho ente territorial es a quien corresponde expedir el acto administrativo definitivo. Resalta que, la Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales de l Magisterio; no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que dispongan la prestación de servicio de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso las secretarías de educación a nivel nacional, por tanto, no ha incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Por último, solicita se declare la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la FIDUPREVISORA S.A, como quiera que esta entidad estudió, negó y remitió a la SEM la negación del proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de fallo contencioso pensión de jubilación a favor del accionante. También pide, se desvincule a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la presente acción y que se requiera a la SecretaríaAcción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 4
Prestaciones Sociales del Magisterio de la presente acción y que se requiera a la SecretaríaAcción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 4
de Educación para que remita la documentación solicitada o radique un nuevo estudio de la prestación reclamada.
6.2. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no rindió concepto.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de calenda 15 de marzo de 2023, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición a la señora Teresa de Jesús Torres. En consecuencia, ordenó a l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia , remita a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, el concepto negativo sobre el proyecto de acto administrativo que ésta elaboró para cumplir la sentencia. Del mismo modo, ordenó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo por parte de la Fiduprevisora S.A., remita la información/documento que ella requiere para aprobar el proyecto de acto administrativo de cumplimiento de la sentencia judicial.
Por último, ordene a las entidades Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, que una vez realizadas las actuaciones indicadas en los numerales anteriores, efectúen según sus competencias, el trámite administrativo establecido en los artículos citados en esta sentencia del Decreto 1272 de 2018 para que se expida y notifique
Departamento de Sucre, que una vez realizadas las actuaciones indicadas en los numerales anteriores, efectúen según sus competencias, el trámite administrativo establecido en los artículos citados en esta sentencia del Decreto 1272 de 2018 para que se expida y notifique a la demandante el acto administrativo que cumpla la sentencia. Para lo anterior se concede el término de un mes.
Fundamentó su decisión, manifestando que la tutela es improcedente para el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que para ello existe el proceso ejecutivo y aunado a ello, no se evidencia afectación al mínimo vital de la accionante , toda vez que está recibiendo una pensión de jubilación. Aparte, considera que el FOMAG le está desconociendo a la demandante su derecho fundamental al debido proceso y de petición, ya que la actora hizo la solicitud de cumplimiento/pago de la sentencia del 18 de mayo de 2022, y desde dicha fecha ha transcurrido un término superior a 4 meses, pero la entidad no ha expedido el acto administrativo para cumplir la sentencia judicial.
Precisa qu e, la causa de la vulneración se le atribuye a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG, dado que, si bien ella dentro del término legal emitió concepto no favorable del acto administrativo que la Secretaría de Educación de Sucre le remitió para cumplir la sentencia, no demostró que le remitió la documentación a dicha secretaría, como expresamente lo dispone el Decreto 1272 de 2018, así: “ Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”
en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.”
Por último, manifiesta que, en la demanda se pretende que las entidades accionadas le informen a la demandante, si le dieron trámite a la solicitud y en qué estado se encuentra; pero, la demandante no demostró que hizo esta solicitud ante la entidad demandada.Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 5
7.1. LA IMPUGNACIÓN: En tiempo, el FOMAG presentó escrito de impugnación solicitando se revoque y/o modifique el fallo de tutela en favor de la Fiduprevisora S.A. aduciendo que, esa entidad encontró que efectivamente existe la radicación de solicitud de fallo contencioso ajuste a la pensión de jubilación en favor de la accionante y que tal prestación fue estudiada y negada por el área dispuesta para dichos fines por la entidad el día 16 de junio de 2022, en virtud de dicha negación se procedió a remitir hoja de revisión número 2168570 por medio del aplicativo Onbase, mismo aplicativo por medio del cual la Secretaría de Educación solicit ó el estudio del proyecto de acto administrativo y al cual tiene libre acceso al ser un aplicativo interinstitucional.
Expresa que, acorde a lo anterior, esa entidad notificó a la Secretaría de Educación desde el mismo 16 de junio de 2022, sobre el resultado del estudio.
Informar además que, la Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , no es el ente nominador, sino que se
mismo 16 de junio de 2022, sobre el resultado del estudio.
Informar además que, la Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , no es el ente nominador, sino que se encargan de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para el FOMAG, por lo anterior, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional.
Precisa f rente a las peticiones de los accionantes que, la Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterio; no tiene la facultad legal, administrativa ni judicial para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones sociales por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en este caso, las secretarías de educación a nivel nacional.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de laAcción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 6
presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar ¿Si la Fiduprevisora S.A.
de 1991.
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar ¿Si la Fiduprevisora S.A. actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Teresa Jaraba, al no dar respuesta oportuna a la petición del 18 de mayo de 2022, consistente en que se dé cumplimiento a la sentencia judicial?
Con el propósito de arribar a la solución de lo planteado, la Sala abordará como hilo conductor las siguientes temáticas: (i) principio de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial; iii) derecho de petición en materia pensional; y, (iv) El caso concreto.
8.3. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la
justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, considera das sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita a l actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el ar tículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 7
En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza
de defensa judicial.Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 7
En efecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional es clara en cuanto la naturaleza subsidiaria de la acción de tutel a y, por tanto, precisó en las sentencias T-373 de 20151 y T630 de 2015 2, que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acci ones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda, que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta
conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”3.
8.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO
DE UNA SENTENCIA JUDICIAL.
La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos 4 ha reiterado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye la materialización d el acceso pleno a la administración de justicia. En virtud de lo anterior, resulta claro que las sentencias ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento para la parte condenada, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que “ desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido”5.
Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2008, conceptuó:
“… un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.”
Obsérvese del criterio expuesto que, no garantizar el cumplimiento integral de providencias
para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.”
Obsérvese del criterio expuesto que, no garantizar el cumplimiento integral de providencias judiciales quebranta la naturaleza jurídica de nuestro Estado de derecho; y
1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Cfr. T-031 de 2007; T-103 de 2007; T-096 de 2008; entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2010.Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 8
consecuencialmente sería nugatorio el acceso a la justicia, el cual está instituido no solamente para garantizar la posibilidad de actuar frente a los jueces y de reclamar una resolución a las pretensiones debatidas, sino también para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el proceso judicial una vez queda agotado 6. Ello justifica la existencia de los múltiples recursos ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico prevé para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, en particular si la parte condenada es una entidad del Estado, las cuales deben marcar el derrotero en ese sentido, máxime si sus fines son el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.7
Atendiendo lo expuesto, se colige que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria, en los eventos en que se pretenda con ella el cumplimiento de una providencia judicial
Constitución”.7
Atendiendo lo expuesto, se colige que la acción de tutela sólo procede de manera subsidiaria, en los eventos en que se pretenda con ella el cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada, por tanto, el juez debe cerciorarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento de la sentencia incumplida, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, situación ésta que admitiría de manera excepcional su procedencia.
A propósito, conviene traer a colación la sentencia T -005 de 2015 M.P Mauricio González Cuervo, en la cual la Corte Constitucional reiteró que en principio la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, empero, precisó, que esa improcedencia guarda limites si se acredita la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. Ad literam:
“Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en el inciso final del artículo 4º 8 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una
derecho al debido proceso (art. 29).
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.
Situación contraria ocurre cuando se enc uentra incorporada una obligación de dar . La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos . Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los
6 Con esa misma arista, ver la sentencia T-096 de 2008. 7 Constitución Política, artículo 2º. 8 (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 9
bienes del deudor, están en ma nos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”9.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el
del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”9.
De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”. (Subrayas y negrillas de la Sala)
En este sentido, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer algunas reglas y parámetros a las cuales está supeditada la procedencia de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales que impongan obligaciones de dar o hacer. Al respecto, se ha señalado que la acción constitucional procede cuando: (i) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.
8.5. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL.
en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.
8.5. DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL.
En tratándose de los términos legales para resolver las peticiones en materia de pensiones, la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003, aplicando una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del antiguo Código Contencioso Administrativo; señaló que, cuando la solicitud verse sobre pensiones, las autoridades deben observar los términos establecidos en la ley, los cuales corren transversalmente, y que su inobservancia genera una vulneración del derecho de petición. En la citada providencia de unificación, cuyos criterios continúan vigentes, se estableció que las entidades encargadas de garantizar el reconocimiento pensional de los trabajadores, tienen el deber de responder las peticiones de reconocimiento según los siguientes criterios:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
9 Sentencia T-329 de 1994.Acción de Tutela, Rad. No. 006-2023-00030-01 Teresa Jaraba Vs. FOMAG 10
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (Salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses.)
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulne ración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” (Negrillas
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