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TA SUC - 70001333300620230004001-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300620230004001-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Cumplimiento Expediente: 70-001-33-33-006-2023-00040-01

Demandante: Adit Enrique González Garavito

Demandado: Municipio de Caimito

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Acción de cumplimiento / Finalidad / Eventos de improcedencia / Cumplimiento de normas o actos administrativos - se requiere la existencia de un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionada , contra la sentencia proferida el día 19 de abril de 2023 , por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue declaró improcedente la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud.

El señor ADIT ENRIQUE GONZÁLEZ GARAVITO, demandó al municipio de Caimito con la finalidad de obtener de parte del alcalde municipal, el cumplimiento del artículo 3 de la Ley 89 de 1890, y como consecuencia, lo posesione como capitán del cabildo indígena Siete Palmas de la etnia Zenú.

Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito, que:

“Tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, tengo derecho en mi calidad de capitán elegido del Cabildo Indígena del pueblo Zenú de Siete Palmas, a ser reconocido y posesionado por la primera autoridad

“Tal y como lo dispone el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, tengo derecho en mi calidad de capitán elegido del Cabildo Indígena del pueblo Zenú de Siete Palmas, a ser reconocido y posesionado por la primera autoridad municipal, es decir, el alcalde del municipio de Caimito.

No obstante lo anterior, la alcaldía municipal de Caimito – Sucre, se ha negado a hacer efectiva la anterior disposición , por cuanto se le han hecho diferentes requerimientos de los cuales ninguno se ha recibido respuesta.

En vista de lo anterior, el 16 de diciembre del 2020 , mediante comunicación expresa, solicité a la alcaldía municipal del Caimito, para que se me reconociera como capitán, pero no se obtuvo respuesta.

El día 1 de marzo del de 2021, en el municipio de Caimito se desarrolló una reunión en el despacho del alcalde, con presencia de la autoridad indígena y de la personería municipal, en el punto del Acta de la reuniónAcción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00040-01 Página 2 de 8

se le pregunta al alcalde municipal la s razones del por qué se niega a firmar el acta de posesión. A lo c ual la administración municipal manifestó que, no se accede a la posesión porque no se aporta un registro ante el Ministerio del Interior”.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la acción de cumplimiento mediante auto de 13 de marzo de 2023, y ordenó

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la acción de cumplimiento mediante auto de 13 de marzo de 2023, y ordenó notificar como demandado al municipio de Caimito, en cabeza del señor alcalde municipal.

1.2.1. Informe del municipio de Caimito.

El municipio contestó la demanda, señalando frente al caso en particular, que no ha posesionado al demandante como capitán indígena porque la Comunidad o Colectivo Indígena Siete Palmas de la etnia Zenú no está registrada como Comunidad Indígena en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

Que tal requisito está establecido en la Circular C1R2020-92-DAI2200 del Ministerio del Interior, y dicho ministerio mediante Oficio del 29 de octubre de 2020, le informó al municipio que el cabildo Siete Palmas no ha sido reconocido, ni se le ha realizado estudio etnológico.

Que por todo lo anterior , es improcedente la acción de cumplimiento, además, porque al demandante se le informó el motivo por el cual no se procedía a la posesión, por lo tanto, tampoco existe renuencia.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Si ncelejo, en sentencia del 19 de abril de 2023 , resolvió declarar improcedente la acción de cumplimento.

Consideró el juzgado de primera instancia, lo siguiente:

“(…) Está demostrado que, el 9 de enero de 2022 el demandante fue elegido

cumplimento.

Consideró el juzgado de primera instancia, lo siguiente:

“(…) Está demostrado que, el 9 de enero de 2022 el demandante fue elegido como capitán de la comunidad indígena Siete Palmas de la etnia Zenú, para el período del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre del 2024.

El alcalde de Caimito no ha posesionado al accionante como capitán porque, el colectivo Siete Palmas no está registrada como comunidad o parcialidad indígena en el registro que lleva el Ministerio del Interior. Esa decisión de la alcaldía la conoce el demandante.

Con base en todo lo expuesto el juzgado sostiene que, no se cumplen los requisitos para que la acción de cumplimiento sea procedente, ya que, el artículo 3 de la Ley 89 de 1890 no contiene el deber inobjetable de que el alcalde del municipio de Caimito posesione al demandante como capitán del cabildo indígena de la comunidad indígena de Siete Palmas, puesto que, no se demostró que la comunidad indígena Siete Palmas está registrada en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, y dicha inscripción es un requisito que el alcalde debe verificar según se deduce del artículo 3 deAcción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00040-01 Página 3 de 8

la Ley 89 de 1890, y por los principios constitucionales de legalidad y responsabilidad que rigen su actuar como servidor públi co. Adicionalmente, no existe renuencia de la entidad demandada de cumplir el artículo 3 de la Ley 89

la Ley 89 de 1890, y por los principios constitucionales de legalidad y responsabilidad que rigen su actuar como servidor públi co. Adicionalmente, no existe renuencia de la entidad demandada de cumplir el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, y la acción de cumplimiento no es la vía judicial o mecanismo procesal para que el juzgado ordene a favor del demandante y a cargo de la entidad demandada el reconocimiento de garantías particulares, ni para que se defina el debate frente al contenido del derecho del demandante a ser o no posesionado”.

1.4. La impugnación de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , el accionante la impugnó, sin exponer argumentos adicionales, señalando que reitera los mismos supuestos de hecho y de derecho señalados en el libelo introductorio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta dentro de la presente acción constitucional de cumplimiento, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 , y lo señalado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento, para que el alcalde del municipio de Caimito posesione al señor Adit Enrique González Garavito, como capitán del Cabildo Indígena Siete Palmas de la etnia Zenú , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera

como capitán del Cabildo Indígena Siete Palmas de la etnia Zenú , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Para esta Sala de Decisión la acción de c umplimiento para los fines pretendidos por el actor deviene improcedente , lo que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

2.4. Generalidades de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, pretende hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo.

Es así que la Ley 393 de 1997, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normasAcción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00040-01 Página 4 de 8

aplicables con fuerza material de ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o Acto Administrativo.

El Consejo de Estado1 ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses

El Consejo de Estado1 ha reiterado que la acción de cumplimiento tiene como finalidad la de hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, ya sea natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir, tanto de las autoridades públicas co mo de los particulares que cumplan funciones públicas, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a su cumplimiento, a fin de ha cer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Lo anterior, en orden a que el contenido de éste o aquella se concreten en la realidad y no quede su vigencia supeditada a la voluntad particular de quien es el encargado de su ejecución 2. En esa medida, se ha dicho que las condiciones que debe reunir la ley o acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende a través del ejercicio de la acción se contraen a que la obligación sea clara, expresa y exigible3.

Adicionalmente, este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos, y tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control p retenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.

2.5. Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimento en el caso concreto.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 4, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos:

cumplimento en el caso concreto.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 4, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos:

(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;

(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual;

(iii) Que la norma esté vigente;

1 Ver sentencia de fecha 19 de abril de 2007, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001 -2331-000-2006-01403-01(ACU), siendo consejera ponente la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 2 Ver auto de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferid por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro del proceso radicado bajo el No. ACU-229, siendo consejero ponente el Dr. Delio Gómez Leyva. 3 Ver sentencia de fecha 30 de julio de 1998, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. ACU-367, siendo consejero ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Véase, sentencia del 2 de diciembre de 2021. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

radicado bajo el No. ACU-367, siendo consejero ponente el Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Véase, sentencia del 2 de diciembre de 2021. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Expediente. 68001-23-33-000-2021-00745-01(ACU) entre otras.Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00040-01 Página 5 de 8

(iv) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y éste en cabeza del accionado;

(v) Que se acredite que la aut oridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y;

(vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judici al para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Visto lo anterior, considera la Sala que la presente acción de cumplimiento es improcedente, y por lo tanto debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

En el presente asunto , el accionante pretende que “ el alcalde del municipio de Caimito, lo posesione como capitán del Cabildo Indígena Siete Palmas de la etnia Zenú, en los términos del artículo 3º de la Ley 89 de 1890”.

Lo primero que se advierte es que, si bien es cierto y la norma cuyo cumplimiento se solicita data del año 1890, la misma todavía se encuentra vigente.

Ahora bien, se encuentra demostrado que el señor Adit Enrique González

Lo primero que se advierte es que, si bien es cierto y la norma cuyo cumplimiento se solicita data del año 1890, la misma todavía se encuentra vigente.

Ahora bien, se encuentra demostrado que el señor Adit Enrique González Garavito fue elegido el 9 de enero de 2022, como capitán de la Comunidad Indígena Siete Palmas de la etnia Zenú, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2022, y el 31 de diciembre del 2024.

En razón de ello, el accionante solicitó al alcalde del municipio de Caimito, lo posesionara como capitán de la Comunidad Indígena Siete Palmas de la etnia Zenú, de conformidad con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 89 de 1890.

Igualmente está demostrado que el alcalde del municipio de Caimito , mediante Oficio recibido 1 de febrero de 2021, contestó al accionante que no era posible efectuar la posesión por cuanto no estaban registrados en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.

Lo anterior según el alcalde, por recomendación del Ministerio del Interior, quien señaló: “Así las cosas, esta Dirección recomienda a las Alcaldías municipales y a las Gobernaciones departamentales explicar al colectivo solicitante del trámite de posesión que, por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, únicamente se pueden posesion ar cabildos y/o Autoridades de colectivos indígenas que estén formalmente registrados como comunidad indígena en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom yAcción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia

Autoridades de colectivos indígenas que estén formalmente registrados como comunidad indígena en la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom yAcción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00040-01 Página 6 de 8

minorías del Ministerio del Interior”5

Visto lo anterior, es preciso conocer lo dispuesto en el artí culo 3º de la Ley 89 de 1890, que reza: “Artículo 3º. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres. El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º. De Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito. Exceptúense de esta disposición las parcialidades que estén regidas por un solo Cabildo, las que podrán continuar como se hallen establecidas” De conformidad con el contenido de la norma en cita, es claro que la posesión debe ser efectuada por el alcalde del municipio donde esté asentada la comunidad indígena. No obstante, para que el alcalde cumpla con dicha disposición, debe seguir unos lineamientos, dentro d el que se encuentra, verificar que la parcialidad indígena esté reconocida por el Ministerio del Interior y de Justicia; que el proceso de elección se haya realizado conforme con sus costumbres y usos; y que los nuevos cabildantes sean reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante.

Ministerio del Interior y de Justicia; que el proceso de elección se haya realizado conforme con sus costumbres y usos; y que los nuevos cabildantes sean reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante.

Al efecto, el Ministerio del Interior emitió la Circular externa No. CIR202092-DAI-20200 del 9 de septiembre de 2020 , por la cual imparte directrices sobre el trámite administrativo de posesión de Cabildos y/o Autoridades Indígenas, artículo 3° Ley 89 de 1890 , explicando lo siguiente:

“En este contexto, es necesario poner de presente la naturaleza jurídica del procedimiento de posesión de Cabildos y/o Autoridades indígenas realizado por las Alcaldías municipales y distritales o las Gobernaciones departamentales. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -371 de 2013, no se trata de un acto administrativo que otorgue autoridad o constituya un reconocimiento, pues ambos atributos los configuran l as comunidades y las costumbres indígenas; por el contrario, su función consiste en de dar fe y publicitar las decisiones legítimamente tomadas por las comunidades indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres, en el marco de la autonomía que les asiste, toda vez que “el rol de la alcaldía consiste en ser testigo de las gestiones ejecutadas por un grupo indígena para elegir a sus representantes, ello no implica que no ejerza su función de inspección y vigilancia que la ley otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad, que consiste en verificar que la parcialidad indígena esté reconocida por el Ministerio del Interior y de Justicia; que el proceso de elección se haya realizado conforme con sus

conformación de dicha comunidad, que consiste en verificar que la parcialidad indígena esté reconocida por el Ministerio del Interior y de Justicia; que el proceso de elección se haya realizado conforme con sus costumbres y usos; y que los nuevos cabildantes sean r econocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante.

En síntesis, ateniéndonos a lo expuesto en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890 y en el marco del desarrollo jurisprudencial que esta materia ha tenido, esta Dirección recomienda a las Alcaldías municip ales y distritales o las Gobernaciones departamentales que únicamente otorguen el trámite de posesión de Cabildos y/o Autoridades a comunidades indígenas debidamente registradas ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior”.

Como se observa, el Ministerio del Interior al emitir la Circular No. CIR2020-92-DAI-20200 del 9 de septiembre de 2020, tomó en cuenta las consideraciones de la H. corte Constitucional, en sentencia T -371 de 20136, cuando dijo que “Pero a pesar de que el rol de la alcaldía consiste

5 Oficio fechado 20 de febrero de 2020, emanado del municipio de Caimito. 6 Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00040-01 Página 7 de 8

en ser testigo de las gestiones ejecutadas por un grupo indígena para elegir a sus representantes, ello no implica que no ejerza su “función de inspección y vigilancia que la ley [le] otorga en cuanto a la conformación

en ser testigo de las gestiones ejecutadas por un grupo indígena para elegir a sus representantes, ello no implica que no ejerza su “función de inspección y vigilancia que la ley [le] otorga en cuanto a la conformación de dicha comunidad, que consiste en verificar que la parcialidad indígena esté reconocida por el Ministerio del Interior y de Justicia; que el proceso de elección se haya realizado conforme con sus costumbres y usos; y que los nuevos cabildantes sean reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante”.

Acorde con lo anterior, la Sala pudo constatar, según Oficio No. OFI202038644-DAI-2200 del 29 de octubre de 2020, suscrito por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior y dirigido Capitán del Cabildo Indígena Siete Palmas, “que en sus bases de datos no se registran comunidades pertenecientes al Resguardo de San Andrés de Sotavento en el municipio de Caimito-Sucre”.

Igualmente, que mediante Oficio No. S22-00002452-PQRSD-002357-PQR, del 3 de marzo de 2022, suscrito por Coordinador – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías Ministerio del Interior, se le negó al señor ADIT ENRIQUE GONZÁLEZ GARAVITO , el registro de “autoridad del Cabildo Indígena del Pueblo Zenú Siete Palmas para el período 2022, argumentando que, “la comunidad o cabildo indígena debe estar registrada en el Ministerio del Interior”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala, si bien el artículo 3° Ley

Indígena del Pueblo Zenú Siete Palmas para el período 2022, argumentando que, “la comunidad o cabildo indígena debe estar registrada en el Ministerio del Interior”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala, si bien el artículo 3° Ley 89 de 1890, contempla un deber en cabeza del alcalde del municipio de Caimito, en el sub judice no emana un mandato imperativo e inobjetable para él, pues como se pudo ver en precedencia, previo a que se haga la posesión, el alcalde debe verificar que la comunidad o cabildo indígena esté registrada en el Ministerio del Interior , lo cual no acontece en este caso.

Por consiguiente, lo pretendido por el accionante es improcedente, habida consideración que, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato per entorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable7”.

Ha dicho el Consejo de Estado: “La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 const itucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órden es del juez constitucional, que albergan

clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órden es del juez constitucional, que albergan

7 Cfr. Sentencia del 9 de mayo de 2019. Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 08001-23-33-000-2019-00152-01.Acción de cumplimiento Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-006-2023-00040-01 Página 8 de 8

un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997”8

Con fundamento en lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que dispuso declarar improcedente la acción de cumplimiento.

2. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial SAMAI.

22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial SAMAI.

Se deja constancia que el p royecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

8 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION QUINTA.

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia del 15 de octubre de 2015.

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