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TA SUC - 70001333300620230005501-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300620230005501-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-006-2023-00055-01

ACCIONANTE: CRISTIAN FELIPE PENNA CASTILLO

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - CENTRO DE

INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO ANFIBIO

(CIEAN)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró improcedente el presente medio de control

1. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

Del escrito de tutela, se entiende que el señor CRISTIAN FELIPE PENNA CASTILLO, por intermedio de apoderad a y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y de contradicción , presuntamente quebrantados por el CENTRO DE INSTRUCCIÓN Y ENTRENAMIENTO (CIEAN), adscrito a la ARMADA NACIONAL.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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En consecuencia, pide que se ordene al Centro de Instrucción y

adscrito a la ARMADA NACIONAL.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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En consecuencia, pide que se ordene al Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio (CIEAN), que le permita iniciar el curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas” , a partir del 24 de marzo de 2023.

1.2. Hechos:

Manifiesta la parte actora, que ingresó a través de Orden Administrativa de Personal N o. 2772 del 25 de noviembre de 2022, a realizar el curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas -RADS 75 -“, en el Batallón de Infantería de Marina No. 12 de la ciudad de Cartagena, donde una de las etapas del proceso de selección era realizarse exámenes médicos, físicos y psicológicos, resultando en buenas condiciones de salud, razón por la que fue declarado apto para la realización del curso mencionado.

Afirma, que el 19 de febrero de 2023 “pasó una novedad” relacionada con un compañero del tutelante, quien al parecer (sic) se encontraba bajo los efectos del alcohol ; razón por la que el actor recibe al compañero en la guardia, reconoce que es compañero del Curso RADS y procede a dirigirlo al alojamiento del RADS (Sic).

Alega, que en la misma fecha -19 de febrero de 2023 -, siendo las 22: 20 horas, el señor CPCIM RODRÍGUEZ CAÑAS EDWUAR solicitó que el personal de Aspirantes al curso RADS 075 debía formar de inmediato ; sin embargo,

horas, el señor CPCIM RODRÍGUEZ CAÑAS EDWUAR solicitó que el personal de Aspirantes al curso RADS 075 debía formar de inmediato ; sin embargo, dice, que el compañero del accionante no cumplió la orden de manera inmediata, motivo por el cual, le exigieron al tutelante presentar un informe por lo acontecido. Y que al día siguiente, le ordenaron realizar otro informe, porque le iban a iniciar proceso disciplinario tipificándolo como falta grave, contemplada en el Reglamento Académico y Disciplinario del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio CIEAN, que daba para el retiro del curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinos” 075 RADS”.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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Refiere, que el 22 de febrero de 2023 el ac cionante fue citado a Consejo Académico por parte del señor CTCIM OCHOA ARIAS NICOLÁS, quien de manera verbal le manifestó “Penna cámbiese en camuflado que hora tiene consejo” (sic); y que, seguidamente, le adelantaron proceso académico sin las m ás mí nimas garantías procesales, entre ellas, la violación al debido proceso, derecho de defensa y derecho de contradicción, en razón a que, dice, no hub o una notificación personal que le indicara a qué clase de proceso debía enfrentarse el actor, conocer el contenido del expediente, las pruebas para la respectiva controversia, entre otras cosas, procediendo a emitir fallo carente de fundamentación jurídica (sic), pues, sólo se basó en el informe rendido por el accionante y los informes rendido por los

las pruebas para la respectiva controversia, entre otras cosas, procediendo a emitir fallo carente de fundamentación jurídica (sic), pues, sólo se basó en el informe rendido por el accionante y los informes rendido por los compañeros de este (sic).

Señala, que al tutelante también se le negó el acceso al Reglamento que establece el Régimen Disciplinario y Académico para aspirantes y alumnos del CIEAN, bajo los argumentos que dicho Reglamento se encontraba en Coveñas y que a pesar de interponer recurso de reposición y apelación, sólo se pronunciaron de manera verbal acerca del primer recurso, omitiendo pronunciarse sobre la apelación interpuesta (sic).

Manifiesta, que el 23 de febrero de 2023 el Director del Centro de Instrucción y Entrenamiento ANFIBIO, expidió “SEÑAL” (sic), mediante la cual , se le informaba al demandante que debía presentarse el lunes 27 de febrero del mismo año, para la sustentación y decisión relacionada con los recursos de Reposición y Apelación interpue stos contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2023 con la que se dispuso el retiro del tutelante, como aspirante al curso de “Reconocimiento de Anfibios y Demoliciones Submarinas 075

“RADS”.

Dice, que el 27 de febrero de 202 3, una vez iniciada la audiencia a la que fue citado el actor para resolver los recursos interpuestos, solicitaron alAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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Subdirector del CIEAN copia del expediente (sic), de los reglamentos

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Subdirector del CIEAN copia del expediente (sic), de los reglamentos académicos y disciplinarios actualizados que rigen el CIEAN, copia de la constancia de socialización de los reglamentos en los que participó , pues, dice, no hay plataforma donde estos puedan consultarse.

Insiste, que la parte accionada dispuso el retiro del señor CRISTIAN FELIPE PENNA del curso tantas veces mencionado, sin resolver los recursos interpuestos, desconociendo, según su dicho, los términos dispuestos por el Reglamento Académico y Disciplinario, pues, para el 27 de febrero cuando fue citado para resolver el recurso, ya se ha bía emitido la decisión de retirarlo, la cual se hizo el 22 del mismo mes y año por encubrir, ser cómplice y no informar oportunamente lo ocurrido con el TE Jhon Useche (Sic).

Afirma también, que el 01 de marzo de 2023 se decretó la nulidad de los Consejos Académicos y se informó a la Brigada de Infantería de Marina No. 2, el retiro de dos oficiales aspirantes al curso de Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas; y que, posteriormente se procedió a convocar nuevamente Consejo Disciplinario para el día 6 de marzo de la misma anualidad.

Afirma además, que el 13 de marzo de 2023 se llevó a cabo la celebración del Consejo Disciplinario, donde dejó constancia de la delicada situación que evidenció en el “Sumario de Órdenes Permanentes” socializado en el curso RADS 075 del 09 de enero de 2023, donde manifestaron que dicho

del Consejo Disciplinario, donde dejó constancia de la delicada situación que evidenció en el “Sumario de Órdenes Permanentes” socializado en el curso RADS 075 del 09 de enero de 2023, donde manifestaron que dicho Sumario reemplazó la socialización del Reglamento Académico y Disciplinario vigente para la época de los hechos (sic) y carecía de veracidad en su contenido, en razón a que, según su dicho, aplican normas que han perdido vigencia.

Alega, que el Sumario socializado el 9 de enero de 2023 al personal de aspirantes al curso RAD 075, hace referencia al Reglamento Académico y Disciplinario del CESIM con vigencia 2012, es decir, que dicho documentoAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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no se refiere al Reglamento del CIEAN expedido e n enero de 2022, pues, dice, que hace alusión es a una norma que no se encontraba vigente para los aspirantes al momento de la socialización , pues las faltas, derecho s y deberes contemplados en uno y otro documento son diferentes.

Afirma, que en los Consejos Académicos no hubo análisis jurídico o en su defecto, una fundamentación jurídica y valoración y an álisis probatorio, razón por la que considera , que debió aplicarse el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley 1862 de 2017.

Dice, que teniendo en cuenta la edad del tutelante, la que actualmente es de (30) años y la ostensible violación al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de contradicción del tutelante y la edad perentoria

Dice, que teniendo en cuenta la edad del tutelante, la que actualmente es de (30) años y la ostensible violación al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de contradicción del tutelante y la edad perentoria para acceder al curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas RADS 75”, le apremia el pronunciamiento del juez constitucional a fin poder acceder al mencionado curso.

1.3. Contestación.

-. Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio (CIEAN). En su intervención afirmó, que la presente tutela es improcedente para debatir actos administrativos de carácter particular, dado que, existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlos; además, dice, que el daño irremediable alegado por el tutelante es la consecuencia l egal directa de la conducta en que este incurrió, la que fue objeto de reproche disciplinario por parte de la administración, la que amparada en derecho, ejerció las herramientas para el restablecimiento de la disciplina (sic).

Señaló, que conforme a las pruebas aportadas, se demostró que lo alegado por el accionante no aconteció de esa forma, pues, le garantiz aron los derechos fundamentales en consideración a que, de manera oficiosa , la parte tutelada decretó la invalidez del primer Consejo (sic) que viol entabaAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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los derechos del CTCIM PENNA CASTILLO, atendiendo el respeto a las instituciones procesales.

Dice, que la presente acción es temeraria, en razón a que, para la fecha

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los derechos del CTCIM PENNA CASTILLO, atendiendo el respeto a las instituciones procesales.

Dice, que la presente acción es temeraria, en razón a que, para la fecha en que se admitió la tutela, el demandante ya conocía la decisión de primera y segunda instancia con la que se decidió retirarlo del curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas No. 075”, decisión que además, señala, le fue notificada y participó activamente a través de tres apoderados judiciales.

1.4. La providencia recurrida:

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2023, dispuso declarar la improcedencia de la tutela, bajo el siguiente argumento:

“(…)

“No es procedente la acción de tutela para ordenar al Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio CIEAN, que reincorpore o permita que el demandante continúe en el curso de Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas “RADS 75”, debido a que no se demostró que existe una vulneración evidente, ostensible o notoria de su s derechos fundamentales relacionados con el debido proceso; en consecuencia, menos con el derecho del demandante a la educación. Tampoco se demostró que, exista la amenaza de que ocurra un perjuicio irremediable sobre tales derechos, derivada de acción u omisió n inconstitucional de la entidad demandada, cometida en el trámite que le dio origen a la sanción disciplinaria.

“En efecto, si bien es cierto que, en principio, se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso del

inconstitucional de la entidad demandada, cometida en el trámite que le dio origen a la sanción disciplinaria.

“En efecto, si bien es cierto que, en principio, se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso del accionante, sobre todo respecto del órgano competente para imponer la sanción disciplinaria, esas irregularidades se corrigieron de manera oficiosa, mediante el Acuerdo del 1° de marzo de 2023, expedido por el Consejo Superior del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio CIEAN.

“Además, en el procedimiento disciplinario que realizó el Consejo Disciplinario, se le garantizó al demandante el debido proceso, yaAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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que en todo momento estuvo representado por una abogada, quien tuvo la oportunidad de presentar prueb as y controvertir las pruebas, y presentar los recursos. Así mismo, se le decidieron las solicitudes que le permitieron acceder a documentos y al expediente disciplinario. La decisión disciplinaria se fundamentó en la valoración de los informes, testimonios y documentos que se recaudaron, y en la declaración del accionante, quien no negó que realizó la conducta, por el contrario, admitió que en principio se negó a informar a sus superiores, de buena fe. Así mismo, se observa que la decisión es congruente, d ado que resolvió todos los puntos de inconformidad que el accionante planteó para su defensa, y en los recursos, y la decisión está suficientemente motivada.

“Tampoco se observa un desconocimiento del principio de

los puntos de inconformidad que el accionante planteó para su defensa, y en los recursos, y la decisión está suficientemente motivada.

“Tampoco se observa un desconocimiento del principio de legalidad, porque la falta en la que se encuadró el comportamiento del demandante está estipulada en el Reglamento Académico y Disciplinario del Centro de Instrucción Entrenamiento Anfibio - CIEAN vigente en el momento de los hechos, específicamente se encuentra en el literal q del artículo 96 que dice: "(. . .) q. Encubrir, tener conocimiento, ser cómplice en la comisión de una falta, así como no informar a sus superiores sobre la misma (…)".

“El juzgado afirma que, al demandante no se le desconoció el principio de legalidad dado q ue, el 9 de enero de 2023 suscribió acta de compromiso y aceptación voluntaria para realizar proceso de selección del curso, en la que se comprometió a cumplir el Reglamento Académico y Disciplinario del CIEAN, y se puntualizó como falta grave: “17 Encubrir, tener conocimiento, ser cómplice en la comisión de una falta, así como no informar a sus superiores sobre la misma.” Por la firma de esa acta y por su rango (Capitán) y experiencia, debía conocer entonces que la conducta que cometió ese día 19 de febre ro de 2023 podía ser sancionada disciplinariamente.

“Concluye el juzgado que, como no existe una vulneración evidente del debido proceso, y tampoco se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es

sancionada disciplinariamente.

“Concluye el juzgado que, como no existe una vulneración evidente del debido proceso, y tampoco se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es procedente, y el accio nante tiene a su disposición el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertir la presunción de legalidad de acto administrativo que afectó su continuidad en el curso RADS 075.”

1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, el señor CRISTIAN FELIPE PENNA CASTILLO la impugnó, insistiendo en lo señalado enAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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el escrito de tutela y argumentando además, que la presente tutela fue instaurada a fin de que se le restablezca el derecho al accionante de no ser retirado del curso RADS 075, sin que existiera fallo ejecutoriado que diera por terminado el proceso investigativo.

Dice, que se viola flagrantemente el principio de legalidad en las decisiones disciplinarias tomadas por la parte accionada, en razón a que, socializaron normas que no estaban vigentes, pues , en el acta de compromiso y aceptación voluntaria socializada el 9 de enero de 2023 al personal aspirante al curso RADS 075, hace referencia al Re glamento Académico y Disciplinario del CESIM del año 2012; el que en nada se refiere, según su dicho, al Reglamento del CIEAN del año 2022, que derogó al del año 2012.

Disciplinario del CESIM del año 2012; el que en nada se refiere, según su dicho, al Reglamento del CIEAN del año 2022, que derogó al del año 2012. Tanto así, que las faltas, derechos y deberes contemplados en uno y otros documentos son diferentes.

Refiere, que a lo largo del procedimiento disciplinario no fueron (sic) claros en la tipicidad de la conducta en la que incurrió el tutelante, en razón a que, fue al final que el Consejo Superior “ tipificó” fue el hecho de no informar oportunamente que el Teniente USECHE había salido sin permiso , situación de tipicidad, que dice, no es clara para el accionante, en razón a que cuando fue llamado por el Capitán Ochoa Nicolás, no sabía que su compañero -USECHE-, ha bía salido sin permiso, por tanto, no conocía la novedad.

Insiste, en que el perjuicio causado al accionante y la razón por la que interpuso el presente medio constitucional, es por el desconocimiento al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción y principio de legalidad por parte del Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio CIEAN, omitiendo además, según su dicho, correrle traslado de las pruebas, como es el Reglamento Académico y Disciplinario en forma oportuna . Y además, por l a premura del tiempo y edad del accionante, quien actualmente tiene la edad máxima para poder hacer el curso tantas vecesAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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señalado, la cual es 30 años; lo cual, hace improcedente presentar

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señalado, la cual es 30 años; lo cual, hace improcedente presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ser dispendio sa y demorada.

2. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico a resolver es ¿Se vulnera ron los derechos fundamentales alegados por el señor CRISTIAN FELIPE PENNA CASTILLO, en la actuación administrativa disciplinaria adelantada por el Centro de Instrucción y Entrenamiento Anfibio (CIEAN) y que concluyó con el retiro del curso de “Reconocimiento Anfibio y Demoliciones Submarinas 075”?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela para enjuiciar actos administrativos de carácter particular.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para enjuiciar actos administrativos de carácter particular , la H onorable Corte Constitucional prevé los casos excepcionales en que, al existir un perjuicio irremediable, este medio se torna procedente. Así dice la Corte1:

1 Ver entre otras la sentencia T-002 d 2019Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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1 Ver entre otras la sentencia T-002 d 2019Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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“3.1. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto -Reiteración de JurisprudenciaEl artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos. [79] En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo. (Negrillas propias).

“Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

“En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio

invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

“En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, pues para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transi torio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera q ue existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativoAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso re spectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso re spectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

“No obstante, en los casos en los que se compruebe que existe otro medio de defensa judicial, pero éste no resulta idóneo ni eficaz para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe verificar que el mismo sea: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el haber jurídico de la persona se encuentre amenazado por un daño o menos cabo material o moral de gran intensidad; (iii) requiera medidas urgentes con el fin de lograr su supresión y conjurar el perjuicio irremediable; y (iv) demande la intervención del juez de tutela de forma impostergable para garantizar el restablecimiento i ntegral del orden social justo”.

“En Sentencia T-1316 de 2001, la Corte concluyó que “no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños (…)”.

“En ese orden, cuando se pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de

físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños (…)”.

“En ese orden, cuando se pretenda la suspensión de un acto administrativo de carácter particular por medio de la acción de tutela el juez constitucional tien e la obligación de ponderar en cada caso en particular el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos y verificar que se acredita la gravedad de la situación y la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para la real protección de los derechos fundamentales alegados”. (Negrillas propias)

2.3.2. Del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

De otra parte, la misma Corporación Constitucional frente al derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda actuación administrativa, dijo:

“(…)Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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“5. Derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia

La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” . La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y

como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Corte Constitucional en la Sentencia C -980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende:

““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del traba jo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación

procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-006-2023-00055-01

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ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

“Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley ”[91]. (Negrillas propias)

“En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de

como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión.

“Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[93]. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. (Negrillas propias)

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuac

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